Número de Expediente 142/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
142/01 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION ESTABLECIENDO UN IMPUESTO DE EMERGENCIA COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS . |
Exp. HCD: 6796-D-01 OD 3445 | Fecha Sanción: 28/11/2001 | |
Autor HCD: ALESSANDRO Y PERNASETTI |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-11-2001 | 12-12-2001 | 119/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-11-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-11-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
OBSERVACIONES |
---|
P.178/01 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0142
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001.
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
IMPUESTO DE EMERGENCIA
COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Artículo 1°- Establécese un "impuesto de emergencia complementario del
impuesto a las ganancias", aplicable por única vez a las personas de
existencia visible o ideal y a las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en
su caso radicadas o constituidas en el país - contribuyentes del impuesto a
las ganancias -, que se determinará de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley.
Sujetos
Art. 2°- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas y las sucesiones indivisas que en los períodos
fiscales 1999, 2000 o 2001, hubieren obtenido ganancias netas imponibles
iguales o superiores a pesos un millón ($1.000.000), determinadas de acuerdo
a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente en cada uno de
los citados períodos fiscales;
b) Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de le Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en alguno de los
ejercicios fiscales cerrados entre el 30 de noviembre de 1999 el 31 de
octubre de 2002, ambas fechas inclusive, hubieren obtenido ganancias netas
imponibles iguales o superiores a pesos cinco millones ($5.000.000),
determinadas de acuerdo a la ley del referido tributo vigente en cada uno de
los citados períodos fiscales.
Base imponible
Art. 3°- La base imponible estará dada:
a) Para las personas físicas y las sucesiones indivisas: por la ganancia
neta imponible determinada para el período fiscal 2001 de acuerdo a las
normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: por la ganancia
neta imponible determinada de acuerdo a las normas del citado tributo, para
los ejercicios que cierren entre el 30 de noviembre de 2001 y el 31 de
octubre de 2002, ambas fechas inclusive.
Tasa
Art. 4°- La tasa del impuesto será del diez por ciento (10%).
Disposiciones generales
Art. 5°- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del
impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del
mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la ganancia mínima
presunta.
Art. 6°- Para los casos no previstos en la presente ley de aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y las de su reglamentación,
aprobada por el artículo 1° del decreto 1.344 de fecha 19 de noviembre de
1998 y sus modificaciones.
Art. 7°- En los casos y en la forma que disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención en la fuente. Asimismo, el citado organismo podrá exigir el
ingreso de importes a cuanta del tributo que en definitiva correspondiere
ingresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 8°- El gravamen establecido en esta ley se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las
establecidas en el decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997 y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Art. 9°- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por un (1)
período fiscal la aplicación del gravamen establecido por la presente ley.
Art. 10- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
CD-01-0142
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2001.
Al Señor Presidente del Honorable Senado
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
El Senado y Cámara de Diputados,...
IMPUESTO DE EMERGENCIA
COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Artículo 1°- Establécese un "impuesto de emergencia complementario del
impuesto a las ganancias", aplicable por única vez a las personas de
existencia visible o ideal y a las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en
su caso radicadas o constituidas en el país - contribuyentes del impuesto a
las ganancias -, que se determinará de acuerdo con las disposiciones de la
presente Ley.
Sujetos
Art. 2°- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas y las sucesiones indivisas que en los períodos
fiscales 1999, 2000 o 2001, hubieren obtenido ganancias netas imponibles
iguales o superiores a pesos un millón ($1.000.000), determinadas de acuerdo
a las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias vigente en cada uno de
los citados períodos fiscales;
b) Los sujetos comprendidos en el artículo 69 de le Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en alguno de los
ejercicios fiscales cerrados entre el 30 de noviembre de 1999 el 31 de
octubre de 2002, ambas fechas inclusive, hubieren obtenido ganancias netas
imponibles iguales o superiores a pesos cinco millones ($5.000.000),
determinadas de acuerdo a la ley del referido tributo vigente en cada uno de
los citados períodos fiscales.
Base imponible
Art. 3°- La base imponible estará dada:
a) Para las personas físicas y las sucesiones indivisas: por la ganancia
neta imponible determinada para el período fiscal 2001 de acuerdo a las
normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones;
b) Para los sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones: por la ganancia
neta imponible determinada de acuerdo a las normas del citado tributo, para
los ejercicios que cierren entre el 30 de noviembre de 2001 y el 31 de
octubre de 2002, ambas fechas inclusive.
Tasa
Art. 4°- La tasa del impuesto será del diez por ciento (10%).
Disposiciones generales
Art. 5°- El presente gravamen no será deducible para la liquidación del
impuesto a las ganancias y no podrá ser computado como pago a cuenta del
mismo, así como, de corresponder, del impuesto a la ganancia mínima
presunta.
Art. 6°- Para los casos no previstos en la presente ley de aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y las de su reglamentación,
aprobada por el artículo 1° del decreto 1.344 de fecha 19 de noviembre de
1998 y sus modificaciones.
Art. 7°- En los casos y en la forma que disponga la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención en la fuente. Asimismo, el citado organismo podrá exigir el
ingreso de importes a cuanta del tributo que en definitiva correspondiere
ingresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 8°- El gravamen establecido en esta ley se regirá por las disposiciones
de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por las
establecidas en el decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997 y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que
resulten necesarias.
Art. 9°- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar por un (1)
período fiscal la aplicación del gravamen establecido por la presente ley.
Art. 10- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
RAFAEL M. PASCUAL
Guillermo R. Aramburu
-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.