Número de Expediente 143/01

Origen Tipo Extracto
143/01 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE REGIMEN PARA LA CONFECCION Y USO DE LOS SIMBOLOS Y DISTINTIVOS PATRIOS .
Exp. HCD: 361, 950, 1992-D-01 OD 3406 Fecha Sanción: 27/11/2001
Autor HCD: PINCHETTI, BUSSI Y KLETT Y OTROS

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-11-2001 12-12-2001 119/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-11-2001 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
30-11-2001 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

CD-01-0143

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2001

Al Señor Presidente del Honorable Senado

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

El Senado y Cámara de Diputados,...

SIMBOLOS PATRIOS Y DISTINTIVOS PATRIOS
DE LA NACION ARGENTINA

TITULO I.
DE LOS SIMBOLOS NACIONALES ARGENTINOS

Artículo 1°- Denomínense "Símbolos Nacionales Argentinos", a la Bandera de
la Nación Argentina, creada por el General Manuel Belgrano el 27 de febrero
de 1912 y aprobada por el Congreso de Tucumán el 20 de julio de 1816; al
Escudo de la Nación Argentina, usado como Sello por la Soberana Asamblea
General Constituyente de las Provincias unidas del Río de la Plata del año
1813; y al Himno Nacional Argentino.

SUBTITULO I.1
DE LA BANDERA DE LA NACION ARGENTINA

Artículo 2°- La bandera de la Nación Argentina tendrá tres franjas
horizontales de igual tamaño, dos azul-celeste y una blanca en el medio, tal
cual lo dispuesto por el Congreso Nacional en sesión del 25 de febrero de
1818.

Art. 3°- En el centro de la franja blancas se reproducirá el sol figurado en
la moneda de oro de 8 escudos, grabado en la primera moneda argentina
instituida por Ley de la Asamblea constituyente del 13 de abril de 1813, con
32 rayos flamígeros y rectos colocados alternativamente y en la misma
posición que se observa en la moneda.

Art. 4°- Los colores corresponderán a las normas que a continuación se
indican:

a. Azul: IRAM azul-celeste cerúleo 08-01-055.
b. Amarillo: IRAM amarillo IRAM 05-01-070 para el color del sol y de sus
rayos.
c. Castaño: IRAM 07-01-060 para los rasgos, circunferencia de la cara del
sol y contorno externo de estos.

Art. 5°- La Bandera deberá tener las siguientes proporciones, teniendo en
cuanta que la letra "a" significa cualquier medida de su ancho:

a. El largo de la bandera será: L = 1,6 x a.
b. El ancho de cada franja será: F = a % 3.
c. El diámetro interno del sol será: d = a %9.
d. El diámetro para fijar la longitud de los rayos o diámetro externo del
mismo, será: D = d x 2,5.

Art. 6°- Tendrán derecho a usar la bandera de la Nación Argentina las
instituciones del Gobierno Nacional, de los Gobiernos de las Provincias, del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los Gobiernos
Municipales, y los particulares.

Art. 7°- El Escudo de la Nación Argentina, será la reproducción fiel del
sello que usó la Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del
Río de la Plata, en su sesión del 12 de marzo de 1813. Sus colores azul,
blanco, amarillo y castaño se adecuarán a lo estipulado en el artículo 4° de
la presente ley.

Art. 8°- El Escudo será de forma elíptica, razón 14:11, cortado de azul
celeste y plata, simbolizando el cielo y el Río de la Plata, y traerá en el
cuartel inferior dos antebrazos humanos de carnación, movientes de ambos
cantores de la punta, que estrecharán sus manos diestras sosteniendo una
pica con asta de madera de color natural, la cual, como símbolo del poder y
la fuerza alzará en el cuartel superior un Gorro de la Libertado rojo, con
borla caída a diestra significando la libertad de los pueblos.

Art. 9°- En el timbre del Escudo se figurará un sol naciente de oro, con 21
rayos visibles, alternando once rectos y diez flamígeros, éstos con su
extremo en curva cóncava, en sentido de las agujas del reloj, que simboliza
el nacimiento de una nueva y gloriosa Nación. Como ornamento exterior tendrá
dos ramos de laureles de seriople, formando contorna sobre la cara del sol y
cruzados, en la base, unidos con moño patrio.

SUBTITULO I.3
DEL GRAN SELLO DE LA NACION

Art. 10- Se reservará y usará como Gran Sello de la Nación el diseño del
sello de la Asamblea de 1813, conservando la región coronaria comprendida
entre las dos elipses de la figura.

SUBTITULO I.4
DEL HIMNO NACIONAL ARGENTINO

Art. 11- El Himno Nacional Argentino tendrá la letra correspondiente al
texto de la canción compuesta por el Diputado Vicente López, sancionada por
la Asamblea General Constituyente el 11 de mayo de 1813. La música será la
compuesta por el maestro Blas Parera según la versión editada por Juan P.
Esnaola con el título "Himno Nacional Argentino". A los fines ceremoniales,
festivos o artísticos, podrá ser entonado en su totalidad, o como mínimo
deberán entonarse las cuatro primeras líneas de la primera estrofa, las
cuatro últimas líneas de la novena estrofa y el estribillo.

Art. 12- La ejecución musical del himno podrá ser adecuada y arreglada de
acuerdo al tipo de ceremonia u ocasión festiva o artística, dependiendo de
los instrumentos a utilizarse y de la inspiración del autor-ejecutante; no
pudiendo ser interpretado en publicidades comerciales de cualquier índole o
con manifiesto agravio a su carácter de símbolo nacional. En ceremonias
oficiales deberá interpretarse con arreglo a su versión tradicional.

TITULO II.
DE LOS DISTINTIVOS PATRIOS

Art. 13- Denomínase "Distintivos Patrios" a las Banderas Argentinas de
Ceremonia, a las banderas Argentinas de Ornato y a la Escarapela Nacional
Argentina. Podrán ser usados por instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, entidades de industria, comercio y servicios, y por
particulares en general.

SUBTITULO II.1
DE LAS BANDERAS ARGENTINAS DE CEREMONIA

Art. 14- Las Banderas de Ceremonia de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad e Instituciones Nacionales, Provinciales y Municipales, para uso
en tierra, tendrán las siguientes características:

a) Se confeccionarán en doble paño de gros de seda, con el sol bordado, en
relieve y con hilo de oro, a ambos lados de la bandera.

b) Sus medidas serán:

- Ancho de la bandera: (a) 0,90 m.
- Largo de la bandera: (L) 1,44 m.
- Diámetro interno del sol: (d) 0,10 m.
- Diámetro externo del sol: (D) 0,25 m.

Art. 15- Las Banderas de Combate de los buques de la Armada Nacional,
consideradas al mismo tiempo Banderas de Ceremonia par uso naval, ajustarán
sus medidas a las proporciones establecidas en el artículo 5° de la presente
ley.

Art. 16- Las Banderas de Ceremonia en uso, serán reemplazadas sin límite de
tiempo y como consecuencia de su desgaste natural, debiendo las nuevas
reunir las condiciones establecidas en el artículo 13 vo. de la presente
ley. Otras banderas que no sean de ceremonia y que no reúnan los requisitos
establecidos en la presente ley, podrán ser utilizadas hasta el 20 de junio
del año 2005.

SUBTITULO II.2
DE LAS BANDERAS ARGENTINA DE ORNATO

Art. 17- Las Banderas de Ornato tendrán el mismo diseño y colores que se
describen en los artículos 2do., 3 ro. y 4 to. de la presente ley, pudiendo
adecuar sus medidas y proporciones a las necesidades que surjan del ámbito
interior o exterior a ornamentar.

SUBTITULO II.3
DE LA ESCARAPELA NACIONAL ARGENTINA

Art. 18 - La Escarapela Nacional lucirá colores azul-celeste y blanco según
las normas estipuladas en el artículo 4to. De la presente ley, y podrá
adoptar forma de cinta vertical, horizontal, circular, moño u otras,
adecuadas al uso personal.

TITULO III. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 19 - Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente ley.

Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu

-A la Comisión de Legislación General.