Número de Expediente 1432/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1432/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO :PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGIMEN DE IMPORTACION DE BIENES DESTINADOS A LA EDUCACION , LA SALUD Y LA CIENCIA Y TECNOLOGIA .- |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-08-1999 | 01-09-1999 | 85/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-08-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-08-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-08-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-08-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
27-08-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-04-2001
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.116/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1432: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Créase el régimen de importación de maquinas,
aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos y materiales que
se importen con destino a:
a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica;
b) La investigación científica y/o tecnológica;
c) La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud
humana.
Art. 2° .- Serán beneficiarios del régimen creado por la presente Ley,
los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus
dependencias centralizadas o descentralizadas y entes autárquicos o
autónomos en tanto reúnan los requisitos que establecerá la
reglamentación.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen en el
plazo de noventa días estableciendo la eximición del pago de derechos
de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o
arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen.
Art. 4°.- Será condición ineludible para acceder a los beneficios del
presente régimen, la acreditación mediante certificación otorgada por
la autoridad competente que los bienes a importarse no se producen en
el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando
esto corresponda.
Art. 5°.- Los bienes que se introduzcan al país amparados por el
presente régimen deberán dedicarse exclusivamente a los fines
específicos que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines
ajenos a los establecidos en la presente Ley por el término de cinco (
5 ) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la
autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las
sanciones previstas por la legislación aduanera vigente.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 85/99
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Ciencia y Tecnología,
de Asistencia Social y Salud Pública y de Educación.
Secretaría parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1432: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Créase el régimen de importación de maquinas,
aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos y materiales que
se importen con destino a:
a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica;
b) La investigación científica y/o tecnológica;
c) La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud
humana.
Art. 2° .- Serán beneficiarios del régimen creado por la presente Ley,
los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus
dependencias centralizadas o descentralizadas y entes autárquicos o
autónomos en tanto reúnan los requisitos que establecerá la
reglamentación.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen en el
plazo de noventa días estableciendo la eximición del pago de derechos
de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o
arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen.
Art. 4°.- Será condición ineludible para acceder a los beneficios del
presente régimen, la acreditación mediante certificación otorgada por
la autoridad competente que los bienes a importarse no se producen en
el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando
esto corresponda.
Art. 5°.- Los bienes que se introduzcan al país amparados por el
presente régimen deberán dedicarse exclusivamente a los fines
específicos que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines
ajenos a los establecidos en la presente Ley por el término de cinco (
5 ) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la
autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las
sanciones previstas por la legislación aduanera vigente.
Art. 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 85/99
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Ciencia y Tecnología,
de Asistencia Social y Salud Pública y de Educación.