Número de Expediente 1445/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1445/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ ALMUDEVAR : PROYECTO DE LEY DISPONIENDO QUE LAS PRESTACIONES DE SALUD ESTABLECIDAS POR LA LEY 24557 , SERAN ABONADAS POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (ART) , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . |
Listado de Autores |
---|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-08-1998 | 26-08-1998 | 75/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
19-08-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-08-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-2000
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.570/00. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1445:MARTINEZ ALMUDEVAR.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud conforme a la ley 24.557 y
complementarias llevadas a cabo por las Obras Sociales y/o Hospitales
Públicos de Autogestión, debe ser pagados por las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (ART) y/o quienes fueren responsables de la
cobertura del daño. A esos efectos las Obras Sociales y los Hospitales
Públicos de Autogestión quedan legitimados para realizar los
correspondientes reclamos.
Art. 2°.- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando se el
caso, debitará de los recursos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
responsable de la cobertura, las facturas por gastos de salud que le remita
la Superintendencia de Servicios de Salud emitidas por los Hospitales
Públicos de Autogestión y/o las Obras Sociales nacionales o provinciales,
dentro de los sesenta (60) días de efectuado el acto médico.
Art. 3°.- Las facturas a que hace referencia el artículo anterior, no
podrán ser rechazadas y/u objetadas en razón de su valor mientras estos
respeten los previstos en los Aranceles Globalizados para los Hospitales
Públicos de Autogestión.
Art. 4°.- Las Obras Sociales de jurisdicción provincial que adhieran al
régimen creado por la presente, para acceder a los reintegros por las
prestaciones de salud a que alude al artículo 1°, deberán convenir con la
Superintendencia de Servicios de Salud su acceso al procedimiento de
pago normado por el artículo 2°.
Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento
veinte (120) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 75/98.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y
Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1445:MARTINEZ ALMUDEVAR.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud conforme a la ley 24.557 y
complementarias llevadas a cabo por las Obras Sociales y/o Hospitales
Públicos de Autogestión, debe ser pagados por las Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo (ART) y/o quienes fueren responsables de la
cobertura del daño. A esos efectos las Obras Sociales y los Hospitales
Públicos de Autogestión quedan legitimados para realizar los
correspondientes reclamos.
Art. 2°.- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando se el
caso, debitará de los recursos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo
responsable de la cobertura, las facturas por gastos de salud que le remita
la Superintendencia de Servicios de Salud emitidas por los Hospitales
Públicos de Autogestión y/o las Obras Sociales nacionales o provinciales,
dentro de los sesenta (60) días de efectuado el acto médico.
Art. 3°.- Las facturas a que hace referencia el artículo anterior, no
podrán ser rechazadas y/u objetadas en razón de su valor mientras estos
respeten los previstos en los Aranceles Globalizados para los Hospitales
Públicos de Autogestión.
Art. 4°.- Las Obras Sociales de jurisdicción provincial que adhieran al
régimen creado por la presente, para acceder a los reintegros por las
prestaciones de salud a que alude al artículo 1°, deberán convenir con la
Superintendencia de Servicios de Salud su acceso al procedimiento de
pago normado por el artículo 2°.
Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento
veinte (120) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo dictará la correspondiente reglamentación.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 75/98.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y
Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.