Número de Expediente 144/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
144/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY OTORGANDO CARACTER PUBLICO A LAS DECLARACIONES JURADAS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y LOS BIENES PERSONALES CORRESPONDIENTES A FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS DE LOS TRES PODERES , Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . REF. S. 581/96 |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-1999 | 24-03-1999 | 8/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0144:DE LA SOTA. ( REPRODUCCION )
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La declaración jurada del impuesto a las
ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a
todos los funcionarios y magistrados, electivos o no, que se indican en
el artículo tercero, tendrá carácter de pública.
Art. 2°.- El estado de carácter público de la declaración
jurada, se mantendrá por todos los períodos fiscales que comprenda el
mandato o duración en el cargo. Esta ley alcanza sólo a aquellos
sujetos que estén obligados a presentar ante la Dirección General
Impositiva sus declaraciones juradas en virtud de las normas
tributarias vigentes. Esta obligación se hace extensiva a todos
aquellos tributos que en el futuro reemplacen, modifiquen o
complementen a los mencionados en el artículo 1°.
Art. 3°.- Estarán comprendidos por la presente Ley, los
siguientes:
I- Poder Ejecutivo
1) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
2) Los funcionarios mencionados en el artículo 100 de la
Constitución Nacional.
3) Los previstos en el artículo 99 inciso 7 de la Constitución
Nacional.
4) Secretarios, Subsecretarios, Autoridades Superiores de los
Organismos Descentralizados cualquiera sea la naturaleza de los mismos.
5) Los funcionarios que ocupen el cargo de Director o
Subdirector Nacional o General, Administradores y Subadministradores,
Directores y
Gerentes de la Administración centralizada y descentralizada y aquellos
otros que fueran designados por el Poder Ejecutivo y en su
representación en cargos de similar jerarquía en otros entes.
6) Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y todos los
oficiales que administren fondos, incluidos aquellos que participen en
trámites de adquisición para el Estado.
II- Poder Legislativo:
1) Diputados y Senadores.
2) Secretarios y Prosecretarios de Cámara.
III- Defensor del Pueblo
IV- Presidente de la Auditoría General de la Nación
V- Poder Judicial
Los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de
los Tribunales inferiores de la Nación
Art. 4°.- Los tres poderes del Estado están autorizados para
ampliar
el alcance de los sujetos que quedarán comprendidos dentro de los
alcances de la presente Ley. En ningún caso podrán reducirlo.
Art. 5°.- Una copia de las Declaraciones Juradas impositivas,
mencionadas en los artículo precedentes y presentadas ante la Dirección
General Impositiva, deberán ser legalizadas por el mismo organismo a
los fines de esta Ley.
Art. 6°.- La omisión o falsedad en la Pública Declaración
Jurada configura grave inconducta para los funcionarios y magistrados
cuyo juzgamiento definitivo estará a cargo de los órganos
constitucionales competentes, sin excluir las acciones penales que
correspondieran.
Art. 7°.- Las declaraciones juradas impositivas, deberán ser
archivadas donde lo determine oportunamente cada uno de los poderes del
Estado, quiénes deberán dictar, en el plazo de treinta (30) días de la
vigencia de la reglamentación de esta Ley, las instrucciones necesarias
para su cumplimiento.
Art. 8°.- Los tres poderes del Estado, deberán habilitar una
sección especial de acceso libre para el público para una mejor
publicidad.
Cualquier ciudadano podrá pedir copia de las declaraciones juradas,
debiendo sólo acreditar fehacientemente identidad y domicilio. El costo
de las copias solicitadas estará a cargo del solicitante.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el
plazo de sesenta (60) días a contar desde su promulgación.
Art. 10°.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
presente.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0144:DE LA SOTA. ( REPRODUCCION )
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La declaración jurada del impuesto a las
ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a
todos los funcionarios y magistrados, electivos o no, que se indican en
el artículo tercero, tendrá carácter de pública.
Art. 2°.- El estado de carácter público de la declaración
jurada, se mantendrá por todos los períodos fiscales que comprenda el
mandato o duración en el cargo. Esta ley alcanza sólo a aquellos
sujetos que estén obligados a presentar ante la Dirección General
Impositiva sus declaraciones juradas en virtud de las normas
tributarias vigentes. Esta obligación se hace extensiva a todos
aquellos tributos que en el futuro reemplacen, modifiquen o
complementen a los mencionados en el artículo 1°.
Art. 3°.- Estarán comprendidos por la presente Ley, los
siguientes:
I- Poder Ejecutivo
1) Presidente y Vicepresidente de la Nación.
2) Los funcionarios mencionados en el artículo 100 de la
Constitución Nacional.
3) Los previstos en el artículo 99 inciso 7 de la Constitución
Nacional.
4) Secretarios, Subsecretarios, Autoridades Superiores de los
Organismos Descentralizados cualquiera sea la naturaleza de los mismos.
5) Los funcionarios que ocupen el cargo de Director o
Subdirector Nacional o General, Administradores y Subadministradores,
Directores y
Gerentes de la Administración centralizada y descentralizada y aquellos
otros que fueran designados por el Poder Ejecutivo y en su
representación en cargos de similar jerarquía en otros entes.
6) Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y todos los
oficiales que administren fondos, incluidos aquellos que participen en
trámites de adquisición para el Estado.
II- Poder Legislativo:
1) Diputados y Senadores.
2) Secretarios y Prosecretarios de Cámara.
III- Defensor del Pueblo
IV- Presidente de la Auditoría General de la Nación
V- Poder Judicial
Los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de
los Tribunales inferiores de la Nación
Art. 4°.- Los tres poderes del Estado están autorizados para
ampliar
el alcance de los sujetos que quedarán comprendidos dentro de los
alcances de la presente Ley. En ningún caso podrán reducirlo.
Art. 5°.- Una copia de las Declaraciones Juradas impositivas,
mencionadas en los artículo precedentes y presentadas ante la Dirección
General Impositiva, deberán ser legalizadas por el mismo organismo a
los fines de esta Ley.
Art. 6°.- La omisión o falsedad en la Pública Declaración
Jurada configura grave inconducta para los funcionarios y magistrados
cuyo juzgamiento definitivo estará a cargo de los órganos
constitucionales competentes, sin excluir las acciones penales que
correspondieran.
Art. 7°.- Las declaraciones juradas impositivas, deberán ser
archivadas donde lo determine oportunamente cada uno de los poderes del
Estado, quiénes deberán dictar, en el plazo de treinta (30) días de la
vigencia de la reglamentación de esta Ley, las instrucciones necesarias
para su cumplimiento.
Art. 8°.- Los tres poderes del Estado, deberán habilitar una
sección especial de acceso libre para el público para una mejor
publicidad.
Cualquier ciudadano podrá pedir copia de las declaraciones juradas,
debiendo sólo acreditar fehacientemente identidad y domicilio. El costo
de las copias solicitadas estará a cargo del solicitante.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el
plazo de sesenta (60) días a contar desde su promulgación.
Art. 10°.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la
presente.
Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.