Número de Expediente 1420/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1420/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MASSONI : PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD FISCAL . |
Listado de Autores |
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Massoni
, Norberto
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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17-05-2004 | 19-05-2004 | 89/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-05-2004 | 30-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
19-05-2004 | 30-06-2004 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-09-2004
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 08-07-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 1191/04 Y PE 211/04 -PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 04-08-2004 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 04-08-2004 |
NUMERO DE LEY: 25917 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 24-08-2004 |
DECRETO NUMERO: 1079/04 |
FECHA DEL DECRETO: 24-08-2004 |
OBSERVACIONES |
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DICTAMEN CONJ. CON S.1191/04 Y PE 211/04 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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652/04 | 05-07-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1420/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° Los poderes del Estado nacional deberán ajustar la
administración de los recursos públicos a las disposiciones de la
presente ley.
Art. 2º La presente Ley establece normas de finanzas públicas dirigidas
hacia la responsabilidad en la gestión fiscal, en base a las siguientes
determinaciones:
1- La responsabilidad en la gestión fiscal presupone la acción
planificada y transparente, en que son prevenidos riesgos y corrigen
desvíos capaces de afectar el equilibrio de las cuentas públicas,
mediante el cumplimiento de metas de resultados entre ingresos y gastos
y la obediencia a límites y condiciones en lo que concierne a renuncia
de ingreso, generación de gastos con personal, de la seguridad social y
otras deudas consolidada y mobiliaria, operaciones de crédito,
inclusive por anticipo de ingreso, concesión de garantía e inscripción
en Restos por Pagar.
2- Las disposiciones de esta Ley rigen para la Nación y para toda
jurisdicción que se adhiera a la presente norma.
Art. 3° La Ley de Presupuesto General de la Nacional estará sujeta a lo
establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
24.156, la Ley 24.629 y la Ley 25.152.
Art. 4º A los efectos de la presente ley se entenderá como órgano:
- El Poder Ejecutivo;
- El Poder Legislativo;
- El Poder Judicial;
- El Ministerio Público;
- La Auditoria General de la Nación;
- El Defensor del Pueblo de la Nación;
- Otro organismo público de la administración Nacional o Provincial,
centralizado o descentralizado.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN
Sección I
Ley de Presupuesto Anual
Art. 5º Las directrices Presupuestarias atenderán además de lo
dispuesto en las normas referida en el artículo anterior, sobre los
siguientes items:
a) Equilibrio entre ingresos y gastos;
b) Normas relativas al control de costos y a la evaluación de los
resultados de los programas financieros con recursos de los
presupuestos;
c) Condiciones y exigencias para transferencias de recursos a entidades
públicas y privadas.
Art. 6º Integrará el proyecto de ley de presupuesto, los respectivos
anexos sobre:
- metas fiscales;
- riesgos fiscales;
- demostrativo de la compatibilidad de la programación de los
presupuestos con los objetos y metas constantes.
Art. 7º En el anexo de Metas Fiscales serán establecidas metas anuales,
en valores corrientes y constantes, relativas a ingresos, gastos,
resultados nominal y primario y monto de la deuda pública, para el
ejercicio a que se refieran y para los dos ejercicios siguientes. El
presente anexo contendrá, los siguientes ítems:
1. Evaluación del cumplimiento de las metas relativas al año anterior;
2. Demostrativo de las metas anuales, instruido con memoria y
metodología de cálculo que justifiquen los resultados pretendidos,
comparándolas con las fijadas en los tres ejercicios anteriores, y
evidenciando la consistencia de las mismas con las premisas y los
objetos de la política económica nacional;
3. Evolución del patrimonio neto, también en los últimos tres
ejercicios, destacando el origen y la aplicación de los recursos
obtenidos con la enajenación de activos;
4. Demostrativo de la estimativa y compensación de la renuncia de
ingreso y del margen de expansión de los gastos obligatorios de
carácter continuado.
5. Evaluación de la situación financiera y actuarial:
a) de los regímenes generales de previsión social y propio de los
servidores públicos;
b) de los demás fondos públicos y programas estatales;
Art. 8º En el anexo de Riesgos Fiscales, serán evaluados los pasivos
contingentes y otros riesgos capaces de afectar las cuentas públicas,
dando a conocer las providencias que serán tomadas, en el caso que sean
concretadas.
Sección II
De la Ejecución Presupuestaria y del Cumplimiento de las Metas
Art. 9º Los recursos legalmente vinculados a la finalidad específica
serán utilizados de forma exclusiva para atender al objeto de su
vinculación.
Art. 10º La autoridad de aplicación de la presente ley, verificará cada
bimestre la relación del ingreso sobre el cumplimientos de las metas de
resultado primario o nominal establecidas en al Anexo de Metas
Fiscales.
Si verificado, al final de un bimestre, que la realización del ingreso
podrá no comportar el cumplimiento de las metas de resultado primario o
nominal establecidas en el Anexo de Metas Fiscales, la autoridad de
aplicación promoverá, por acto propio y en los montos necesarios, en
los treinta días subsecuentes, limitación de empeño y movimiento
financiero, según los criterios fijados por la reglamentación de la
presente norma.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO PÚBLICO
Sección I
De la Previsión y de la Recaudación
Art. 11 Constituyen requisitos esenciales de la responsabilidad en la
gestión fiscal la institución, previsión y efectiva recaudación de
todos los tributos de la competencia constitucional del ente de la
Nación.
Art. 12 Las previsiones de ingreso observarán las normas técnicas y
legales, considerarán los efectos de las alteraciones en la
legislación, de la variación del índice de precios, del crecimiento
económico o de cualquier otro factor relevante y serán acompañadas de
demostrativo de su evolución en los últimos tres años, de la proyección
para los dos siguientes aquél al que se refieran, y de la metodología
de cálculo y premisas utilizadas.
El monto previsto para los ingresos de operaciones de crédito no podrá
ser superior al de los gastos de capital constantes del proyecto de ley
presupuestaria.
Sección II
De la Renuncia de Ingreso
Art. 13 La concesión o ampliación de incentivo o beneficio de
naturaleza tributaria de la cual transcurra renuncia de ingreso deberá
estar acompañada de estimativa del impacto presupuestario-financiero en
el ejercicio en que deba iniciar su vigencia y en los dos siguientes,
atender a lo dispuesto en la Ley Presupuesto Anual
La renuncia comprende remisión, subsidio, crédito presumido, concesión
de exención en carácter no general, alteración de alícuota o
modificación de base de cálculo que implique reducción discriminada de
tributos o aportes, y otros beneficios que correspondan a tratamiento
diferenciado.
CAPÍTULO IV
DEL GASTO PÚBLICO
Sección I
De la Generación del Gasto
Art. 14 Serán consideradas no autorizadas, irregulares y lesivas al
patrimonio público la generación de gasto o asunción de obligación que
no atiendan a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Art. 15 La creación, expansión o perfeccionamiento de acción
gubernamental que acarree aumento del gasto será acompañado de:
a) Estimación del impacto presupuestario-financiero en el ejercicio en
que deba entrar en vigencia y en los dos subsecuentes;
b) declaración del ordenador del gasto de que el aumento tiene
adecuación presupuestaria y financiera con la ley presupuestaria anual
y compatibilidad con el Plan Plurianual y con la Ley de Presupuesto
Anual.
Para los fines de la presente ley se considera:
Adecuado con la ley presupuestaria anual, el gasto objeto de dotación
específica y suficiente, o que esté incluso por crédito genérico, de
forma que sumados todos los gastos de la misma especie, realizados y
por realizar, previstos en el programa de trabajo, no sean ultrapasados
los límites establecidos para el ejercicio;
Compatible con el Plan Plurianual y la Ley de Presupuesto general de la
Nación, el gasto que se conforme con las directrices, objetos,
prioridades y metas previstos en esos instrumentos y no transgreda
cualquiera de sus disposiciones.
La estimación referida en el punto a) de el presente artículo, será
acompañada de las premisas y metodología de cálculo utilizadas.
Subsección I
Del Gasto Obligatorio de Carácter Continuado
Art. 16 Se considera obligación de carácter continuado el gasto
corriente derivado de ley, medida provisional o acto administrativo
normativo que fijen para el ente la obligación legal de su ejecución
por un período superior a dos ejercicios.
Los actos que creen o aumenten gasto de que trata este artículo deberán
ser instruidos con la estimativa prevista en el punto a) del artículo
15 y demostrar el origen de los recursos para su coste.
Para efecto de la atención del párrafo anterior, el acto será
acompañado de comprobación de que el gasto creado o aumentado no
afectará las metas de resultados fiscales previstas en el anexo de
metas fiscales, debiendo sus efectos financieros, en los períodos
siguientes, ser compensados por el aumento permanente de ingreso o por
la reducción permanente de gasto.
Sección II
De los Gastos en Personal
Subsección I
Definiciones y Límites
Art. 17 Para los efectos de esta Ley, se entiende como gasto total en
personal: la suma de los gastos del ente de la Nación con los activos,
los inactivos y los pensionistas, relativos a mandatos electivos,
cargos, funciones o empleos, civiles, militares y de miembros de Poder,
con cualesquier especies retribuibles, tales como vencimientos y
ventajas, fijas y variables, subsidios, utilidades de la jubilación,
reformas y pensiones, inclusive adicionales, gratificaciones, horas
extraordinarias y ventajas personales de cualquier naturaleza, así como
encargos sociales y aportes recogidos por el ente a las entidades de
previsión.
Art. 18 El gasto total en personal, en cada período presupuestario de
la Nación, y de las jurisdicciones que se adhieran a la presente norma,
no podrá exceder los porcentajes del ingreso corriente neto,
discriminados a continuación:
- Nación: el 50% (cincuenta por ciento);
- Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires: el 60% (sesenta por
ciento)
Art. 19 En la verificación de la atención de los límites definidos en
este artículo, no serán computados los gastos:
- de indemnización por dimisión de servidores o empleados;
- relativos a incentivos a la dimisión voluntaria;
- con inactivos, aunque a través de fondo específico, costeados por
recursos procedentes:
a) de la recaudación de aportes de los asegurados;
b) de los demás ingresos directamente recaudados por fondo vinculado a
tal finalidad, inclusive el producto de la enajenación de bienes,
derechos y activos, así como su superávit financiero.
Subsección II
Del Control del Gasto Total en Personal
Art. 20 Es nulo de pleno derecho el acto que provoque aumento del
gasto en personal y que no atienda a las exigencias del artículo 15 de
la presente ley
De igual manera el acto de que resulte el aumento del gasto en personal
expedido en los ciento y ochenta días anteriores al final del mandato
del titular de un Órgano.
Art. 21 La verificación del cumplimiento de los límites establecidos
en el artículo 15 será realizada al final de cada cuatrimestre.
Art. 22 Si el gasto total en personal de un órgano, alcanza el límite
del 60% del presupuesto anual de este, sin prejuicio de cualquier otra
medida prevista, el porcentaje excedente tendrá de ser eliminado en los
dos cuatrimestres siguientes, siendo por lo menos un tercio en el
primero.
No alcanzada la reducción en el plazo establecido, y mientras perdurar
el exceso, el ente no podrá:
- recibir transferencias voluntarias;
- obtener garantía, directa o indirecta, de otro ente;
- contratar operaciones de crédito, resaltadas las destinadas a la
refinanciación de la deuda mobiliaria y las que tengan por objeto la
reducción de los gastos con personal.
CAPÍTULO V
DE LAS TRANSFERENCIAS VOLUNTARIAS
Art. 23 Para efecto de la presente Ley, se entiende por transferencia
voluntaria la entrega de recursos corrientes o de capital a otro ente
de la Nación, a título de cooperación, auxilio o asistencia financiera.
Son exigencias para la realización de transferencia voluntaria, además
de las establecidas por ley, las siguientes:
- existencia de dotación específica;
- comprobación, por parte del beneficiario, de:
a) que se encuentra al día cuanto al pago de tributos, préstamos y
financiaciones debidos al ente transferidor, así como cuanto a la
prestación de cuentas de recursos anteriormente de él recibidos;
b) cumplimento de los límites constitucionales relativos a la educación
y a la salud;
c) observancia de los límites de las deudas consolidada y mobiliaria,
de operaciones de crédito, inclusive por anticipación de ingreso, de
inscripción en Restos por Pagar y de gasto total con personal;
d) previsión presupuestaria de contrapartida.
Es nula la utilización de recursos transferidos en finalidad diversa de
la pactada.
Para fines de la aplicación de las sanciones de suspensión de
transferencias voluntarias constantes de esta Ley, se exceptúan
aquellas relativas a acciones de educación, salud y seguridad social.
CAPÍTULO VI
DEL DESTINO DE RECURSOS PÚBLICOS PARA EL SECTOR PRIVADO
Art. 24 El destino de recursos para, directa o indirectamente, cubrir
necesidades de personas físicas o déficit de personas jurídicas deberá
ser autorizada por ley específica, atender a las condiciones prevista
en el presupuesto nacional o en sus créditos adicionales.
Art. 25 Dependen de autorización en ley específica las prórrogas y
composiciones de deudas transcurrí entes de operaciones de crédito, así
como la concesión de préstamos o financiaciones, siendo el subsidio
correspondiente consignado en la ley presupuestaria.
Art. 26 Salvo mediante ley específica, no podrán ser utilizados
recursos públicos, inclusive de operaciones de crédito, para socorrer
instituciones del Sistema Financiero Nacional, aunque mediante la
concesión de préstamos de recuperación o financiaciones para cambio de
control accionario.
La prevención de insolvencia y otros riesgos a cargo de fondos, y otros
mecanismos, constituidos por las instituciones del Sistema Financiero
Nacional, en la forma de la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA DEUDA Y DEL ENDEUDAMIENTO
Sección I
Definiciones Básicas
Art. 27 Para los efectos de la presente Ley, son adoptadas las
definiciones siguientes:
- deuda pública consolidada o fundada: monto total, averiguado sin
duplicidad, de las obligaciones financieras de la Nación, asumidas en
virtud de leyes, contratos, convenios o tratados y de la celebración de
operaciones de crédito, para amortización en plazo superior a doce
meses;
- deuda pública mobiliaria: deuda pública representada por títulos
emitidos por la Nación, inclusive los del Banco Central de la República
Argentina y Provincias;
- operación de crédito: compromiso financiero asumido en razón de
mutuo, apertura de crédito, emisión y aceptación de título, adquisición
financiada de bienes, recibo anticipado de valores procedentes de la
venta a término de bienes y servicios, arrendamiento mercantil y otras
operaciones similares, inclusive con el uso de derivativos financieros;
- concesión de garantía: compromiso de cumplimiento de obligación
financiera o contractual asumida por la Nación o entidad a ella
vinculada;
- refinanciación de la deuda mobiliaria: emisión de títulos para pago
del principal añadido de la actualización monetaria.
Será incluida en la deuda pública consolidada de la Nación lo relativo
a la emisión de títulos de responsabilidad del Banco Central de la
República Argentina.
También integran la deuda pública consolidada las operaciones de
crédito de plazo inferior a doce meses cuyos ingresos hayan constado en
el presupuesto.
La refinanciación del principal de la deuda mobiliaria no excederá, al
término de cada ejercicio financiero, el monto del final del ejercicio
anterior, sumado al de las operaciones de crédito autorizadas en el
presupuesto para este efecto y efectivamente realizadas, añadido de
actualización monetaria.
Sección II
De la Reconducción de la Deuda a los Límites
Art. 28 Si la deuda consolidada de un ente de la Nación ultrapasa el
correspondiente límite al final de un cuatrimestre, deberá ser a él
reconducida hasta el término de los tres subsecuentes, reduciendo el
excedente en por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) en el
primero.
Mientras perdura el exceso, el ente que en él haya incurrido:
- estará prohibido de celebrar operación de crédito interna o externa,
inclusive por anticipo de ingreso, resaltada la refinanciación del
principal actualizada de la deuda mobiliaria;
- obtendrá resultado primario necesario a la reconducción de la deuda
al límite, promoviendo, entre otras medidas, limitación de empeño, en
la forma del art. 9º.
Vencido el plazo para retorno de la deuda al límite, y mientras
perdurar el exceso, el ente quedará también impedido de recibir
transferencias voluntarias de la Nación o de las jurisdicciones que
adhieran a la presente norma.
Las normas de este artículo serán observadas en los casos de
incumplimiento de los límites de la deuda mobiliaria y de las
operaciones de crédito internas y externas.
Sección III
De los Restos por Pagar
Art. 29 A los fines de la presente ley, queda prohibido que cualquier
titular de un órgano en los últimos dos cuatrimestres de su mandato,
contraiga obligación de gasto que no pueda ser cumplido íntegramente
dentro del mismo, o que tenga cuotas que serán pagadas en el ejercicio
siguiente sin que haya suficiente disponibilidad de caja para este
efecto.
En la determinación de disponibilidad de caja serán considerados los
encargos y gastos comprometidos a pagar hasta el final del ejercicio.
CAPÍTULO VIII
De la Preservación del Patrimonio Público
Art. 30 Queda prohibida la aplicación del ingreso de capital derivado
de la enajenación de bienes y derechos que integran el patrimonio
público para la financiación de gasto corriente, salvo si destinado por
ley a los regímenes de previsión social, general y propio de los
servidores públicos.
CAPÍTULO IX
DE LA TRANSPARENCIA, CONTROL E INSPECCIÓN
Art. 31 El Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a
publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de su
jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución
establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 32 La publicación de la información fiscal se hará mediante la
disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet
(por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la autoridad de
aplicación). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo
ni condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a
la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o
no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Art. 33 La información fiscal a ser publicada por las partes deberá
incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por finalidad,
función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados por
impuesto o fuente de recursos; el "stock" de deuda pública y la
proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5)
años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera
homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que
sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información
fiscal.
Art. 34 La transparencia será asegurada también mediante incentivo a
la participación popular y realización de audiencias públicas, durante
los procesos de elaboración y de discusión de los proyectos, ley de
presupuestos.
Sección II
De la Inscripción y Consolidación de Cuentas
Art. 35º Además de obedecer a las demás normas de contabilidad pública,
la inscripción de las cuentas públicas observará las siguientes:
- la disponibilidad de caja constará de registro propio, de modo que
los recursos vinculados a órgano, fondo o gasto obligatorio queden
identificados e inscriptos de forma individualizada;
- el gasto y la asunción de compromiso serán registrados según el
régimen de competencia, averiguándose, en carácter complementario, el
resultado de los flujos financieros;
- las demostraciones contables incluirán, aislada y conjuntamente, las
transacciones y operaciones de cada órgano, fondo o entidad de la
administración directa, autárquica y fundacional, inclusive empresa
estatal dependiente.
- los ingresos y gastos provisionales serán presentados en
demostrativos financieros y presupuestarios específicos;
- las operaciones de crédito, las inscripciones en Restos por Pagar y
las demás formas de financiación o asunción de compromisos junto a
terceras personas, deberán ser inscriptas de modo a evidenciar el monto
y la variación de la deuda pública en el período, detallando, por lo
menos, la naturaleza y la clase de acreedor;
- la demostración de las variaciones patrimoniales dará destaque al
origen y al destino de los recursos procedentes de la enajenación de
activos;
En el caso de las demostraciones conjuntas, serán excluidas las
operaciones intra gubernamentales.
La Administración Pública mantendrá sistema de costes que permita la
evaluación y el acompañamiento de la gestión presupuestaria, financiera
y patrimonial.
Sección III
Del Informe de la Gestión Fiscal
Art. 36 Al final de cada cuatrimestre será emitido por los titulares
de los órganos un Informe de Gestión Fiscal, el cual será firmado por
las autoridades responsables por la administración financiera y por el
control interno, así como otras definidas por acto propio de cada
órgano.
Art. 37 El informe mencionado en el artículo anterior, contendrá:
- comparativo con los límites de que trata esta Ley, de los montos
siguientes:
a) gasto total en personal, distinguiendo a con inactivos y jubilados;
b) deudas consolidada y mobiliaria;
c) concesión de garantías;
d) operaciones de crédito, inclusive por anticipo de ingreso;
- indicación de las medidas de corrección adoptadas o por adoptarse;
- si ultrapasado cualquiera de los límites;
- demostrativos, en el último cuatrimestre: del monto de las
disponibilidades de caja en treinta y uno de Diciembre.
Sección VI
De la Inspección de la Gestión Fiscal
Art. 38. El Poder Legislativo Nacional y los poderes legislativos
provinciales, directamente o con el auxilio de la Auditoria General de
la Nación o los Tribunales de Cuentas, respectivamente, inspeccionarán
el cumplimiento de las normas de esta Ley, con énfasis en lo que se
refiere a:
- alcance de las metas establecidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
- límites y condiciones para celebración de operaciones de crédito e
inscripción en Restos por Pagar;
- destino de recursos obtenidos con la enajenación de activos, llevando
en cuenta las restricciones constitucionales y las de esta Ley;
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 39 La ley provincial podrá fijar límites inferiores a aquellos
previstos en esta Ley para las deudas consolidada y mobiliaria,
operaciones de crédito y concesión de garantías.
Art. 40 Los títulos de la deuda pública, desde que debidamente
inscriptos en sistema centralizado de liquidación y custodia, podrán
ser ofrecidos en caución para garantía de préstamos, o en otras
transacciones previstas en ley, por su valor económico, conforme
definido por el Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 41 La Nación prestará asistencia técnica y cooperación financiera
a los Municipios para la modernización de las correspondientes
administraciones tributaria, financiera, patrimonial y de previsión,
con el objeto de cumplir las normas de la presente Ley.
La asistencia técnica consistirá en el entrenamiento y desarrollo de
recursos humanos y en la transferencia de tecnología, así como en el
apoyo a la divulgación de los instrumentos mencionados en el capítulo
IX, en medio electrónico de amplio acceso público.
La cooperación financiera comprenderá la donación de bienes y valores,
la financiación a través de las instituciones financieras federales y
el repase de recursos procedentes de operaciones externas.
Art. 42 Crease en la órbita del Ministerio de Economía de la Nación,
el Consejo de Gestión Fiscal, constituido por representantes de cada
Jurisdicción nacional, del Ministerio de Economía de la Nación y de
entidades técnicas representativas de la sociedad, con el objeto de:
- armonización y coordinación entre los entes de la Nación;
- diseminación de prácticas que resulten en mayor eficacia en la
reubicación y ejecución del gasto público, en la recaudación de
ingresos, en el control del endeudamiento y en la transparencia de la
gestión fiscal.
- adopción de normas de consolidación de las cuentas públicas,
estandarización de las prestaciones de cuentas y de los informes y
demostrativos de gestión fiscal de que trata esta Ley, necesarios al
control social;
- divulgación de análisis, estudios y diagnósticos.
Art. 43 El acompañamiento y la evaluación, de forma permanente, de la
política y de operacionalidad de la gestión fiscal serán realizados por
el Consejo de Gestión Fiscal,
Art. 44 En el consejo a que se hace referencia en el artículo
anterior, instituirá formas de premiación y reconocimiento público a
las autoridades nacionales, provinciales y municipales que alcancen
resultados meritorios en sus políticas de desarrollo social, conjugados
con la práctica de una gestión fiscal pautada por las normas de la
presente Ley.
Art. 45 Deróguese las normas que contradigan a la presente ley.
Art. 46 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley de Responsabilidad Fiscal se debe entender como un código de
conducta para administradores públicos de todo el país, que pasa a
valer para los tres Poderes, en las tres esferas de gobierno. Por medio
de esta norma, todas las jurisdicciones que se adhieran a la presente
ley, se someterán a normas y limites para la administración de las
finanzas, rindiendo cuentas a respecto de cuanto y como se utilizan los
recursos de la sociedad.
Esta norma, prevé el mejoramiento de la administración de cuentas
públicas en nuestro país. Con ella, todos los gobernantes se
comprometerán con presupuesto y metas, los cuales deberán ser
presentados y aprobados por el respectivo Poder Legislativo.
La Ley establece límites para gastos de personal, para deuda pública,
determinando, asimismo, que metas sean creadas para controlar ingresos
y gastos. Fuera ello, según la ley, ningún gobernante puede crear un
nuevo gasto continuo, sin indicar su fuente de ingreso o sin reducir
otros gastos ya existentes. Ello hace con que el gobernante consiga
siempre pagar gastos, sin que él comprometa el presupuesto futuro.
Respecto al presente proyecto, debemos mencionar el último antecedente
normativo, dado a conocer como ley de responsabilidad fiscal Nro.
25.152, promulgada en septiembre de 1999. El articulado de esa ley se
centra en dos objetivos fundamentales: poner límites al crecimiento del
déficit y el gasto público; y mejorar la gestión pública a través de
una mayor publicidad de los actos de gobierno. El primer punto es el
más conocido: la ley prevé una reducción gradual del déficit fiscal de
la Nación, hasta llegar a un presupuesto equilibrado para el año 2005.
El segundo objetivo es lo concerniente a la transparencia y divulgación
de la documentación de carácter físico y financiero producida en el
ámbito de la Administración Nacional y los siguientes ítems:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de
recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad
competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Órdenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos
Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal
permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos
financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda
pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los
compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios
públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control
comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º,
inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a
disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser
controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de
administración financiera y las establecidas por la presente ley.
En la cual se expresa que, la Auditoría General de la Nación
fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de
la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los
resultados de su aplicación.
Debemos mencionar la existencia de antecedentes en otros país de una
ley de responsabilidad fiscal, de otra magnitud a la ley 25152, y
aparejándose mas a la necesidad de nuestro país en esta materia y a lo
expresado por el Fondo Monetario Internacional respecto a que junto a
la sanción de una nueva ley de coparticipación federal de impuesto
debía sancionarse una ley de responsabilidad fiscal. Cuestiones que
fueron contempladas en la redacción del presente proyecto de ley.
En consideración a la organización de la hacienda del Estado, podemos
decir que se clasifica en:
a) Iniciales o genéricas (lineamiento organizativos de la gestión):
Comprenden el ordenamiento general o planificación de la hacienda, la
determinación de la materia administrable y la fijación del presupuesto
financiero periódico;
b) Funciones ejecutivas (determinación de la materia administrativa):
Comprenden la fijación, recaudación y centralización de recursos; el
ordenación, liquidación y pago de gastos; la gestión patrimonial de
conservación y utilización de los bienes del Estado; el registro o
control escritural de las operaciones; la supervisión sobre las
haciendas anexas de producción o de erogación; la rendición de cuentas
de los administradores de fondo públicos y demás bienes del Estado;
c) Funciones de censura (operaciones de control): Comprenden el control
concomitante externo sobre las operaciones de gestión ejecutiva; el
examen y juzgamiento de las cuentas presentadas por los agentes
obligados a ello; el examen y juzgamiento de la cuenta general del
ejercicio
Respecto a la ejecución de los gastos, debemos mencionar el marco
legal, indicado en la reglamentación del artículo 31 de la ley 24156
aprobada por el decreto Nro. 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992,
determina que en materia de ejecución de gastos, el compromiso implica:
- El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en
el futuro, a una eventual salida de fondos, ya sea por cancelar una
deuda o por su inversión en un objeto determinado;
- La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la
aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la
tramitación administrativa cumplida;
- La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda,
en razón de un concepto y rebajando su importe del saldo disponible;
- La identificación de la persona física o jurídica con la cual se
establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie
y la cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el
carácter de los gastos sin contraprestación.
Respecto a la responsabilidad de los funcionarios y empleados que
intervienen en la administración de la hacienda. El principio de
responsabilidad de los funcionarios y agentes que intervienen en la
administración pública es de la esencia del sistema de gobierno
representativo. Tal principio aparece expresamente establecido en la
Constitución Nacional, en los códigos vinculados a las materias
específicas y particularmente en la legislación financiera vigente,
puntualmente en cada caso vemos que:
a) en la Constitución Nacional, se sustenta el principio respecto de
los tres poderes, y además provee los medios y formas de removerlos de
sus cargos y aun de inhabilitarlos para el futuro ejercicio de los
mismos u otros empleos;
b) en el Código Civil, que aparte de disposiciones especiales alusivas
a determinados funcionarios públicos (art. 3.147), prescribe, en
general, para todos aquellos que no cumplan "sino de una manera
irregular" sus deberes legales, y ocasionen así, por su culpa o
negligencia, un daño, la obligación de reparar el perjuicio, obligación
que, asimismo y lógicamente, existe en relación al perjuicio ocasionado
por delito;
c) en el Código Penal, que prevé, califica y castiga los hechos
delictuosos imputables a los funcionarios públicos, sea por su
participación activa en los mismos o por la mera pasividad ante el
deber de intervenir;
d) en las leyes y reglamentos orgánicos de la administración nacional
y, particularmente, en la legislación financiera;
De lo expuesto resulta que, sin contar la responsabilidad política que
comprende solo a un número limitado de funcionarios y tiene por efecto
principal la remoción de los mismos, en general, ellos son pasibles de
una triple responsabilidad, a saber:
a) la civil, cuyas sanciones los alcanzan en su patrimonio;
b) la penal, cuyas sanciones los afectan en sus derechos personales, en
primer termino en el de la libertad;
c) la disciplinaria, también llamada "administrativa", cuyas sanciones
los alcanzan en sus derechos de funcionarios.
Nuestra legislación financiera establece expresamente el principio de
responsabilidad de los funcionarios y agentes que intervienen en el
manejo de la hacienda (Capítulo III, titulo VII de la ley 24156), al
disponer que toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones
o entidades sujetas a la competencia de la Auditoria General de la
Nación, responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o
negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados siempre que no se encontrare comprendido en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los
organismos y demás entes mencionados en los arts. 117 y 120 de la
citada ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil,
contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño,
o de producido este si es superior, cualquiera sea el régimen jurídico
de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Norberto Massoni.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1420/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° Los poderes del Estado nacional deberán ajustar la
administración de los recursos públicos a las disposiciones de la
presente ley.
Art. 2º La presente Ley establece normas de finanzas públicas dirigidas
hacia la responsabilidad en la gestión fiscal, en base a las siguientes
determinaciones:
1- La responsabilidad en la gestión fiscal presupone la acción
planificada y transparente, en que son prevenidos riesgos y corrigen
desvíos capaces de afectar el equilibrio de las cuentas públicas,
mediante el cumplimiento de metas de resultados entre ingresos y gastos
y la obediencia a límites y condiciones en lo que concierne a renuncia
de ingreso, generación de gastos con personal, de la seguridad social y
otras deudas consolidada y mobiliaria, operaciones de crédito,
inclusive por anticipo de ingreso, concesión de garantía e inscripción
en Restos por Pagar.
2- Las disposiciones de esta Ley rigen para la Nación y para toda
jurisdicción que se adhiera a la presente norma.
Art. 3° La Ley de Presupuesto General de la Nacional estará sujeta a lo
establecido en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
24.156, la Ley 24.629 y la Ley 25.152.
Art. 4º A los efectos de la presente ley se entenderá como órgano:
- El Poder Ejecutivo;
- El Poder Legislativo;
- El Poder Judicial;
- El Ministerio Público;
- La Auditoria General de la Nación;
- El Defensor del Pueblo de la Nación;
- Otro organismo público de la administración Nacional o Provincial,
centralizado o descentralizado.
CAPÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN
Sección I
Ley de Presupuesto Anual
Art. 5º Las directrices Presupuestarias atenderán además de lo
dispuesto en las normas referida en el artículo anterior, sobre los
siguientes items:
a) Equilibrio entre ingresos y gastos;
b) Normas relativas al control de costos y a la evaluación de los
resultados de los programas financieros con recursos de los
presupuestos;
c) Condiciones y exigencias para transferencias de recursos a entidades
públicas y privadas.
Art. 6º Integrará el proyecto de ley de presupuesto, los respectivos
anexos sobre:
- metas fiscales;
- riesgos fiscales;
- demostrativo de la compatibilidad de la programación de los
presupuestos con los objetos y metas constantes.
Art. 7º En el anexo de Metas Fiscales serán establecidas metas anuales,
en valores corrientes y constantes, relativas a ingresos, gastos,
resultados nominal y primario y monto de la deuda pública, para el
ejercicio a que se refieran y para los dos ejercicios siguientes. El
presente anexo contendrá, los siguientes ítems:
1. Evaluación del cumplimiento de las metas relativas al año anterior;
2. Demostrativo de las metas anuales, instruido con memoria y
metodología de cálculo que justifiquen los resultados pretendidos,
comparándolas con las fijadas en los tres ejercicios anteriores, y
evidenciando la consistencia de las mismas con las premisas y los
objetos de la política económica nacional;
3. Evolución del patrimonio neto, también en los últimos tres
ejercicios, destacando el origen y la aplicación de los recursos
obtenidos con la enajenación de activos;
4. Demostrativo de la estimativa y compensación de la renuncia de
ingreso y del margen de expansión de los gastos obligatorios de
carácter continuado.
5. Evaluación de la situación financiera y actuarial:
a) de los regímenes generales de previsión social y propio de los
servidores públicos;
b) de los demás fondos públicos y programas estatales;
Art. 8º En el anexo de Riesgos Fiscales, serán evaluados los pasivos
contingentes y otros riesgos capaces de afectar las cuentas públicas,
dando a conocer las providencias que serán tomadas, en el caso que sean
concretadas.
Sección II
De la Ejecución Presupuestaria y del Cumplimiento de las Metas
Art. 9º Los recursos legalmente vinculados a la finalidad específica
serán utilizados de forma exclusiva para atender al objeto de su
vinculación.
Art. 10º La autoridad de aplicación de la presente ley, verificará cada
bimestre la relación del ingreso sobre el cumplimientos de las metas de
resultado primario o nominal establecidas en al Anexo de Metas
Fiscales.
Si verificado, al final de un bimestre, que la realización del ingreso
podrá no comportar el cumplimiento de las metas de resultado primario o
nominal establecidas en el Anexo de Metas Fiscales, la autoridad de
aplicación promoverá, por acto propio y en los montos necesarios, en
los treinta días subsecuentes, limitación de empeño y movimiento
financiero, según los criterios fijados por la reglamentación de la
presente norma.
CAPÍTULO III
DEL INGRESO PÚBLICO
Sección I
De la Previsión y de la Recaudación
Art. 11 Constituyen requisitos esenciales de la responsabilidad en la
gestión fiscal la institución, previsión y efectiva recaudación de
todos los tributos de la competencia constitucional del ente de la
Nación.
Art. 12 Las previsiones de ingreso observarán las normas técnicas y
legales, considerarán los efectos de las alteraciones en la
legislación, de la variación del índice de precios, del crecimiento
económico o de cualquier otro factor relevante y serán acompañadas de
demostrativo de su evolución en los últimos tres años, de la proyección
para los dos siguientes aquél al que se refieran, y de la metodología
de cálculo y premisas utilizadas.
El monto previsto para los ingresos de operaciones de crédito no podrá
ser superior al de los gastos de capital constantes del proyecto de ley
presupuestaria.
Sección II
De la Renuncia de Ingreso
Art. 13 La concesión o ampliación de incentivo o beneficio de
naturaleza tributaria de la cual transcurra renuncia de ingreso deberá
estar acompañada de estimativa del impacto presupuestario-financiero en
el ejercicio en que deba iniciar su vigencia y en los dos siguientes,
atender a lo dispuesto en la Ley Presupuesto Anual
La renuncia comprende remisión, subsidio, crédito presumido, concesión
de exención en carácter no general, alteración de alícuota o
modificación de base de cálculo que implique reducción discriminada de
tributos o aportes, y otros beneficios que correspondan a tratamiento
diferenciado.
CAPÍTULO IV
DEL GASTO PÚBLICO
Sección I
De la Generación del Gasto
Art. 14 Serán consideradas no autorizadas, irregulares y lesivas al
patrimonio público la generación de gasto o asunción de obligación que
no atiendan a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
Art. 15 La creación, expansión o perfeccionamiento de acción
gubernamental que acarree aumento del gasto será acompañado de:
a) Estimación del impacto presupuestario-financiero en el ejercicio en
que deba entrar en vigencia y en los dos subsecuentes;
b) declaración del ordenador del gasto de que el aumento tiene
adecuación presupuestaria y financiera con la ley presupuestaria anual
y compatibilidad con el Plan Plurianual y con la Ley de Presupuesto
Anual.
Para los fines de la presente ley se considera:
Adecuado con la ley presupuestaria anual, el gasto objeto de dotación
específica y suficiente, o que esté incluso por crédito genérico, de
forma que sumados todos los gastos de la misma especie, realizados y
por realizar, previstos en el programa de trabajo, no sean ultrapasados
los límites establecidos para el ejercicio;
Compatible con el Plan Plurianual y la Ley de Presupuesto general de la
Nación, el gasto que se conforme con las directrices, objetos,
prioridades y metas previstos en esos instrumentos y no transgreda
cualquiera de sus disposiciones.
La estimación referida en el punto a) de el presente artículo, será
acompañada de las premisas y metodología de cálculo utilizadas.
Subsección I
Del Gasto Obligatorio de Carácter Continuado
Art. 16 Se considera obligación de carácter continuado el gasto
corriente derivado de ley, medida provisional o acto administrativo
normativo que fijen para el ente la obligación legal de su ejecución
por un período superior a dos ejercicios.
Los actos que creen o aumenten gasto de que trata este artículo deberán
ser instruidos con la estimativa prevista en el punto a) del artículo
15 y demostrar el origen de los recursos para su coste.
Para efecto de la atención del párrafo anterior, el acto será
acompañado de comprobación de que el gasto creado o aumentado no
afectará las metas de resultados fiscales previstas en el anexo de
metas fiscales, debiendo sus efectos financieros, en los períodos
siguientes, ser compensados por el aumento permanente de ingreso o por
la reducción permanente de gasto.
Sección II
De los Gastos en Personal
Subsección I
Definiciones y Límites
Art. 17 Para los efectos de esta Ley, se entiende como gasto total en
personal: la suma de los gastos del ente de la Nación con los activos,
los inactivos y los pensionistas, relativos a mandatos electivos,
cargos, funciones o empleos, civiles, militares y de miembros de Poder,
con cualesquier especies retribuibles, tales como vencimientos y
ventajas, fijas y variables, subsidios, utilidades de la jubilación,
reformas y pensiones, inclusive adicionales, gratificaciones, horas
extraordinarias y ventajas personales de cualquier naturaleza, así como
encargos sociales y aportes recogidos por el ente a las entidades de
previsión.
Art. 18 El gasto total en personal, en cada período presupuestario de
la Nación, y de las jurisdicciones que se adhieran a la presente norma,
no podrá exceder los porcentajes del ingreso corriente neto,
discriminados a continuación:
- Nación: el 50% (cincuenta por ciento);
- Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires: el 60% (sesenta por
ciento)
Art. 19 En la verificación de la atención de los límites definidos en
este artículo, no serán computados los gastos:
- de indemnización por dimisión de servidores o empleados;
- relativos a incentivos a la dimisión voluntaria;
- con inactivos, aunque a través de fondo específico, costeados por
recursos procedentes:
a) de la recaudación de aportes de los asegurados;
b) de los demás ingresos directamente recaudados por fondo vinculado a
tal finalidad, inclusive el producto de la enajenación de bienes,
derechos y activos, así como su superávit financiero.
Subsección II
Del Control del Gasto Total en Personal
Art. 20 Es nulo de pleno derecho el acto que provoque aumento del
gasto en personal y que no atienda a las exigencias del artículo 15 de
la presente ley
De igual manera el acto de que resulte el aumento del gasto en personal
expedido en los ciento y ochenta días anteriores al final del mandato
del titular de un Órgano.
Art. 21 La verificación del cumplimiento de los límites establecidos
en el artículo 15 será realizada al final de cada cuatrimestre.
Art. 22 Si el gasto total en personal de un órgano, alcanza el límite
del 60% del presupuesto anual de este, sin prejuicio de cualquier otra
medida prevista, el porcentaje excedente tendrá de ser eliminado en los
dos cuatrimestres siguientes, siendo por lo menos un tercio en el
primero.
No alcanzada la reducción en el plazo establecido, y mientras perdurar
el exceso, el ente no podrá:
- recibir transferencias voluntarias;
- obtener garantía, directa o indirecta, de otro ente;
- contratar operaciones de crédito, resaltadas las destinadas a la
refinanciación de la deuda mobiliaria y las que tengan por objeto la
reducción de los gastos con personal.
CAPÍTULO V
DE LAS TRANSFERENCIAS VOLUNTARIAS
Art. 23 Para efecto de la presente Ley, se entiende por transferencia
voluntaria la entrega de recursos corrientes o de capital a otro ente
de la Nación, a título de cooperación, auxilio o asistencia financiera.
Son exigencias para la realización de transferencia voluntaria, además
de las establecidas por ley, las siguientes:
- existencia de dotación específica;
- comprobación, por parte del beneficiario, de:
a) que se encuentra al día cuanto al pago de tributos, préstamos y
financiaciones debidos al ente transferidor, así como cuanto a la
prestación de cuentas de recursos anteriormente de él recibidos;
b) cumplimento de los límites constitucionales relativos a la educación
y a la salud;
c) observancia de los límites de las deudas consolidada y mobiliaria,
de operaciones de crédito, inclusive por anticipación de ingreso, de
inscripción en Restos por Pagar y de gasto total con personal;
d) previsión presupuestaria de contrapartida.
Es nula la utilización de recursos transferidos en finalidad diversa de
la pactada.
Para fines de la aplicación de las sanciones de suspensión de
transferencias voluntarias constantes de esta Ley, se exceptúan
aquellas relativas a acciones de educación, salud y seguridad social.
CAPÍTULO VI
DEL DESTINO DE RECURSOS PÚBLICOS PARA EL SECTOR PRIVADO
Art. 24 El destino de recursos para, directa o indirectamente, cubrir
necesidades de personas físicas o déficit de personas jurídicas deberá
ser autorizada por ley específica, atender a las condiciones prevista
en el presupuesto nacional o en sus créditos adicionales.
Art. 25 Dependen de autorización en ley específica las prórrogas y
composiciones de deudas transcurrí entes de operaciones de crédito, así
como la concesión de préstamos o financiaciones, siendo el subsidio
correspondiente consignado en la ley presupuestaria.
Art. 26 Salvo mediante ley específica, no podrán ser utilizados
recursos públicos, inclusive de operaciones de crédito, para socorrer
instituciones del Sistema Financiero Nacional, aunque mediante la
concesión de préstamos de recuperación o financiaciones para cambio de
control accionario.
La prevención de insolvencia y otros riesgos a cargo de fondos, y otros
mecanismos, constituidos por las instituciones del Sistema Financiero
Nacional, en la forma de la ley.
CAPÍTULO VII
DE LA DEUDA Y DEL ENDEUDAMIENTO
Sección I
Definiciones Básicas
Art. 27 Para los efectos de la presente Ley, son adoptadas las
definiciones siguientes:
- deuda pública consolidada o fundada: monto total, averiguado sin
duplicidad, de las obligaciones financieras de la Nación, asumidas en
virtud de leyes, contratos, convenios o tratados y de la celebración de
operaciones de crédito, para amortización en plazo superior a doce
meses;
- deuda pública mobiliaria: deuda pública representada por títulos
emitidos por la Nación, inclusive los del Banco Central de la República
Argentina y Provincias;
- operación de crédito: compromiso financiero asumido en razón de
mutuo, apertura de crédito, emisión y aceptación de título, adquisición
financiada de bienes, recibo anticipado de valores procedentes de la
venta a término de bienes y servicios, arrendamiento mercantil y otras
operaciones similares, inclusive con el uso de derivativos financieros;
- concesión de garantía: compromiso de cumplimiento de obligación
financiera o contractual asumida por la Nación o entidad a ella
vinculada;
- refinanciación de la deuda mobiliaria: emisión de títulos para pago
del principal añadido de la actualización monetaria.
Será incluida en la deuda pública consolidada de la Nación lo relativo
a la emisión de títulos de responsabilidad del Banco Central de la
República Argentina.
También integran la deuda pública consolidada las operaciones de
crédito de plazo inferior a doce meses cuyos ingresos hayan constado en
el presupuesto.
La refinanciación del principal de la deuda mobiliaria no excederá, al
término de cada ejercicio financiero, el monto del final del ejercicio
anterior, sumado al de las operaciones de crédito autorizadas en el
presupuesto para este efecto y efectivamente realizadas, añadido de
actualización monetaria.
Sección II
De la Reconducción de la Deuda a los Límites
Art. 28 Si la deuda consolidada de un ente de la Nación ultrapasa el
correspondiente límite al final de un cuatrimestre, deberá ser a él
reconducida hasta el término de los tres subsecuentes, reduciendo el
excedente en por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) en el
primero.
Mientras perdura el exceso, el ente que en él haya incurrido:
- estará prohibido de celebrar operación de crédito interna o externa,
inclusive por anticipo de ingreso, resaltada la refinanciación del
principal actualizada de la deuda mobiliaria;
- obtendrá resultado primario necesario a la reconducción de la deuda
al límite, promoviendo, entre otras medidas, limitación de empeño, en
la forma del art. 9º.
Vencido el plazo para retorno de la deuda al límite, y mientras
perdurar el exceso, el ente quedará también impedido de recibir
transferencias voluntarias de la Nación o de las jurisdicciones que
adhieran a la presente norma.
Las normas de este artículo serán observadas en los casos de
incumplimiento de los límites de la deuda mobiliaria y de las
operaciones de crédito internas y externas.
Sección III
De los Restos por Pagar
Art. 29 A los fines de la presente ley, queda prohibido que cualquier
titular de un órgano en los últimos dos cuatrimestres de su mandato,
contraiga obligación de gasto que no pueda ser cumplido íntegramente
dentro del mismo, o que tenga cuotas que serán pagadas en el ejercicio
siguiente sin que haya suficiente disponibilidad de caja para este
efecto.
En la determinación de disponibilidad de caja serán considerados los
encargos y gastos comprometidos a pagar hasta el final del ejercicio.
CAPÍTULO VIII
De la Preservación del Patrimonio Público
Art. 30 Queda prohibida la aplicación del ingreso de capital derivado
de la enajenación de bienes y derechos que integran el patrimonio
público para la financiación de gasto corriente, salvo si destinado por
ley a los regímenes de previsión social, general y propio de los
servidores públicos.
CAPÍTULO IX
DE LA TRANSPARENCIA, CONTROL E INSPECCIÓN
Art. 31 El Gobierno Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en tanto hayan adherido a la presente ley, se obligan a
publicar toda la información relacionada con la situación fiscal de su
jurisdicción, según el modelo y el cronograma que por resolución
establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 32 La publicación de la información fiscal se hará mediante la
disponibilidad libre y gratuita de una o varias páginas en Internet
(por jurisdicción, por regiones o según lo resuelva la autoridad de
aplicación). Para el acceso a dicha información no se exigirá recaudo
ni condicionamiento alguno.
Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y gratuito a
la información fiscal de todos los organismos públicos -autárquicos o
no-, y de sus municipios o entes asimilables de su jurisdicción.
Art. 33 La información fiscal a ser publicada por las partes deberá
incluir, como mínimo: los gastos mensuales desagregados por finalidad,
función y jurisdicción; los recursos mensuales desagregados por
impuesto o fuente de recursos; el "stock" de deuda pública y la
proyección mensual de sus servicios respecto de los próximos cinco (5)
años.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera
homogéneos en todas las jurisdicciones no será un obstáculo para que
sus autoridades asuman la obligación de suministrar la información
fiscal.
Art. 34 La transparencia será asegurada también mediante incentivo a
la participación popular y realización de audiencias públicas, durante
los procesos de elaboración y de discusión de los proyectos, ley de
presupuestos.
Sección II
De la Inscripción y Consolidación de Cuentas
Art. 35º Además de obedecer a las demás normas de contabilidad pública,
la inscripción de las cuentas públicas observará las siguientes:
- la disponibilidad de caja constará de registro propio, de modo que
los recursos vinculados a órgano, fondo o gasto obligatorio queden
identificados e inscriptos de forma individualizada;
- el gasto y la asunción de compromiso serán registrados según el
régimen de competencia, averiguándose, en carácter complementario, el
resultado de los flujos financieros;
- las demostraciones contables incluirán, aislada y conjuntamente, las
transacciones y operaciones de cada órgano, fondo o entidad de la
administración directa, autárquica y fundacional, inclusive empresa
estatal dependiente.
- los ingresos y gastos provisionales serán presentados en
demostrativos financieros y presupuestarios específicos;
- las operaciones de crédito, las inscripciones en Restos por Pagar y
las demás formas de financiación o asunción de compromisos junto a
terceras personas, deberán ser inscriptas de modo a evidenciar el monto
y la variación de la deuda pública en el período, detallando, por lo
menos, la naturaleza y la clase de acreedor;
- la demostración de las variaciones patrimoniales dará destaque al
origen y al destino de los recursos procedentes de la enajenación de
activos;
En el caso de las demostraciones conjuntas, serán excluidas las
operaciones intra gubernamentales.
La Administración Pública mantendrá sistema de costes que permita la
evaluación y el acompañamiento de la gestión presupuestaria, financiera
y patrimonial.
Sección III
Del Informe de la Gestión Fiscal
Art. 36 Al final de cada cuatrimestre será emitido por los titulares
de los órganos un Informe de Gestión Fiscal, el cual será firmado por
las autoridades responsables por la administración financiera y por el
control interno, así como otras definidas por acto propio de cada
órgano.
Art. 37 El informe mencionado en el artículo anterior, contendrá:
- comparativo con los límites de que trata esta Ley, de los montos
siguientes:
a) gasto total en personal, distinguiendo a con inactivos y jubilados;
b) deudas consolidada y mobiliaria;
c) concesión de garantías;
d) operaciones de crédito, inclusive por anticipo de ingreso;
- indicación de las medidas de corrección adoptadas o por adoptarse;
- si ultrapasado cualquiera de los límites;
- demostrativos, en el último cuatrimestre: del monto de las
disponibilidades de caja en treinta y uno de Diciembre.
Sección VI
De la Inspección de la Gestión Fiscal
Art. 38. El Poder Legislativo Nacional y los poderes legislativos
provinciales, directamente o con el auxilio de la Auditoria General de
la Nación o los Tribunales de Cuentas, respectivamente, inspeccionarán
el cumplimiento de las normas de esta Ley, con énfasis en lo que se
refiere a:
- alcance de las metas establecidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
- límites y condiciones para celebración de operaciones de crédito e
inscripción en Restos por Pagar;
- destino de recursos obtenidos con la enajenación de activos, llevando
en cuenta las restricciones constitucionales y las de esta Ley;
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 39 La ley provincial podrá fijar límites inferiores a aquellos
previstos en esta Ley para las deudas consolidada y mobiliaria,
operaciones de crédito y concesión de garantías.
Art. 40 Los títulos de la deuda pública, desde que debidamente
inscriptos en sistema centralizado de liquidación y custodia, podrán
ser ofrecidos en caución para garantía de préstamos, o en otras
transacciones previstas en ley, por su valor económico, conforme
definido por el Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 41 La Nación prestará asistencia técnica y cooperación financiera
a los Municipios para la modernización de las correspondientes
administraciones tributaria, financiera, patrimonial y de previsión,
con el objeto de cumplir las normas de la presente Ley.
La asistencia técnica consistirá en el entrenamiento y desarrollo de
recursos humanos y en la transferencia de tecnología, así como en el
apoyo a la divulgación de los instrumentos mencionados en el capítulo
IX, en medio electrónico de amplio acceso público.
La cooperación financiera comprenderá la donación de bienes y valores,
la financiación a través de las instituciones financieras federales y
el repase de recursos procedentes de operaciones externas.
Art. 42 Crease en la órbita del Ministerio de Economía de la Nación,
el Consejo de Gestión Fiscal, constituido por representantes de cada
Jurisdicción nacional, del Ministerio de Economía de la Nación y de
entidades técnicas representativas de la sociedad, con el objeto de:
- armonización y coordinación entre los entes de la Nación;
- diseminación de prácticas que resulten en mayor eficacia en la
reubicación y ejecución del gasto público, en la recaudación de
ingresos, en el control del endeudamiento y en la transparencia de la
gestión fiscal.
- adopción de normas de consolidación de las cuentas públicas,
estandarización de las prestaciones de cuentas y de los informes y
demostrativos de gestión fiscal de que trata esta Ley, necesarios al
control social;
- divulgación de análisis, estudios y diagnósticos.
Art. 43 El acompañamiento y la evaluación, de forma permanente, de la
política y de operacionalidad de la gestión fiscal serán realizados por
el Consejo de Gestión Fiscal,
Art. 44 En el consejo a que se hace referencia en el artículo
anterior, instituirá formas de premiación y reconocimiento público a
las autoridades nacionales, provinciales y municipales que alcancen
resultados meritorios en sus políticas de desarrollo social, conjugados
con la práctica de una gestión fiscal pautada por las normas de la
presente Ley.
Art. 45 Deróguese las normas que contradigan a la presente ley.
Art. 46 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norberto Massoni.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La Ley de Responsabilidad Fiscal se debe entender como un código de
conducta para administradores públicos de todo el país, que pasa a
valer para los tres Poderes, en las tres esferas de gobierno. Por medio
de esta norma, todas las jurisdicciones que se adhieran a la presente
ley, se someterán a normas y limites para la administración de las
finanzas, rindiendo cuentas a respecto de cuanto y como se utilizan los
recursos de la sociedad.
Esta norma, prevé el mejoramiento de la administración de cuentas
públicas en nuestro país. Con ella, todos los gobernantes se
comprometerán con presupuesto y metas, los cuales deberán ser
presentados y aprobados por el respectivo Poder Legislativo.
La Ley establece límites para gastos de personal, para deuda pública,
determinando, asimismo, que metas sean creadas para controlar ingresos
y gastos. Fuera ello, según la ley, ningún gobernante puede crear un
nuevo gasto continuo, sin indicar su fuente de ingreso o sin reducir
otros gastos ya existentes. Ello hace con que el gobernante consiga
siempre pagar gastos, sin que él comprometa el presupuesto futuro.
Respecto al presente proyecto, debemos mencionar el último antecedente
normativo, dado a conocer como ley de responsabilidad fiscal Nro.
25.152, promulgada en septiembre de 1999. El articulado de esa ley se
centra en dos objetivos fundamentales: poner límites al crecimiento del
déficit y el gasto público; y mejorar la gestión pública a través de
una mayor publicidad de los actos de gobierno. El primer punto es el
más conocido: la ley prevé una reducción gradual del déficit fiscal de
la Nación, hasta llegar a un presupuesto equilibrado para el año 2005.
El segundo objetivo es lo concerniente a la transparencia y divulgación
de la documentación de carácter físico y financiero producida en el
ámbito de la Administración Nacional y los siguientes ítems:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y del cálculo de
recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se procesen;
b) Órdenes de compra, todo tipo de contratos firmados por autoridad
competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Órdenes de pago ingresadas a la Tesorería Nacional y al resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
d) Pagos realizados por la Tesorería Nacional y por el resto de las
tesorerías de la Administración Nacional;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de Recursos
Humanos que administra la Secretaría de Hacienda, sobre personal
permanente, contratado y transitorio, incluido el de los proyectos
financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad;
g) Estado de situación, perfil de vencimientos y costo de la deuda
pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los
compromisos de ejercicios futuros contraídos;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los servicios
públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los mismos;
l) Toda la información necesaria para que pueda realizarse el control
comunitario de los gastos sociales a los que se refiere el artículo 5º,
inciso b), de la presente ley. La información precedente será puesta a
disposición de los interesados por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros;
m) Toda otra información relevante necesaria para que pueda ser
controlado el cumplimiento de las normas del sistema nacional de
administración financiera y las establecidas por la presente ley.
En la cual se expresa que, la Auditoría General de la Nación
fiscalizará su cumplimiento e informará trimestralmente a las Cámaras
de Senadores y Diputados de la Nación, a partir de la promulgación de
la presente ley, acerca de los progresos en la instrumentación y los
resultados de su aplicación.
Debemos mencionar la existencia de antecedentes en otros país de una
ley de responsabilidad fiscal, de otra magnitud a la ley 25152, y
aparejándose mas a la necesidad de nuestro país en esta materia y a lo
expresado por el Fondo Monetario Internacional respecto a que junto a
la sanción de una nueva ley de coparticipación federal de impuesto
debía sancionarse una ley de responsabilidad fiscal. Cuestiones que
fueron contempladas en la redacción del presente proyecto de ley.
En consideración a la organización de la hacienda del Estado, podemos
decir que se clasifica en:
a) Iniciales o genéricas (lineamiento organizativos de la gestión):
Comprenden el ordenamiento general o planificación de la hacienda, la
determinación de la materia administrable y la fijación del presupuesto
financiero periódico;
b) Funciones ejecutivas (determinación de la materia administrativa):
Comprenden la fijación, recaudación y centralización de recursos; el
ordenación, liquidación y pago de gastos; la gestión patrimonial de
conservación y utilización de los bienes del Estado; el registro o
control escritural de las operaciones; la supervisión sobre las
haciendas anexas de producción o de erogación; la rendición de cuentas
de los administradores de fondo públicos y demás bienes del Estado;
c) Funciones de censura (operaciones de control): Comprenden el control
concomitante externo sobre las operaciones de gestión ejecutiva; el
examen y juzgamiento de las cuentas presentadas por los agentes
obligados a ello; el examen y juzgamiento de la cuenta general del
ejercicio
Respecto a la ejecución de los gastos, debemos mencionar el marco
legal, indicado en la reglamentación del artículo 31 de la ley 24156
aprobada por el decreto Nro. 2666 de fecha 29 de diciembre de 1992,
determina que en materia de ejecución de gastos, el compromiso implica:
- El origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar, en
el futuro, a una eventual salida de fondos, ya sea por cancelar una
deuda o por su inversión en un objeto determinado;
- La aprobación, por parte de un funcionario competente, de la
aplicación de recursos por un concepto e importe determinados y de la
tramitación administrativa cumplida;
- La afectación preventiva del crédito presupuestario que corresponda,
en razón de un concepto y rebajando su importe del saldo disponible;
- La identificación de la persona física o jurídica con la cual se
establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie
y la cantidad de los bienes o servicios a recibir o, en su caso, el
carácter de los gastos sin contraprestación.
Respecto a la responsabilidad de los funcionarios y empleados que
intervienen en la administración de la hacienda. El principio de
responsabilidad de los funcionarios y agentes que intervienen en la
administración pública es de la esencia del sistema de gobierno
representativo. Tal principio aparece expresamente establecido en la
Constitución Nacional, en los códigos vinculados a las materias
específicas y particularmente en la legislación financiera vigente,
puntualmente en cada caso vemos que:
a) en la Constitución Nacional, se sustenta el principio respecto de
los tres poderes, y además provee los medios y formas de removerlos de
sus cargos y aun de inhabilitarlos para el futuro ejercicio de los
mismos u otros empleos;
b) en el Código Civil, que aparte de disposiciones especiales alusivas
a determinados funcionarios públicos (art. 3.147), prescribe, en
general, para todos aquellos que no cumplan "sino de una manera
irregular" sus deberes legales, y ocasionen así, por su culpa o
negligencia, un daño, la obligación de reparar el perjuicio, obligación
que, asimismo y lógicamente, existe en relación al perjuicio ocasionado
por delito;
c) en el Código Penal, que prevé, califica y castiga los hechos
delictuosos imputables a los funcionarios públicos, sea por su
participación activa en los mismos o por la mera pasividad ante el
deber de intervenir;
d) en las leyes y reglamentos orgánicos de la administración nacional
y, particularmente, en la legislación financiera;
De lo expuesto resulta que, sin contar la responsabilidad política que
comprende solo a un número limitado de funcionarios y tiene por efecto
principal la remoción de los mismos, en general, ellos son pasibles de
una triple responsabilidad, a saber:
a) la civil, cuyas sanciones los alcanzan en su patrimonio;
b) la penal, cuyas sanciones los afectan en sus derechos personales, en
primer termino en el de la libertad;
c) la disciplinaria, también llamada "administrativa", cuyas sanciones
los alcanzan en sus derechos de funcionarios.
Nuestra legislación financiera establece expresamente el principio de
responsabilidad de los funcionarios y agentes que intervienen en el
manejo de la hacienda (Capítulo III, titulo VII de la ley 24156), al
disponer que toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones
o entidades sujetas a la competencia de la Auditoria General de la
Nación, responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o
negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados siempre que no se encontrare comprendido en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los
organismos y demás entes mencionados en los arts. 117 y 120 de la
citada ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil,
contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño,
o de producido este si es superior, cualquiera sea el régimen jurídico
de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
Por estas y por las demás razones que oportunamente expondremos en el
recinto en oportunidad de su tratamiento, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Norberto Massoni.
Texto Original