Número de Expediente 1413/99

Origen Tipo Extracto
1413/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALUM Y LOPEZ :PROYECTO DE LEY DE LOS JOVENES .-
Listado de Autores
Salum , Humberto Elias
Lopez , Alcides Humberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-08-1999 01-09-1999 84/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-08-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-08-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
27-08-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-1413:SALUM Y LOPEZ.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Modifícase los artículos 126, 127 y 128 del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 126.- Son menores las personas que no hubieren
cumplido la edad de dieciocho años.

Artículo 127.- Son menores impúberes los que aún no tuvieren la
edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad
hasta los dieciocho años cumplidos.

Artículo 128.- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor
edad, el día en que cumpliere dieciocho años, y por su emancipación
antes que fuesen mayores.

Art. 2°.- Incorpórase como artículo 128 bis del Código Civil el
siguiente:

Artículo 128 bis.- Son jóvenes las personas que tuvieren la
edad de dieciocho años y hasta los veinticinco años cumplidos.

Art. 3°.- Modifícase la denominación del título IX, sección I,
libro I del Código Civil, el cual pasará a llamarse "De los menores y
de los jóvenes".

Art. 4°.- La obligación de los padres de prestar alimentos a
sus hijos, con el alcance establecido en el artículo 267, se extiende
hasta la edad de veinticinco años, salvo que el obligado, siendo el
hijo mayor de edad, acredite que éste cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por si mismo.

En materia de previsión y seguridad social los beneficios se
extenderán hasta los veinticinco años de edad, salvo que el
beneficiario cuente con recursos suficientes para su manutención.

Art. 5°.- Modifícase los artículos 6° y 10 de la Ley 22.278,
los que quedarán redactados de las siguiente forma:

Artículo 6°.- Las penas privativas de libertad que los jueces
impusieran a quienes no hayan alcanzado los dieciocho años de edad se
harán efectivas en instituciones especializadas. Si en esta situación
alcanzaren los dieciocho años de edad, cumplirán el resto de la condena
en los establecimientos mencionados en el artículo 10°.

Artículo 10°.- la privación de la libertad del que incurriere
en delito entre los dieciocho años y los veinticinco años de edad, se
hará efectiva durante ese lapso en instituciones especializadas
distintas a los establecimientos mencionados en el artículo 6°. Si en
esta situación alcanzaren los veinticinco años de edad, cumplirán el
resto de la condena en establecimientos para adultos.

Art. 6°.- A partir de la sanción de esta ley quedan derogadas
todas las normas generales o particulares que contraríen los preceptos
establecidos en la misma.

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Humberto E. Salum. - Alcides H. López.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 84/99.

-A las comisiones de Legislación General y de Asuntos Penales y
Regímenes Carcelarios.