Número de Expediente 1437/99

Origen Tipo Extracto
1437/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA Y MARTINEZ ALMUDEVAR :PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO .-
Listado de Autores
Gioja , José Luis
Martinez Almudevar , Enrique J. M.

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-08-1999 01-09-1999 85/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-08-1999 16-08-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-08-1999 16-08-2000

ORDEN DE GIRO: 2
27-08-1999 16-08-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 13-09-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
819/00 17-08-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1437: GIOJA Y MARTINEZ ALMUDEVAR

PROYECTO DE LEY

EL Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE FINANCIAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO DE AUTOGESTION Y GRATUIDAD
DE SUS PRESTACIONES

Artículo 1°- Establécese la gratuidad en las prestaciones médicas que
lleven a cabo los Hospitales Públicos de Autogestión a los habitantes
de la Nación que así lo demanden. Sin perjuicio de ello, las
mencionadas entidades podrán facturar y cobrar dichas prestaciones a
terceros pagadores, dentro de los limites de la cobertura de salud
oportunamente contratada o dispuesta, que mediante normas nacionales,
provinciales o municipales, obligatorias o por contratos voluntarios
hayan pactado dichos demandantes de servicios públicos de salud. La
gratuidad en la atención al público, por parte de los Hospitales
Públicos de Autogestión, es condición necesaria para que los mismos,
puedan acceder a los ingresos determinados por las normas del Hospital
Público de Autogestión, el decreto N° 576/93, la Resolución N° 325/94
de la ex Administración Nacional del Seguro de Salud y lo dispuesto por
los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley.

Art. 2°- Las entidades de medicina prepaga de cualquier naturaleza
jurídica y las Obras Sociales de jurisdicción nacional por los
beneficiarios voluntarios no obligados por la ley 23.660 y por los
obligados por dicha ley, deberán abonar a los Hospitales Públicos de
Autogestión las prestaciones médicas que éstos brinden a sus clientes y
beneficiarios dentro de los 30 días de llevada a cabo la prestación.

Art. 3°- Los precios a pagar serán fijados por el Ministerio de Salud
y Acción Social de la Nación dentro de los 90 días de la sanción de la
presente, salvo que exista convenio de precios de prestaciones médicas
entre las Obras Sociales o las entidades de medicina prepaga aludidas
en el artículo anterior con los Hospitales Públicos de Autogestión.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá dentro de los 90 días
de sancionada la presente, los mecanismos financieros, de garantía, de
administración y de auditoria con el propósito de garantizar los pagos
de las prestaciones médicas llevadas a cabo por los Hospitales Públicos
de Autogestión en las condiciones dispuestas por el artículo 2° de la
presente ley.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José L. Gioja.- Enrique Martínez Almudévar.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 85/99.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de
Presupuesto y Hacienda.