Número de Expediente 1437/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1437/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIOJA Y MARTINEZ ALMUDEVAR :PROYECTO DE LEY SOBRE FINANCIAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO .- |
Listado de Autores |
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Gioja
, José Luis
|
Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-08-1999 | 01-09-1999 | 85/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-08-1999 | 16-08-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-08-1999 | 16-08-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-08-1999 | 16-08-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 13-09-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
819/00 | 17-08-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1437: GIOJA Y MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE FINANCIAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO DE AUTOGESTION Y GRATUIDAD
DE SUS PRESTACIONES
Artículo 1°- Establécese la gratuidad en las prestaciones médicas que
lleven a cabo los Hospitales Públicos de Autogestión a los habitantes
de la Nación que así lo demanden. Sin perjuicio de ello, las
mencionadas entidades podrán facturar y cobrar dichas prestaciones a
terceros pagadores, dentro de los limites de la cobertura de salud
oportunamente contratada o dispuesta, que mediante normas nacionales,
provinciales o municipales, obligatorias o por contratos voluntarios
hayan pactado dichos demandantes de servicios públicos de salud. La
gratuidad en la atención al público, por parte de los Hospitales
Públicos de Autogestión, es condición necesaria para que los mismos,
puedan acceder a los ingresos determinados por las normas del Hospital
Público de Autogestión, el decreto N° 576/93, la Resolución N° 325/94
de la ex Administración Nacional del Seguro de Salud y lo dispuesto por
los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley.
Art. 2°- Las entidades de medicina prepaga de cualquier naturaleza
jurídica y las Obras Sociales de jurisdicción nacional por los
beneficiarios voluntarios no obligados por la ley 23.660 y por los
obligados por dicha ley, deberán abonar a los Hospitales Públicos de
Autogestión las prestaciones médicas que éstos brinden a sus clientes y
beneficiarios dentro de los 30 días de llevada a cabo la prestación.
Art. 3°- Los precios a pagar serán fijados por el Ministerio de Salud
y Acción Social de la Nación dentro de los 90 días de la sanción de la
presente, salvo que exista convenio de precios de prestaciones médicas
entre las Obras Sociales o las entidades de medicina prepaga aludidas
en el artículo anterior con los Hospitales Públicos de Autogestión.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá dentro de los 90 días
de sancionada la presente, los mecanismos financieros, de garantía, de
administración y de auditoria con el propósito de garantizar los pagos
de las prestaciones médicas llevadas a cabo por los Hospitales Públicos
de Autogestión en las condiciones dispuestas por el artículo 2° de la
presente ley.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja.- Enrique Martínez Almudévar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 85/99.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1437: GIOJA Y MARTINEZ ALMUDEVAR
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE FINANCIAMIENTO DEL HOSPITAL PUBLICO DE AUTOGESTION Y GRATUIDAD
DE SUS PRESTACIONES
Artículo 1°- Establécese la gratuidad en las prestaciones médicas que
lleven a cabo los Hospitales Públicos de Autogestión a los habitantes
de la Nación que así lo demanden. Sin perjuicio de ello, las
mencionadas entidades podrán facturar y cobrar dichas prestaciones a
terceros pagadores, dentro de los limites de la cobertura de salud
oportunamente contratada o dispuesta, que mediante normas nacionales,
provinciales o municipales, obligatorias o por contratos voluntarios
hayan pactado dichos demandantes de servicios públicos de salud. La
gratuidad en la atención al público, por parte de los Hospitales
Públicos de Autogestión, es condición necesaria para que los mismos,
puedan acceder a los ingresos determinados por las normas del Hospital
Público de Autogestión, el decreto N° 576/93, la Resolución N° 325/94
de la ex Administración Nacional del Seguro de Salud y lo dispuesto por
los artículos 2°, 3° y 4° de la presente ley.
Art. 2°- Las entidades de medicina prepaga de cualquier naturaleza
jurídica y las Obras Sociales de jurisdicción nacional por los
beneficiarios voluntarios no obligados por la ley 23.660 y por los
obligados por dicha ley, deberán abonar a los Hospitales Públicos de
Autogestión las prestaciones médicas que éstos brinden a sus clientes y
beneficiarios dentro de los 30 días de llevada a cabo la prestación.
Art. 3°- Los precios a pagar serán fijados por el Ministerio de Salud
y Acción Social de la Nación dentro de los 90 días de la sanción de la
presente, salvo que exista convenio de precios de prestaciones médicas
entre las Obras Sociales o las entidades de medicina prepaga aludidas
en el artículo anterior con los Hospitales Públicos de Autogestión.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá dentro de los 90 días
de sancionada la presente, los mecanismos financieros, de garantía, de
administración y de auditoria con el propósito de garantizar los pagos
de las prestaciones médicas llevadas a cabo por los Hospitales Públicos
de Autogestión en las condiciones dispuestas por el artículo 2° de la
presente ley.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José L. Gioja.- Enrique Martínez Almudévar.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 85/99.
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de
Presupuesto y Hacienda.