Número de Expediente 143/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
143/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY LIMITANDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TRANSPORTADOR FERROVIARIO . REF. S. 953/97 |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-1999 | 24-03-1999 | 8/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | 23-03-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 23-03-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 23-03-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
118/00 | 29-03-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0143:DE LA SOTA.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- La responsabilidad patrimonial del transportista
o transportador ferroviario, público o privado, por los daños y
perjuicio ocasionado a pasajeros o terceros que se fije judicial o
extrajudicialmente por daño o perjuicios ocasionados a la víctima o a
terceros damnificados, incluido el agravio moral, en ningún caso podrá
superar la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
Art. 2° .- Se denomina transportista o transportador a los
efectos de esta ley, a toda persona física y/o jurídica que realiza
transporte de pasajeros o de carga por ferrocarril, ya sea de
superficie o subterráneo, por cuenta propia y/o de terceros y a título
oneroso.
Art. 3° .- El transportista es responsable por los daños
ocasionados a la víctima o a terceros damnificados producidos por un
vehículo ferroviario de transporte de pasajeros, carga y vehículos
ferroviarios de uso personal de la empresa.
Art. 4° .- El transportista podrá eximirse de su
responsabilidad cuando pruebe, que el daño ocasionado se deba
exclusivamente a causa de fuerza mayor, por culpa de la víctima o de un
tercero por quien no tenga la obligación de responder.
El transportista no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de esta ley que limitan su responsabilidad, cuando el
daño provenga de su dolo o del dolo de sus dependientes actuando en
ejercicios de sus funciones.
Art. 5° .- Para el caso de muerte o incapacidad absoluta, los
jueces al fijar el monto indemnizatorio, considerarán como límite
máximo por todo concepto, incluido el agravio moral el establecido en
el artículo 1 . Los demás daños que no implique tal incapacidad serán
estimados en forma proporcional al límite máximo establecido.
El límite indemnizatorio deberá ser aplicado aún aquellos daños
producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, siempre que no tengan reconocimiento expreso por sentencia
definitiva.
Art. 6° .- Los jueces al determinar el daño o perjuicio
ocasionado deberán contemplar la situación de la víctima: edad,
ingreso, estado familiar, grado y tipo de lesión y todas aquellas
condiciones que estimen conveniente para la determinación del monto
indemnizatorio.
Art. 7° .- El régimen establecido en esta ley, excluye la
aplicación de los artículos 184 del Código de Comercio y 552, 1.109,
1.113, 1.069 y concordantes del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a la presente.
Art. 8° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE COMUNICACION SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Legislación General y de Transportes.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0143:DE LA SOTA.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° .- La responsabilidad patrimonial del transportista
o transportador ferroviario, público o privado, por los daños y
perjuicio ocasionado a pasajeros o terceros que se fije judicial o
extrajudicialmente por daño o perjuicios ocasionados a la víctima o a
terceros damnificados, incluido el agravio moral, en ningún caso podrá
superar la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
Art. 2° .- Se denomina transportista o transportador a los
efectos de esta ley, a toda persona física y/o jurídica que realiza
transporte de pasajeros o de carga por ferrocarril, ya sea de
superficie o subterráneo, por cuenta propia y/o de terceros y a título
oneroso.
Art. 3° .- El transportista es responsable por los daños
ocasionados a la víctima o a terceros damnificados producidos por un
vehículo ferroviario de transporte de pasajeros, carga y vehículos
ferroviarios de uso personal de la empresa.
Art. 4° .- El transportista podrá eximirse de su
responsabilidad cuando pruebe, que el daño ocasionado se deba
exclusivamente a causa de fuerza mayor, por culpa de la víctima o de un
tercero por quien no tenga la obligación de responder.
El transportista no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de esta ley que limitan su responsabilidad, cuando el
daño provenga de su dolo o del dolo de sus dependientes actuando en
ejercicios de sus funciones.
Art. 5° .- Para el caso de muerte o incapacidad absoluta, los
jueces al fijar el monto indemnizatorio, considerarán como límite
máximo por todo concepto, incluido el agravio moral el establecido en
el artículo 1 . Los demás daños que no implique tal incapacidad serán
estimados en forma proporcional al límite máximo establecido.
El límite indemnizatorio deberá ser aplicado aún aquellos daños
producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, siempre que no tengan reconocimiento expreso por sentencia
definitiva.
Art. 6° .- Los jueces al determinar el daño o perjuicio
ocasionado deberán contemplar la situación de la víctima: edad,
ingreso, estado familiar, grado y tipo de lesión y todas aquellas
condiciones que estimen conveniente para la determinación del monto
indemnizatorio.
Art. 7° .- El régimen establecido en esta ley, excluye la
aplicación de los artículos 184 del Código de Comercio y 552, 1.109,
1.113, 1.069 y concordantes del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a la presente.
Art. 8° .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE COMUNICACION SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Legislación General y de Transportes.