Número de Expediente 1414/99

Origen Tipo Extracto
1414/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEGHINI :PROYECTO DE LEY REGULANDO LA ACTIVIDAD DEL VOLUNTARIADO .-
Listado de Autores
Meneghini , Javier Reynaldo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-08-1999 01-09-1999 84/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-08-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-08-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
27-08-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 3
27-08-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 4
27-08-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-2001

OBSERVACIONES
P.136/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.- REPRODUCIDO POR S.380/01.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1414: MENEGHINI

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Objeto y finalidad


Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto la promoción de la
actividad del voluntariado y la regulación a la que ésta debe someterse
en función de promover la participación social del voluntariado,
regularizar la ya existente, desarrollar los principios éticos de la
solidaridad, asistencia y promoción social, la participación y el
pluralismo.


Concepto de actividad del voluntariado


Art. 2°. A los fines de la presente ley debe entenderse por "actividad
del voluntariado" aquella prestada por personas físicas, en modo
personal, libre, espontáneo y gratuita, a través de la organización
pública o privada de la cual el voluntario forma parte.

Art. 3°. La actividad del voluntariado no puede ser retribuida en
ningún modo, ni siquiera por el beneficiario. Al voluntario pueden
solamente reembolsársele, por parte de las organizaciones a las que
pertenezca, los gastos efectivamente realizados por la actividad
prestada, dentro del límite previamente establecido por las mismas
organizaciones.

Art. 4°. Quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas,
esporádicas o prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas
sin ánimo de lucro, ejecutadas por razones familiares, de amistad o
buena vecindad.


De las organizaciones del voluntariado


Art. 5°. A los efectos de la presente ley se entiende por
"organizaciones del voluntariado" aquellas instituciones que realicen
sus actividades sin fines de lucro, con arreglo a programas o proyectos
concretos y exclusivamente para la obtención de fines solidarios y
altruistas, sin que nazcan derechos u obligaciones de índole laboral o
jurídicas para con los voluntarios que prestan servicios en la
organización.





Derechos del voluntario


Art. 6°. Los voluntarios tienen los siguientes derechos:

a) Recibir, tanto con carácter inicial como permanente, la información,
formación, orientación, apoyo y, en su caso, medios materiales
necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen.

b) Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad,
intimidad y creencias.

c) Participar activamente en la organización en que se inserten,
colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los
programas, de acuerdo con sus estatutos o normas de aplicación.

d) Ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad
derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, con
las características y por los capitales asegurados que se establezcan
reglamentariamente.

e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de
voluntario.

f) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e
higiene en función de la naturaleza y características de aquélla.

g) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su
contribución.


Deberes del voluntario


Art. 7°. Los voluntarios están obligados a:

a) Cumplir los compromisos adquiridos con las organizaciones en las que
se integren, respetando los fines y la normativa de las mismas.

b) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida
y conocida en el desarrollo de su actividad voluntaria.

c) Rechazar cualquier contraprestación material que pudieran recibir
bien del beneficiarlo o de otras personas relacionadas con su acción.

d) Respetar los derechos de los beneficiarios de su actividad
voluntaria.

e) Actuar de fortuna diligente y solidaria.

f) Participar en las tareas formativas previstas por la organización de
modo concreto para las actividades y funciones confiadas, así como las
que con carácter permanente se precisen para mantener la calidad de los
servicios que presten.

g) Seguir las instrucciones adecuadas a los fines que se impartan en el
desarrollo de las actividades encomendadas.

h) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la
organización.


i) Respetar y cuidar los recursos materiales que pongan a su
disposición las organizaciones.


Ambito de aplicación


Art. 8°. Esta ley será de aplicación a los voluntarios que participen
en programas del ámbito estatal y privado, así como a las
correspondientes organizaciones en cuanto desarrollen dichos programas.


Incorporación de los voluntarios


Art. 9°. La incorporación de los voluntarios a las organizaciones, se
formalizará por escrito mediante el correspondiente acuerdo o
compromiso que además de determinar el carácter altruista de la
relación, tendrá como mínimo el contenido de los derechos, deberes y
principios sostenidos por la presente ley.


Estructura del voluntariado


Art. 10. Se considerará organización del voluntariado a cada organismo
constituido a los fines de desempeñar las actividades a la cual se
refiere él artículo 5.

Art. 11. Las organizaciones del voluntariado podrán asumir la forma
Jurídica que consideren más adecuada para la obtención de sus fines,
respetando la compatibilidad con sus propósitos solidarios y su
carencia de ánimo de lucro. Deben ser del mismo modo establecidas las
obligaciones de realizar un balance, en un todo de acuerdo con la
normativa legal vigente.

Art. 12. Las organizaciones del voluntariado podrán contratar
trabajadores en relación de dependencia dentro de los límites
necesarios exclusivamente para su normal funcionamiento o con la
finalidad de calificar o especializar la actividad por ellas
desarrolladas.


Aseguración de los adherentes a las organizaciones de voluntariado


Art. 13. Las organizaciones del voluntariado deberán asegurar a su
propios adherentes que presten actividad del voluntariado contra lo
infortunios y enfermedades conexas al desarrollo de la actividad propia
además de la responsabilidad civil con terceros.

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo que corresponda
deber dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente
ley, establecer los mecanismos asegurativos para llevar adelante la
actividad mediante póliza individual o colectiva, y sujetos a los
controles respectivos.


Recursos económicos


Art. 14. Las organizaciones del voluntariado obtendrán los recurso
económicos para su funcionamiento y para el desarrollo de la actividad
propia de:

a) contribuciones o donaciones de los adherentes;

b) contribuciones privadas; contribuciones del Estado, de entes o
instituciones públicas con el exclusivo fin de sostenimiento específico
y documentado de las actividades o proyectos;

c) contribuciones de organismo internacionales;

d) donaciones y legados testamentarios;

e) reembolsos derivados de convenios;

Las organizaciones destinarán las contribuciones recibidas y sus
réditos exclusivamente a la obtención de los fines previstos en el acto
constitutivo o en los estatutos.

Art. 15. En caso de disolución, cesación o extinción de la organización
del voluntariado e independientemente de su forma jurídica, los bienes
residuales, luego de agotada la liquidación, serán entregados a otras
organizaciones del voluntariado que operen en idéntico y análogo
sector, según las indicaciones expresamente contenidas en el acto
constitutivo o en los estatutos.


Adquisición de bienes


Art. 16. Las organizaciones del voluntariado inscriptas en el registro
al cual se refiere el artículo 17 de la presente ley, pueden adquirir
bienes muebles registrables y bienes inmuebles necesarios para el
desenvolvimiento de la actividad propia. Los bienes a los cuales se
refiere el presente artículo, serán registrados a nombre de la
organización.


Registro de las organizaciones del voluntariado


Art. 17. El Estado Nacional organizará un registro general y de la
capacidad de las organizaciones del voluntariado.

Art. 18. Tienen derecho a ser inscriptas en el registro las
organizaciones del voluntariado que cumplimenten los requisitos a los
cuales se refiere el artículo 13 y cumplan con las finalidades
establecidas por la presente disposición legal; Además deberán
acompañar a la solicitud de inscripción copia del acto constitutivo,
del estatuto o de los acuerdos de los adherentes.

Art. 19. La inscripción en el registro es condición necesaria para el
desenvolvimiento de sus actividades, como así mismo para acceder a las
contribuciones públicas, para la estipulación de convenios y para la
obtención de los beneficios fiscales y demás prerrogativas establecidas
por la presente ley.


Control Registral


Art. 20. La autoridad jurisdiccional determinará los criterios para la
revisión periódica del registro, con el fin de verificar la permanencia
de los requisitos y el efectivo desarrollo de la actividad del
voluntariado. También tendrá la facultad de denegar o cancelar su
inscripción a través de medidas debidamente fundadas.


Medios de Impugnación


Art. 21. Contra la denegación de inscripción o contra la cancelación
podrá interponerse la vía recursiva prevista en la Ley de
Procedimientos Administrativos 19.549 y su Decreto Reglamentario
1759/72.


Convenios


Art. 22. La autoridad jurisdiccional podrá estipular convenios con las
organizaciones del voluntariado, que cuenten con un mínimo de seis
meses de inscripción en los registros a los que se refiere el artículo
17.

Art. 23. Los convenios deberán contener disposiciones dirigidas a
garantizar la existencia de las condiciones necesarias para desarrollar
con continuidad la actividad objeto de los acuerdos. También deberán
prever mecanismos de verificación de las prestaciones y de control de
calidad además de las modalidades de control y de reembolso de los
gastos.

La cobertura de aseguración a la que se refiere el artículo 13 es
elemento esencial de los convenios y los costos respectivos estarán a
cargo del ente con el cual se estipule el convenio.


Exenciones Fiscales


Art. 24. Las organizaciones del voluntariado estarán exentas de los
impuestos y tasas nacionales.

Dichas exenciones se extenderán a los actos constitutivos, como
asimismo, a todas aquellas actividades que tiendan al desenvolvimiento
de su objeto y cumplimiento de su finalidad.


Derecho a la información y acceso a los documentos administrativos


Art. 25. A las organizaciones del voluntariado inscriptas en los
registros previstos en el artículo 17 de la presente ley, se les
facilitará el acceso a la información en todo lo concerniente al
desarrollo de sus finalidades estatutarias. Rigiendo para ello todo lo
relativo a la "vista de las actuaciones" establecidas en el artículo 38
y cc., del decreto reglamentario 1759/72, de la ley de Procedimientos
Administrativos 19.549.


Organización Nacional para el Voluntariado (ONV)


Art. 26. El Poder Ejecutivo Nacional deberá constituir en el ámbito de
la Secretaría de Desarrollo Social la Organización Nacional para el
Voluntariado (ONV), que será presidida por el Secretario de Desarrollo
Social o por quien el Presidente de la Nación designe.

Art. 27. El Organismo contará con el personal, los medios y servicios
asignados para el desarrollo de su actividad y tendrá las siguientes
competencias:

a) Proveer el empadronamiento de las organizaciones del voluntariado y
a la difusión de la actividad por ellas desarrollado;

b) promover la investigación y estudios en Argentina y en el exterior;

c) proveer los elementos necesarios para la promoción y eI desarrollo
del voluntariado;

d) aprobar proyectos experimentales elaborados en colaboración con los
entes locales de organizaciones del voluntariado inscriptas en el
registro al que hace referencia el artículo 17 establecido ut-supra,
para hacer frente a las emergencias sociales y para favorecer las
aplicaciones metodológicas de intervención particularmente avanzadas;

e) ofrecer, soporte y consulta para proyectos de informatización y de
bases de datos en los sectores de competencia de la presente ley;

f) publicar, un informe bianual sobre el desarrollo de la actividad;

g) sostener, iniciativas de formación y actualización para las
prestaciones de servicios;

h) publicar, un boletín periódico de informaciones y promover otras
iniciativas destinadas a la circulación de las noticias atinentes a la
actividad del voluntariado;

i) promover, con periodicidad trienal, una Conferencia Nacional del
Voluntariado, en la cual participarán todos los sujetos
institucionales, los grupos y los operadores interesados;


Autorizaciones de gastos y cobertura financiera


Art. 28. La ley de presupuesto asignará anualmente a la ONV los fondos
que requiera para su funcionamiento.


Flexibilidad en el horario de trabajo


Art. 29. Los trabajadores que formen parte de organizaciones del
voluntariado debidamente inscriptas en el registro, conforme a lo
establecido en la presente ley, tienen derecho de usufructuar formas de
flexibilidad en el horario de trabajo.

En todos los casos, el empleador deberá facilitar la labor de los
voluntarios adaptando los horarios de trabajo a las actividades del
voluntariado.

Art. 30. Los convenios laborales estipularán criterios destinados a
permitir que los trabajadores puedan usufructuar de particulares formas
de flexibilidad en los horarios de trabajo o turnos, compatibles con la
organización de la administración a la que pertenezcan.


Medidas de fomento del voluntariado


Art. 31. El Estado Nacional a través de la O. N. V. fomentará el
establecimiento de mecanismos de asistencia técnica, programas
formativos,
servicios de información y campañas de divulgación y reconocimiento de
las actividades del voluntariado.


Incentivos al voluntariado


Art. 32. Los voluntarios podrán ser beneficiarios, en los términos y
con el alcance que establezca la autoridad competente, de
bonificaciones o reducciones en las tarifas de los medios de transporte
público, así como de la entrada a museos, actividades artísticas,
culturales y recreativas, y cualesquiera otros beneficios que
reglamentariamente puedan establecerse como medidas de fomento,
reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria.


Acreditación de las prestaciones efectuadas


Art. 33. La acreditación de la calidad de voluntario se efectuará
mediante certificación expedida por la organización a la que
pertenezca, en la que deberá constar, además de los datos personales
del voluntario y propios de la organización, los siguientes:

a) Acreditación de la calidad de voluntario.

b) Fecha, duración y naturaleza del compromiso asumido.


Voluntarios en el extranjero


Art. 34. A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en
programas que se ejecuten en el extranjero por parte de organizaciones
nacionales que reúnan los requisitos exigidos por esta ley, les será de
aplicación todo lo previsto en la misma.

Adaptación de las organizaciones.

Art. 35. Los organizaciones que a la entrada en vigor de la presente
ley dispongan de personal voluntario, deberán ajustarse a lo previsto
en la misma en el plazo máximo de dos años.

Art. 36.- Se exhorta a las provincias, municipios y a la Ciudad
Autónoma de Buenos aires a incorporar en su legislación normas
similares a la presente en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Javier R. Meneghini.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 84/99.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Legislación
General, de Presupuesto y Hacienda y de Trabajo y Previsión Social.