Número de Expediente 142/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
142/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DE LA SECRETARIA DE PUBLICACIONES OFICIALES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION . REF. S. 851/97 |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-1999 | 24-03-1999 | 8/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | 19-05-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 19-05-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 19-05-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-04-2002
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 07-07-1999 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
281/99 | 20-05-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0142:DE LA SOTA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Secretaría de Publicaciones Oficiales
Artículo 1° .- Bajo la órbita del Ministerio de Justicia de la
Nación con rango de Secretaría de Estado, funcionará la Secretaría de
Publicaciones Oficiales, que será el órgano primario de la publicidad
de los actos de gobierno y tendrá a su cargo el "Sistema de Información
Oficial de la Nación".
Art. 2° .- El "Sistema de Información Oficial de la Nación",
estará integrado por tres medios de difusión de la información oficial
del Estado nacional:
a) El Boletín Oficial de la Nación, en formato de periódico, de
distribución diaria;
b) La Página Oficial de la Nación, que consistirá en una página
informática a difundirse por la red de acceso gratuito más utilizada en
el país, la que será actualizada semanalmente;
c) La Información Telefónica Oficial de la Nación, consistente en un
sistema telefónico de información, mediante el sistema de códigos de
acceso por tema, de acceso libre desde cualquier teléfono de la red de
telefonía pública del país.
Art. 3°.- El "Sistema de Información Oficial de la Nación"
propenderá al libre acceso de la población, a la información de los
actos de los distintos poderes del Estado nacional, y se regirá por la
presente ley.
Capítulo I
Del Boletín Oficial de la Nación y sus secciones
Art. 4°.- El Boletín Oficial de la Nación será de distribución
gratuita entre los funcionarios del Poder Ejecutivo hasta el rango de
subsecretario; camaristas, jueces y secretarios, del Poder Judicial de
la Nación; legisladores nacionales; gobernadores de provincia;
representaciones diplomáticas y comerciales. Se ofrecerá al resto de la
población al costo del periódico de alcance nacional de mayor tirada.
Los anexos de leyes, decretos, convenios, contratos, balances, memorias
y todo otro instrumento cuya publicación es exigida por la presente
ley, deberán estar disponibles en los puestos de venta habilitados para
el Boletín Oficial de la Nación, a un precio que guarde relación con el
número de páginas que contenga. La Secretaría de Publicaciones
Oficiales garantizará su distribución en puestos de venta de todo el
país, los que podrán coincidir con los puntos de venta de diarios y
periódicos.
Art. 5° .- El Boletín Oficial de la Nación se compone de tres
secciones: administrativa, legislativa y judicial.
Sección primera: Administración
Art. 6° .- Se publicará en la sección administrativa en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Decretos presidenciales;
Resoluciones de los ministerios y secretarías;
Resoluciones de los entes y comisiones reguladoras de la prestación de
servicios públicos;
Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina;
Balances trimestrales y anualmente balance del ejercicio y memoria de
bancos y empresas donde el Estado nacional tenga participación;
Pliegos de licitaciones de servicios públicos;
Contratos de prestación de servicios públicos;
Informes y dictámenes de Auditoria General de la Nación;
Informes y dictámenes de la Sindicatura General de la Nación;
Tratados y protocolos internacionales firmados por la Nación;
Informe anual del Defensor del Pueblo de la Nación;
Todo acto de gobierno, que el gobierno nacional considere importante
difundir, o que leyes o códigos vigentes ordenen publicar.
Art. 7°.- Se publicará en la sección administrativa en forma
obligatoria y sintetizada la siguiente información:
Ejecución presupuestaria mensual;
Principales resultados de la encuesta permanente de hogares;
Estadísticas macroeconómicas.
Art. 8°.- Los estado provinciales, municipales y comunas que lo
soliciten, podrán publicar en una sección especial leyes provinciales,
ordenanzas, decretos y demás instrumentos destinados a publicidad,
abonando el arancel que establezca la reglamentación.
Art. 9°.- La publicación de los actos deberá hacerse
inmediatamente que sean dictados, pero cuando se crea conveniente a los
intereses del Estado diferir la publicación de alguno de naturaleza
especial el Poder Ejecutivo lo dispondrá así por un lapso de tiempo que
no excederá los 18 meses.
Sección segunda: Legislativa
Art. 10.- Se publicará en la sección legislativa en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Leyes de la Nación;
Dictámenes de comisiones fiscalizadoras o investigadoras de las Cámaras
de Senadores y Diputados.
Art. 11.- Se publicará en la sección legislativa en forma
obligatoria y sintetizada, la siguiente información:
Proyectos de ley con estado parlamentario;
Resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores.
Sección tercera: Judicial
Art. 12.- Se publicará en la sección judicial en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y toda otra
información que dicha Corte considera necesario publicar;
Edictos judiciales;
Todos aquellos documentos cuya publicidad estuviere impuesta por ley u
ordenada por los jueces de la Nación de cualquier fuero, bajo pena de
nulidad.
Art. 13.- Se publicará en la sección judicial en forma
obligatoria y
sintetizada, la siguiente información:
Edictos de remate, conteniendo como mínimo, lugar, fecha y hora de
subasta, bienes sujetos a la misma, autos en que fue ordenado y
tribunal y secretaría de radicación de los autos;
Sentencias judiciales dictadas por jueces de la Nación de cualquier
fuero, omitiendo los nombres y apellidos de las personas involucradas
cuando se trate de delitos de instancia privada, relaciones de familia,
menores o derivados de actos aberrantes.
Capítulo II
De la Página Oficial de la Nación
Art. 14.- La Página Oficial de la Nación será confeccionada por
el área que la reglamentación determine, y será de acceso gratuito para
cualquier usuario de redes informáticas. Deberá ser actualizada
semanalmente, pasando la información anterior a una base de datos a la
cual se podrá acceder desde esta misma Página Oficial de la Nación.
Art. 15.- La Página Oficial de la Nación se compone de tres
secciones: administrativa, legislativa y judicial.
Art. 16.- La información que se proporcionará en la Página
Oficial de la Nación, será la misma que la que se ha establecido por la
presente ley para el Boletín Oficial de la Nación.
Capítulo III
De la Información Telefónica Oficial de la Nación
Art. 17.- La Información Telefónica Oficial de la Nación será
confeccionada por el área que la reglamentación determine, y será de
acceso libre para cualquier usuario de la red de telefonía del país. Se
accederá a la información contenida en ella mediante el sistema de
códigos por tema y materia. Deberá ser actualizada semanalmente,
pasando la información anterior a una base de datos a la cual se podrá
acceder por vía telefónica. El sistema permitirá la recepción de parte
del usuario de información vía fax.
Art. 18.- La Información Telefónica Oficial de la Nación se
compone de tres secciones; administrativa, legislativa y judicial.
Art. 19.- La Información Telefónica Oficial de la Nación,
contendrá la misma información que la que se ha establecido por la
presente ley para el Boletín Oficial de la Nación.
TITULO II
Disposiciones comunes
Art. 20.- El presidente de la Nación, los ministros y
funcionarios del Poder Ejecutivo de las áreas respectivas, el
presidente de cada banco y de cada empresa con participación accionaria
del Estado nacional; los presidentes de las Cámaras de Diputados y de
Senadores; el Defensor del Pueblo; y el presidente de la Corte Suprema
son responsables del suministro puntual y bajo recibo de copias de
documentos a publicar en el Sistema de Información Oficial de la
Nación. La Secretaría de Publicaciones Oficiales, es responsable de la
publicación de los mismos según los establece la presente ley.
Art. 21.- La publicación de los documentos deberá hacerse
inmediatamente que sean expedidos, y serán auténticos y, en su caso,
obligatorios por efecto de su publicación, salvo las excepciones que
por ley se establezcan.
Art. 22.- Los errores que aparezcan en la información del
Sistema de Información Oficial de la Nación, deberán ser rectificados
en el número siguiente, si se trata del Boletín Oficial de la Nación o
de la información Telefónica Oficial de la Nación.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario
para la entrada en vigencia de la presente ley, dentro de los noventa
(90) días de sancionada la misma.
Art. 24.- La inobservancia a los deberes que esta ley impone a
los funcionarios, magistrados y legisladores, los hará incurrir en
falta grave, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código
Penal.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 8/99.
- A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y
de Interior y Justicia.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0142:DE LA SOTA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Secretaría de Publicaciones Oficiales
Artículo 1° .- Bajo la órbita del Ministerio de Justicia de la
Nación con rango de Secretaría de Estado, funcionará la Secretaría de
Publicaciones Oficiales, que será el órgano primario de la publicidad
de los actos de gobierno y tendrá a su cargo el "Sistema de Información
Oficial de la Nación".
Art. 2° .- El "Sistema de Información Oficial de la Nación",
estará integrado por tres medios de difusión de la información oficial
del Estado nacional:
a) El Boletín Oficial de la Nación, en formato de periódico, de
distribución diaria;
b) La Página Oficial de la Nación, que consistirá en una página
informática a difundirse por la red de acceso gratuito más utilizada en
el país, la que será actualizada semanalmente;
c) La Información Telefónica Oficial de la Nación, consistente en un
sistema telefónico de información, mediante el sistema de códigos de
acceso por tema, de acceso libre desde cualquier teléfono de la red de
telefonía pública del país.
Art. 3°.- El "Sistema de Información Oficial de la Nación"
propenderá al libre acceso de la población, a la información de los
actos de los distintos poderes del Estado nacional, y se regirá por la
presente ley.
Capítulo I
Del Boletín Oficial de la Nación y sus secciones
Art. 4°.- El Boletín Oficial de la Nación será de distribución
gratuita entre los funcionarios del Poder Ejecutivo hasta el rango de
subsecretario; camaristas, jueces y secretarios, del Poder Judicial de
la Nación; legisladores nacionales; gobernadores de provincia;
representaciones diplomáticas y comerciales. Se ofrecerá al resto de la
población al costo del periódico de alcance nacional de mayor tirada.
Los anexos de leyes, decretos, convenios, contratos, balances, memorias
y todo otro instrumento cuya publicación es exigida por la presente
ley, deberán estar disponibles en los puestos de venta habilitados para
el Boletín Oficial de la Nación, a un precio que guarde relación con el
número de páginas que contenga. La Secretaría de Publicaciones
Oficiales garantizará su distribución en puestos de venta de todo el
país, los que podrán coincidir con los puntos de venta de diarios y
periódicos.
Art. 5° .- El Boletín Oficial de la Nación se compone de tres
secciones: administrativa, legislativa y judicial.
Sección primera: Administración
Art. 6° .- Se publicará en la sección administrativa en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Decretos presidenciales;
Resoluciones de los ministerios y secretarías;
Resoluciones de los entes y comisiones reguladoras de la prestación de
servicios públicos;
Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina;
Balances trimestrales y anualmente balance del ejercicio y memoria de
bancos y empresas donde el Estado nacional tenga participación;
Pliegos de licitaciones de servicios públicos;
Contratos de prestación de servicios públicos;
Informes y dictámenes de Auditoria General de la Nación;
Informes y dictámenes de la Sindicatura General de la Nación;
Tratados y protocolos internacionales firmados por la Nación;
Informe anual del Defensor del Pueblo de la Nación;
Todo acto de gobierno, que el gobierno nacional considere importante
difundir, o que leyes o códigos vigentes ordenen publicar.
Art. 7°.- Se publicará en la sección administrativa en forma
obligatoria y sintetizada la siguiente información:
Ejecución presupuestaria mensual;
Principales resultados de la encuesta permanente de hogares;
Estadísticas macroeconómicas.
Art. 8°.- Los estado provinciales, municipales y comunas que lo
soliciten, podrán publicar en una sección especial leyes provinciales,
ordenanzas, decretos y demás instrumentos destinados a publicidad,
abonando el arancel que establezca la reglamentación.
Art. 9°.- La publicación de los actos deberá hacerse
inmediatamente que sean dictados, pero cuando se crea conveniente a los
intereses del Estado diferir la publicación de alguno de naturaleza
especial el Poder Ejecutivo lo dispondrá así por un lapso de tiempo que
no excederá los 18 meses.
Sección segunda: Legislativa
Art. 10.- Se publicará en la sección legislativa en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Leyes de la Nación;
Dictámenes de comisiones fiscalizadoras o investigadoras de las Cámaras
de Senadores y Diputados.
Art. 11.- Se publicará en la sección legislativa en forma
obligatoria y sintetizada, la siguiente información:
Proyectos de ley con estado parlamentario;
Resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores.
Sección tercera: Judicial
Art. 12.- Se publicará en la sección judicial en forma
obligatoria y completa, con anexos incluidos, la siguiente información:
Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y toda otra
información que dicha Corte considera necesario publicar;
Edictos judiciales;
Todos aquellos documentos cuya publicidad estuviere impuesta por ley u
ordenada por los jueces de la Nación de cualquier fuero, bajo pena de
nulidad.
Art. 13.- Se publicará en la sección judicial en forma
obligatoria y
sintetizada, la siguiente información:
Edictos de remate, conteniendo como mínimo, lugar, fecha y hora de
subasta, bienes sujetos a la misma, autos en que fue ordenado y
tribunal y secretaría de radicación de los autos;
Sentencias judiciales dictadas por jueces de la Nación de cualquier
fuero, omitiendo los nombres y apellidos de las personas involucradas
cuando se trate de delitos de instancia privada, relaciones de familia,
menores o derivados de actos aberrantes.
Capítulo II
De la Página Oficial de la Nación
Art. 14.- La Página Oficial de la Nación será confeccionada por
el área que la reglamentación determine, y será de acceso gratuito para
cualquier usuario de redes informáticas. Deberá ser actualizada
semanalmente, pasando la información anterior a una base de datos a la
cual se podrá acceder desde esta misma Página Oficial de la Nación.
Art. 15.- La Página Oficial de la Nación se compone de tres
secciones: administrativa, legislativa y judicial.
Art. 16.- La información que se proporcionará en la Página
Oficial de la Nación, será la misma que la que se ha establecido por la
presente ley para el Boletín Oficial de la Nación.
Capítulo III
De la Información Telefónica Oficial de la Nación
Art. 17.- La Información Telefónica Oficial de la Nación será
confeccionada por el área que la reglamentación determine, y será de
acceso libre para cualquier usuario de la red de telefonía del país. Se
accederá a la información contenida en ella mediante el sistema de
códigos por tema y materia. Deberá ser actualizada semanalmente,
pasando la información anterior a una base de datos a la cual se podrá
acceder por vía telefónica. El sistema permitirá la recepción de parte
del usuario de información vía fax.
Art. 18.- La Información Telefónica Oficial de la Nación se
compone de tres secciones; administrativa, legislativa y judicial.
Art. 19.- La Información Telefónica Oficial de la Nación,
contendrá la misma información que la que se ha establecido por la
presente ley para el Boletín Oficial de la Nación.
TITULO II
Disposiciones comunes
Art. 20.- El presidente de la Nación, los ministros y
funcionarios del Poder Ejecutivo de las áreas respectivas, el
presidente de cada banco y de cada empresa con participación accionaria
del Estado nacional; los presidentes de las Cámaras de Diputados y de
Senadores; el Defensor del Pueblo; y el presidente de la Corte Suprema
son responsables del suministro puntual y bajo recibo de copias de
documentos a publicar en el Sistema de Información Oficial de la
Nación. La Secretaría de Publicaciones Oficiales, es responsable de la
publicación de los mismos según los establece la presente ley.
Art. 21.- La publicación de los documentos deberá hacerse
inmediatamente que sean expedidos, y serán auténticos y, en su caso,
obligatorios por efecto de su publicación, salvo las excepciones que
por ley se establezcan.
Art. 22.- Los errores que aparezcan en la información del
Sistema de Información Oficial de la Nación, deberán ser rectificados
en el número siguiente, si se trata del Boletín Oficial de la Nación o
de la información Telefónica Oficial de la Nación.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto reglamentario
para la entrada en vigencia de la presente ley, dentro de los noventa
(90) días de sancionada la misma.
Art. 24.- La inobservancia a los deberes que esta ley impone a
los funcionarios, magistrados y legisladores, los hará incurrir en
falta grave, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código
Penal.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 8/99.
- A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y
de Interior y Justicia.