Número de Expediente 1419/06

N° Origen Tipo Extracto
1419/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RETRIBUCION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO - .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-05-2006 17-05-2006 62/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
17-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1419/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°.- Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en l997 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se establece:

Sustitúyese el inciso a) del artículo 79, por el siguiente:
¿a) del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares, así como de la actividad desarrollada por los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos y municipales¿.
Sustitúyese el inciso c) del artículo 79, por el siguiente:
¿c) de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de los consejeros de las sociedades cooperativas y por la actividad de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos y municipales¿
Incorpórase a continuación del artículo 79, el siguiente:

¿Art. .- A los fines previstos en el artículo anterior, con relación a los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, corresponde entender como ¿ganancias¿ al sueldo básico; suplemento Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 71/93 ó 37/94 según el caso; compensación jerárquica; compensación funcional calculada sobre los rubros anteriores o conceptos similares que en el presente o en futuro perciban en concepto de retribución.¿

ARTICULO 2°.- Los poderes judiciales provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso que así corresponda, definirán en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente ley, los conceptos remunerativos asimilables a los previstos en el artículo que se incorpora a continuación del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se establece en el inciso c) del artículo 1°.

ARTICULO 3°.- Los Vocales de los Tribunales de Cuenta, Miembros de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos de fiscalización, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no estén tributando el impuesto a las ganancias por las retribuciones que perciban por sus respectivas funciones, amparados en criterios interpretativos, asimilaciones a funciones similares no gravadas o cualquier otra circunstancia, quedan obligados respecto del período fiscal en curso y siguientes.

ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa legislativa reconoce como directos e inmediatos antecedentes al proyecto de ley de tributación del impuesto a las ganancias sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales (Expediente 92-PE-01), remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a este HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a través del Mensaje 252 de fecha 6 de febrero del 2002, las modificaciones introducidas al mismo por la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y esta HONORABLE CAMARA DE SENADORES -CD 13/03 y CD 164/02-.

Los antecedentes parlamentario citados, si bien han sido ampliamente debatidos, han perdido estado parlamentario sin reproducirse en una ley que exprese la intención tanto del PODER EJECUTIVO como de éste HONORABLE CUERPO tendiente a corregir una interpretación no ajustada a los términos y espíritu de la CONSTITUCION NACIONAL y dar operatividad a los principios de igualdad, equidad y solidaridad social en cumplimiento de las cargas públicas; ello enmarcado en la firme decisión de producir la reforma estructural del Estado para cumplir, finalmente, con el objetivo de promover el bienestar general establecido en el Preámbulo de nuestra Ley Suprema.-

La presente iniciativa en su artículo 1º propone modificar la redacción del artículo 75 de la Ley del Impuesto a las Ganancias a fin de evitar disímiles interpretaciones sobre el pago del tributo por parte de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público; nacionales, provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos y municipales.

Es oportuno recordar la evolución que en la materia ha tenido tanto la Ley del Impuesto a las Ganancias, como la jurisprudencia nacional e internacional y la doctrina tributaria.

La Ley del Impuesto a las Ganancias -Ley 20.628-, en sus incisos p) y r) del artículo 20, estableció una exención por dicho tributo respecto de los jueces nacionales y provinciales sin distinción de grado, tanto con relación al sueldo como al haber jubilatorio y las pensiones.

Ley 20.628, Artículo 20:

p) Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia;

q) Las dietas de los legisladores,
r) Los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q);
La Ley 24.631 (BO 27/03/1996) derogó, a partir del 1º de enero de 1996, los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley del Impuesto a las Ganancias.

La acordada 20/96 de la Corte Suprema de Justicia (La Ley, 1996-D, pág. 217) declaró inaplicable dicha norma a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

Desde el punto de vista constitucional, son de aplicación dos normas, el artículo 110 referido a garantías constitucionales del Poder Judicial: inamovilidad de los jueces e intangibilidad de sus remuneraciones y el artículo 16 que reconoce, el derecho a la igualdad ante la ley para todos los ciudadanos y la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 110 CN: ¿Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones¿ (lo subrayado es propio de este proyecto).

Artículo 16 CN: ¿La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas¿ (lo subrayado es propio de este proyecto).
El artículo 110 de la Constitución Nacional tiene su fuente en la Constitución de los Estados Unidos de América (Artículo III, Sección I, de la Constitución de Estados Unidos de América), razón por la cual he considerado oportuno efectuar una síntesis de ella y de su recepción por parte de la Corte Suprema Argentina,

La enmienda XVI dispone que el Congreso podrá crear contribuciones sobre la renta de cualquier fuente. La ley del 24 de febrero de 1919, a su vez, en el párrafo 213, establece que para el cobro del impuesto deben computarse todas las ganancias percibidas y rentas incluyendo los salarios que reciban los jueces federales.

Esta ley, en principio, fue acatada por los miembros de la Corte Suprema, pero ante la queja del juez del Distrito Occidental de Kentucky, se vio obligada a pronunciarse al respecto. La decisión recayó en el caso ¿Walter Evans v. J. Rogers Gore¿ fallado el 1 de junio de 1920, en el cual se declaró inconstitucional el cobro a los magistrados federales del impuesto a la renta (253 US, 64 L. Ed.887-1920-).

La sentencia referida fue citada por la Corte Suprema Argentina en ¿Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina¿ decisión en la que el tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del impuesto a los réditos (actual Impuesto a las Ganancias) aplicado a las retribuciones de los jueces. (Consid. 1º del voto del conjuez Calderón. Fallos 176:73 -1936-).

El significado que la Corte americana le atribuyó al art. 3º, sección 1ª, de la Constitución fue contrario a la doctrina seguida por otros tribunales de habla inglesa. La doctrina del caso ¿Walter Evans v. J. Rogers Gore¿ concitó amplio y creciente disfavor de la doctrina y fue rechazada por la mayoría de los tribunales ante los cuales se planteó la cuestión con posterioridad.

Ante esta circunstancia, por ley de 1932, se excluyó de la inmunidad la compensación de los jueces que tomaran posesión del cargo a partir del 6 de junio de 1932.

La Corte Suprema norteamericana modificó su doctrina al afirmar la constitucionalidad de la ley por sentencia del 22 de mayo de 1939, recaída en el caso ¿George, W. O¿Malley v. Joseph W. Woodrough¿. El juez Frankfurter, al exponer la opinión de la Corte, sostuvo ¿¿Someterlos a un impuesto general es reconocer simplemente que los jueces son también ciudadanos, y que su función particular en el gobierno no genera una inmunidad para participar con sus conciudadanos en la carga material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de aplicar¿.

Luego en 1939, el Congreso, mediante la sección 3ª de la Ley del Impuesto a los Salarios Públicos, sujetó el tributo a la compensación de los jueces cualquiera fuere la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo.

En Estados Unidos no se ha admitido siquiera recomponer el valor nominal de los sueldos de los magistrados deteriorado por efecto de la depreciación de la moneda. En este sentido, la Corte de Reclamos ha sostenido que ¿una carga económica aplicada de un modo no discriminatorio sobre el público en general no suministraba a los jueces motivo de queja al amparo de la Constitución. La inflación soportada generalmente por el público es precisamente esa carga no discriminatoria¿ (Conf. Spisso, Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, Depalma, Buenos Aires, septiembre 2000, pág. 165).

El cambio observado en la jurisprudencia de los Estados Unidos a partir del fallo ¿O¿Malley v. Woodrough¿ (307 U.S. 277 -1939) no ha sido seguido por la jurisprudencia de nuestro país.

La Corte Suprema argentina, en la causa ¿Fisco Nacional c. Rodolfo Medina¿ (Fallos 176-73) sostuvo que ¿si el salario del juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos¿, y agregó que ¿es evidente que en el caso sub judice, ni por el monto del impuesto, ni por su generalidad podrá suponerse un propósito atentatorio, Pero el solo hecho de que se admitiera la facultad legislativa de establecer impuestos sobre los sueldos de los magistrados dejaría abierta una brecha peligrosa para su independencia¿.

En la acordada 20/96 la Corte Suprema de Justicia se remite a tales fundamentos, que da por reproducidos brevitatis causa, y los amplía en idéntico sentido, a fin de poner a los jueces al abrigo de eventuales consecuencias que pudieran afectar su independencia de criterio.
El tema ha sido profundamente debatido por la doctrina tributaria de nuestro país y existe destacados estudiosos que se ha pronunciado con sólidos argumentos acerca de que la exención tributaria de marras no resulta esencial al propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial.

En este sentido, podemos destacar la opinión de reconocidos autores:
¿¿ el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir, y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes políticos contra el Poder Judicial. Pero no puede hablarse de represalias cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación¿ (Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, p. 563 No 236, Ed. Depalma, Bs.As. 1954).

¿ ¿ el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes, en franca violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN) sin tan solo asegurarse su independencia, prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del poder judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con los demás funcionarios¿ (Segundo V. Linares Quintana, ¿Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado¿ t. IX, p. 423, No 6047 Parte especial. Poderes de Gobierno, Ed. ALFA, Bs. As. 1963).

¿Queda por descifrar si la garantía de la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces impiden que éstas soporten deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales o cualquier otro concepto que con generalidad obliga a los habitantes. Estamos seguros que ninguna de tales reducciones viola el art. 96 y que los jueces están sujetos a soportarlas como cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para su que sueldo no sufriera merma -y por ejemplo hasta habrían de disfrutar de servicios públicos sin abonar la tasa correspondiente- De ahí que reputemos equivocada la jurisprudencia que los ha exonerado de tributar el impuesto a los réditos (o ganancias)¿. (Germán Bidart Campos, ¿Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino¿, tomo II, ¿El Derecho constitucional del Poder¿ Nueva Edición ampliada y actualizada, p. 422, No 28, Ed. Ediar, Bs. As. 1993).

¿¿ en alguna época la Corte llegó a sostener que la intangibilidad de las remuneraciones judiciales no podía ser alcanzada por la exigencia de ciertos tributos, por ej. Réditos (hoy ganancias) Convengamos que la definición resulta exagerada porque la norma no se ha propuesto exhibir un poder con funcionarios privilegiados, sino tutelar la decorosa retribución de sus miembros ante la posible lesión de la propiedad y con miras a preservar su independencia. Por eso, los jueces deben tributar como cualquier otro ciudadano¿ (Mario Midón ¿Manual de Derecho Constitucional Argentino, pág. 522, Ed. Plus Ultra, Bs. As, 1997).

Por su parte, el jurista Roberto R. Spisso al referirse a los argumentos sostenidos por la Corte Suprema respecto de que no se trata de que el impuesto a las ganancias, por su cuantía, obste a los jueces cubrir sus necesidades y las de los suyos, sino que es necesario no dejar abierta ninguna brecha que estimule un seguimiento que eventualmente pueda tener esas consecuencias, y llegue a afectar su independencia, argumenta: ¿Se ampara, así, una situación abstracta, hipotética y futura originada en la eventual confiscatoriedad de la carga tributaria que pudiera recaer, en condiciones de igualdad, sobre todo los habitantes, incluídos los jueces. Es decir, se aduce la necesidad de una justicia preventiva y selectiva, exclusivamente para los magistrados, cuando debería ser justicia para todos ante supuestos de real confiscatoriedad, y no meramente hipotéticos. Si un tributo, o el conjunto de tributos, absorben una parte sustancial de la renta, deviene inconstitucional, afectando el derecho de propiedad. Y en ese caso, cabe reducir el peso de la tributación a límites razonables, para todos los afectados, incluidos los jueces¿.

En consecuencia, el Dr. Spisso concluye: ¿De todo ello, se sigue que el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia con el alto magisterio de dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que trasgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 C.N.). La exención tributaria no resulta, pues, esencial al propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial¿ (Ver Spisso, Rodolfo, Derecho Constitucional Tributario, Depalma, Buenos Aires, septiembre 2000, pág. 168).

Cabe destacar que corresponde efectuar iguales consideraciones respecto a la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros del ministerio público, establecido en el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Por los argumentos vertidos, solicito a mis pares que me acompañen en la presente iniciativa.

Jorge M. Capitanich.-