Número de Expediente 1425/09
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1425/09 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERSICO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25.551 ( COMPRE ARGENTINO ) RESPECTO A FORTALECER LA INDUSTRIA NACIONAL Y PROTEGER EL EMPLEO .- |
Listado de Autores |
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Pérsico
, Daniel Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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14-05-2009 | 08-07-2009 | 65/2009 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-05-2009 | 30-11-2010 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-05-2009 | 30-11-2010 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMIA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-05-2009 | 30-11-2010 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-05-2009 | 30-11-2010 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-08-2014
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 30-03-2011 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. S. 396 Y 412/10 - PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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CADUCO EN HCD POR ISP 28/13. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1216/10 | 30-11-2010 | APROBADA | Sin Anexo |
Buenos Aires, 30 de marzo de 2011.
CD-92/11
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
Artículo 1º: Los siguientes sujetos, y sus respectivos subcontratistas, deberán otorgar preferencia a la adquisición, locación o leasing de bienes de origen nacional, en los términos de esta ley a:
a) Las entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156.
b) Las personas jurídicas de derecho privado y toda otra forma jurídica asociativa contemplada en la legislación vigente, ejecutoras o concesionarias de obras públicas y las licenciatarias, concesionarias y permisionarias de servicios públicos, de jurisdicción federal.
c) Las entidades a quienes el Estado nacional hubiere otorgado licencias para la prestación de servicios de: 1) telecomunicaciones de telefonía fija y/o móvil, banda ancha, televisión por Internet; 2) generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica; 3) Transporte de Cargas; y 4) Explotaciones mineras, petrolíferas o energéticas.
d) Las entidades públicas provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, sus entidades descentralizadas, así como sus contratistas, concesionarios, licenciatarios y permisionarios públicos o privados, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para la ejecución de obras, suministros y servicios contemplados en los incisos anteriores, cuando utilicen fondos provenientes de las entidades mencionadas en el inciso a), y la aplicación del presente régimen hubiere sido establecida como condición para la transferencia efectiva de esos fondos por las autoridades competentes comprendidas en el inciso a) del presente artículo. Dicha condición se considerará cumplida cuando el régimen de contrataciones públicas de la jurisdicción destinataria de los fondos cuente con un sistema de preferencias a favor de las ofertas de productos y/o servicios de industria nacional.
e) Las personas de derecho privado que resulten adjudicatarias directas de beneficios fiscales o subsidios otorgados por alguna de las entidades mencionadas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley N° 24.156, siempre que el otorgamiento de dichos beneficios sea condicionado a la aplicación de las preferencias de esta ley. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incorporar dicha condición en los términos y condiciones que se establezcan. En ningún caso la aplicación de las preferencias del régimen podrá imponerse por montos de contratación superiores al del beneficio anual percibido o a las micros y pequeñas empresas, conforme la categorización de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias y reglamentos.
ARTICULO 2º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 25.551 el siguiente:
¿La autoridad de aplicación, previo dictamen de la Comisión Asesora Honoraria, podrá determinar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) en más o en menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de integración nacional, cuando se determinen razones fundadas de interés nacional en la promoción de rubros o sectores industriales, o cuando deba compensarse beneficios fiscales, impositivos, financieros, o asimetrías financieras, laborales o derivadas de diferentes escalas de producción. El porcentaje de integración nacional no podrá ser reducido, cuando exista producción nacional que cumpla con el SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado.¿
ARTICULO 3º.- Modifíquese el artículo 3° de la Ley Nº 25.551, que quedará redactado de la siguiente forma:
¿Artículo 3º: Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a las ofertas de bienes de origen nacional cuando en las mismas por idénticas o similares prestaciones, en condiciones de pago contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un DIEZ POR CIENTO (10%), cuando dichas ofertas sean realizadas por sociedades calificadas como Micro y Pequeñas Empresas, en un SIETE POR CIENTO (7%) si son calificadas como Medianas Empresas, y del CINCO POR CIENTO (5%) para las realizadas por otras empresas.
En los casos en que la integración nacional supere el SETENTA POR CIENTO (70%), los porcentajes de preferencia se incrementarán al DOCE POR CIENTO (12%) cuando dichas ofertas sean realizadas por sociedades calificadas como Micro y Pequeñas Empresas, al NUEVE POR CIENTO (9%) si son calificadas como Medianas Empresas y al SIETE POR CIENTO (7%) para las realizadas por otras empresas.
Cuando se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° a los bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idénticas prestaciones, en condiciones de pago contado sin gastos o cargas financieras, su precio sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen nacional.
La preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para su construcción o para la prestación de tales servicios públicos.
En todos los casos, a los efectos de la comparación, el precio de los bienes de origen no nacional deberá contener, entre otros, los derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado, de acuerdo a como lo fije la reglamentación correspondiente.¿
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
¿Artículo 4º: Los sujetos obligados por el presente régimen deberán contratar, mediante procedimientos que aseguren la concurrencia de empresas proveedoras de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones igualitarias y equitativas con la producción extranjera. A tal fin, deberán imponer en los pliegos, que las ofertas se realicen en la misma moneda, independientemente del origen de los bienes o del domicilio de las empresas.
Cuando se adquieran bienes que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o garantizar el oferente su nacionalización. Se entregarán en el mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a los bienes de origen nacional y deberá cumplir todas las normas vigentes en el ámbito nacional. Para proceder a una adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el comitente deberá preparar un informe técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos determinados en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, el que deberá ser presentado a la autoridad de aplicación, la que entregará, dentro del plazo que fije la reglamentación, un certificado donde se verifique el valor de los bienes no nacionales a adquirir como así el cumplimiento de la presente ley. Cumplido este requisito, podrá disponer la adjudicación al oferente del producto extranjero.
Exceptúanse de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo a las contrataciones que, por su monto, resulten de menor cuantía, en los términos que establezca la reglamentación.¿
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
¿Artículo 5°: A efectos de garantizar una amplia participación de los oferentes de bienes de origen nacional, en los procedimientos de contratación que lleven a cabo los sujetos alcanzados por el presente régimen, se deberá:
a) Anunciar los concursos de precios o licitaciones en el Boletín Oficial y en otros medios de difusión masiva, en la forma que determine la reglamentación. Tal obligación regirá sin perjuicio del cumplimiento de otras normas vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles oferentes, con antelación suficiente, el pleno acceso a la información.
b) La participación en los procesos de contratación será gratuita y no podrá imponerse otro cargo que el costo de la exacta reproducción de los pliegos en soportes materiales. En estos casos, no podrá imponerse valores superiores al UNO POR MIL (1 o/oo) del valor del presupuesto de dicha adquisición.
c) En las contrataciones efectuadas por el régimen de ¿Plantas Llave en Mano¿, la adjudicataria deberá aplicar las disposiciones de esta ley, obligación que alcanzará también a las subcontrataciones vinculadas.¿
ARTICULO 6°.- Incorpórase como Artículo 5° bis de la Ley 25.551 el siguiente:
¿Artículo 5º bis: La autoridad de aplicación deberá implementar un sistema informático de consulta on line, de utilización obligatoria para los sujetos obligados por el presente régimen, en el que deberá incluir a las Asociaciones, Uniones y Cámaras Empresarias Industriales que representen a los fabricantes nacionales de bienes, clasificados éstos conforme las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Las entidades gremiales empresarias que lo soliciten, y que demuestren la vigencia de su personería legal y representatividad de sectores y/o empresas industriales, deberán ser registradas en la base de datos del sistema, quedando obligadas a informar a los sujetos obligados que lo requieran, acerca de la existencia de bienes producidos en el país, conforme su individualización por partidas arancelarias Nomenclatura Común del MERCOSUR NCM. Será de exclusiva responsabilidad de dichas entidades gremiales mantener actualizado el padrón de bienes que produzcan las empresas que representen, para lo cual la autoridad de aplicación deberá suministrarles las autorizaciones necesarias para ingresar al sistema implementado a tal fin.
La consulta, será obligatoria para los sujetos obligados conforme el artículo 1º de la presente ley, antes de proceder a la elaboración de los Pliegos Técnicos, y deberá dirigirse a todas las entidades gremiales inscriptas con incumbencia en la partida arancelaria que sea objeto de la consulta. La constancia documental expedida por todas las Cámaras inscriptas, que determinen la inexistencia de producción nacional, relevará a los sujetos obligados del cumplimiento de los requisitos de difusión y demás previsiones establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley.¿
ARTICULO 7°.- Incorpórase como artículo 5° ter el siguiente:
Artículo 5° ter: Los sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente ley deberán observar los siguientes recaudos:
a) Realizar una planificación, por lo menos anual, de las contrataciones que prevean llevar a cabo en el ejercicio siguiente. Dicha planificación deberá darse a publicidad, en la forma que establezca la reglamentación.
b) Cuando establezcan como requisito para participar en los procesos de compras la previa inscripción en sus registros, deberán prever el carácter público, gratuito y abierto, en forma permanente, de los mismos.
c) El acto de apertura de ofertas de los procesos que lleven a cabo para la contratación de bienes tendrá carácter público y será de acceso irrestricto para quienes demuestren tener interés legítimo o derecho subjetivo en la contratación, incluyendo a las cámaras sectoriales que representen los intereses de la rama de producción correspondiente.
d) Una vez realizada la apertura de las ofertas presentadas se labrará un acta, consignando la información que establezca la reglamentación.
e) Podrán requerir, por única vez, mejora de precios a los oferentes cuyas cotizaciones no superen en más de un CINCO POR CIENTO (5%) el valor de la oferta mejor calificada. Esta facultad sólo podrá ejercerse si se encuentra prevista en los pliegos del procedimiento de contratación respectivo.
f) En la comparación de precio no podrán imponerse factores, coeficientes, ni criterios de evaluación de ofertas que desvirtúen la comparación estricta de las mismas en base al mejor precio. A tal efecto, toda oferta que califique técnica y administrativamente, deberá ser comparada en base al precio final.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer recaudos adicionales, tendientes a garantizar la transparencia de estos procedimientos de contratación y facilitar la presentación de oferentes de bienes de origen nacional.
ARTICULO 8°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
¿Artículo 6º: Los proyectos para cuya materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones a que se alude en la presente ley, se elaborarán adoptando las alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias en cuanto a su prestación.
Las especificaciones técnicas de los bienes a contratar por los sujetos indicados en los incisos b) y c) del artículo 1° de la presente ley, deberán consignar claramente si los mismos deben ser nuevos, si se aceptarán tolerancias y si únicamente se aceptarán repuestos y/o actualizaciones denominados ¿originales¿, supuesto que sólo resultará admisible para la reparación de bienes o cuando sea necesario para mantener la compatibilidad de un sistema existente.
Las especificaciones técnicas de los pliegos no podrán contener requisitos cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinadas empresas o productos.
Esta prohibición no será aplicable cuando la contratación consista en la adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas y se encuentre debidamente fundada la necesidad de contratar con sujetos que sean los únicos en condiciones de proveerlas, ni cuando la venta del objeto de contratación fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona, siempre y cuando no hubiere sustitutos convenientes.
Para la elaboración de los pliegos, será de aplicación la Ley Nº 18.875 (y sus modificaciones) en todos sus términos.¿
ARTICULO 9°.- Incorpórase como artículo 7º bis de la Ley Nº 25.551 el siguiente:
¿Artículo 7º bis: En el caso de compras reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser normalizadas, o de bienes que por su importancia o desarrollo lo ameriten, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda adecuada y programada, estando facultado a exigirle a la industria nacional como contrapartida inversiones, programas de investigación y desarrollo, capacitación, reducciones de los costos y/o mejoras en la calidad, debiendo estas actividades llevarse a cabo en la República Argentina. También podrá pautarse la integración progresiva del porcentaje de integración nacional, en los términos que determine la reglamentación y conforme asimismo a lo establecido en el artículo segundo de la presente.
A tal fin, los sujetos obligados que establezcan programas de desarrollo de proveedores que estén homologados por la autoridad de aplicación, estarán respecto de los bienes comprendidos en ellos, exceptuados de la solicitud del Certificado de Verificación a que refiere el artículo 4º de la presente, independientemente del porcentaje de integración local de los bienes a adquirir, como asimismo de las obligaciones de difusión y publicidad de cada contratación que se realice dentro del citado marco.
La reglamentación establecerá las condiciones que deberán cumplir tanto los sujetos obligados como los proveedores, para la obtención de la citada homologación, así como de las condiciones de publicidad y transparencia de ese proceso.¿
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 25.551 por el siguiente:
¿Artículo 10: Cuando se compruebe que los sujetos comprendidos en el artículo 1°, incisos b) y c) de la presente ley, o sus subcontratantes, hayan violado las disposiciones del régimen y/o las de sus normas complementarias y/o reglamentarias, el Ministerio en cuya jurisdicción actúe la persona contratante aplicará en forma conjunta o alternativa las siguientes sanciones, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del infractor en la observancia del régimen:
a) Apercibimiento, en caso de incumplimientos leves o formales.
b) Multa de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto del contrato en cuyo marco se verificare el incumplimiento. Esta multa se reducirá hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) si la sancionada rectificare su falta dando cumplimiento inmediato al presente régimen.
c) Inhabilitación para resultar adjudicatario de contratos, concesiones, permisos o licencias, por parte de las entidades comprendidas en el artículo 1°, inciso a) de la presente ley, por un plazo de TRES (3) a DIEZ (10) años, según la gravedad del caso. El acto administrativo que aplique dicha sanción será comunicado a los registros correspondientes.¿
ARTICULO 11.- Las disposiciones precedentes se aplicarán a los procedimientos de contratación que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 12.- Será autoridad de aplicación de la presente ley y de la Ley Nº 25.551 el Ministerio de Industria de la Nación.
ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.