Número de Expediente 1426/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1426/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL PARA MENORES . |
Listado de Autores |
---|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-09-2001 | 23-10-2001 | 97/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-09-2001 | 18-09-2002 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-09-2001 | 18-09-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
976/02 | 27-09-2002 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1426: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8° y 10 de la
Ley 22.278, modificada por la Ley 22.803, los que tendrás el siguiente
tenor en lo sucesivo:
"Artículo 1°: No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14)
años. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años,
respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa
de la libertad que no exceda de dos (2) años con multa o con
inhabilitación.
Si existiera imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial
lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito,
tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador
y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor
estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador."
"Artículo 2°: Es punible el menor de catorce (14) años a dieciséis (16)
años de edad que incurriere en delito que no fuere de los enunciados en
el artículo 1°. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al
respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su
tramitación de fin de facilitar la aplicación de las facultades
conferidas por el artículo 1°.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falta de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador."
"Artículo 4°: La imposición de la pena respecto del menor a que se
refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes
requisitos:
1- Que previamente haya sido declarada su responsabilidad panal y la
civil su correspondiente, conforme a las normas procesales.
2- Que haya cumplido dieciséis (16) años de edad.
3- Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría
de edad.
Una vez cumplidos los requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la
impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una
sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.
Contrariamente, si fuere innecesario aplicarle sanción, lo absolverá,
cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo."
"Artículo 5°: Las disposiciones relativas a la reincidencia no son
aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la
ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciséis
(16) años de edad.
Si fuere juzgado por delito después de esa edad, las sanciones
impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a
efectos de considerarlo reincidente."
"Artículo 8°: Si el proceso por delito cometido por un menor de
dieciséis (16) años comenzare o se reanudare después que el imputado
hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4
se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo completar con una
amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el
tratamiento a que debió haber sido sometido."
"Artículo 10: La privación de libertad del menor que incurriere en
delito entre los dieciséis (16) años y la mayoría de edad, se hará
efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionado en el
artículo 6°."
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
097/01.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-1426: SALA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8° y 10 de la
Ley 22.278, modificada por la Ley 22.803, los que tendrás el siguiente
tenor en lo sucesivo:
"Artículo 1°: No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14)
años. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años,
respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa
de la libertad que no exceda de dos (2) años con multa o con
inhabilitación.
Si existiera imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial
lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito,
tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador
y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su
personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se
encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor
estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del
mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador."
"Artículo 2°: Es punible el menor de catorce (14) años a dieciséis (16)
años de edad que incurriere en delito que no fuere de los enunciados en
el artículo 1°. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al
respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su
tramitación de fin de facilitar la aplicación de las facultades
conferidas por el artículo 1°.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falta de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres, tutor o guardador."
"Artículo 4°: La imposición de la pena respecto del menor a que se
refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes
requisitos:
1- Que previamente haya sido declarada su responsabilidad panal y la
civil su correspondiente, conforme a las normas procesales.
2- Que haya cumplido dieciséis (16) años de edad.
3- Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no
inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría
de edad.
Una vez cumplidos los requisitos, si las modalidades del hecho, los
antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la
impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una
sanción, así lo resolverá pudiendo reducirla en la forma prevista para
la tentativa.
Contrariamente, si fuere innecesario aplicarle sanción, lo absolverá,
cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo."
"Artículo 5°: Las disposiciones relativas a la reincidencia no son
aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la
ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciséis
(16) años de edad.
Si fuere juzgado por delito después de esa edad, las sanciones
impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a
efectos de considerarlo reincidente."
"Artículo 8°: Si el proceso por delito cometido por un menor de
dieciséis (16) años comenzare o se reanudare después que el imputado
hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4
se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo completar con una
amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el
tratamiento a que debió haber sido sometido."
"Artículo 10: La privación de libertad del menor que incurriere en
delito entre los dieciséis (16) años y la mayoría de edad, se hará
efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionado en el
artículo 6°."
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Osvaldo R. Sala.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
097/01.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.