Número de Expediente 1410/98

Origen Tipo Extracto
1410/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley GENOUD Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGLAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO .
Listado de Autores
Genoud , Jose
Maglietti , Alberto Ramon
Lopez , Alcides Humberto
Salum , Humberto Elias
Saez , Jose Maria
Melgarejo , Juan Ignacio
Garcia Arecha , Jose Maria
Leon , Luis A.
Usandizaga , Horacio Daniel
Meneghini , Javier Reynaldo
Losada , Mario Aníbal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-08-1998 12-08-1998 73/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-08-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
12-08-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1410:GENOUD Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN LEGAL REGLAMENTARIO DE LA ACCION DE AMPARO

Artículo 1°.- Procedencia. La acción de amparo procede en los
casos previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, con
excepción de aquellos que impliquen derechos y garantías
constitucionalmente reconocidos que sean tutelados por el hábeas
corpus y el hábeas data.

Art. 2°.- Legitimación. Pueden interponer la acción de amparo el
afectado directo, el Defensor del Pueblo y las demás personas
jurídicas referidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Las asociaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo
mencionado se ajustarán a los siguientes recaudos:

a) Estar legalmente constituidas como fundación o asociación
civil sin fines de lucro, en cuyo objeto social se prevea la
defensa de los derechos establecidos en el segundo párrafo
del artículo 43 de la Constitución Nacional;
b) Tener una antigüedad mínima de treinta días hábiles a partir
de la fecha de su constitución;
c) Inscribirse en un registro especial que al efecto llevará el
Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3°.- Admisibilidad. La acción de amparo no será admisible
cuando:

a) Existiere otra medida judicial más idóneo;
b) No fuese deducida dentro de los términos previstos en el
artículo 5° de esta ley.

La existencia de vías administrativas o el no agotamiento de las
mismas, no serán obstáculos para la admisibilidad de la acción de
amparo.

Art. 4°.- Competencia. Será competente el juez nacional o
federal en su caso, del lugar en el que el acto u omisión se exteriorice
o pudiere tener efectos y se observarán, en lo pertinente las normas
sobre competencia en razón de la materia.

En caso de duda razonable entenderá el juez requerido.

Cuando existiere varias acciones con un idéntico supuesto de
hecho, será competente el juez que hubiere prevenido.

Art. 5°.- Plazos. La acción de amparo deberá deducirse dentro
de los siguientes plazos:

a) La promoción por el afectado directo, dentro de los treinta
días a partir de la fecha en que el acto u omisión produzcan
los efectos del artículo 1° de la presente ley o que se haya
tomado conocimiento de los mismos;
b) Las promovidas por el defensor del pueblo y las asociaciones
autorizadas en las condiciones de la presente ley.

1.- Cuando actuaren de oficio, dentro de los treinta días
contados a partir del momento indicado en el inciso a)

2.- Cuando actuaren a pedido de afectado no legitimado, dentro
de los treinta días de haber recibido la denuncia, siempre que la
misma haya sido interpuesta dentro del plazo establecido en el inciso
a) del presente artículo.

3.- Solamente cuando en circunstancias excepcionales de
violación de derechos humanos fundamentales, el tribunal actuante
considerase que los plazos precedentes obstan a la protección de
aquellos, queda facultado a prescindir de dichos plazos.

Art. 6°.- Demanda. La demanda debe interponerse por escrito y
contener los siguientes recaudos mínimos:

a) Nombre y domicilio del accionante;
b) Relación circunstanciada de los extremos de hecho de su
planteo, ofrecimiento de prueba y determinación del agravio;
c) Individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión
lesivos;
d) Petición, en términos claros y precisos;
e) Las asociaciones mencionadas en el segundo párrafo del
artículo 43 de la Constitución Nacional debe acompañar
además copia certificada de la resolución de sus órganos
directivos autorizando la promoción de la acción de que se
trate y la constancia de inscripción en el registro especial al
que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la presente ley.

Art. 7°.- Trámites. Dentro de las cuarenta y ocho horas de
presentada la demanda el juez se pronunciará sobre su admisibilidad
y requerirá al accionado un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes y fundamentos de la medida o conducta impugnada,
que deberá evacuarse dentro del término prudencial que fije, y que no
podrá exceder de diez días hábiles.

Podrá el juez de oficio o a pedido de partes suplir los vicios o
irregularidades del procedimiento, asegurando la vigencia del principio
de contradicción y la amplitud de la prueba sin perjuicio de la
naturaleza sumarísima del proceso.

Será improcedente la recusación sin causa, las excepciones
previas y la formación de incidentes.

El juez podrá, de oficio o a pedido de parte interesada y con los
recaudos previstos en el código de rito, dictar medidas cautelares
tendientes a proteger los derechos y garantías que se denuncian
como vulnerado por el acto u omisión atacado en la acción intentada.

Art. 8°.- Prueba. En caso de que el accionante, el accionado al
responder el informe circunstanciado o ambos, hubieren ofrecido
prueba, el juez dispondrá su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva que deberá tener lugar dentro del tercer día de
vencido el término referido en el artículo anterior.

Art. 9°.- Apreciación de la prueba. La pertinencia y utilidad de la
prueba se apreciará estrictamente, teniendo en cuenta el objetivo
central de la presente acción y, supletoriamente se aplicarán las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto
fueren compatibles con su naturaleza sumarísima.

Art. 10.- Autos para sentencia. Si el accionante, el accionado o
ambos no comparecieren a la audiencia establecida en el artículo 8°
se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y pasarán los autos para
dictar sentencia dentro del término de tres días hábiles.

Art. 11.- Sentencia. Evacuado el informe dispuesto en el artículo
7°, vencido el plazo para hacerlo o realizada en su caso la audiencia
de prueba, el juez dictará sentencia dentro del mismo término referido
en el artículo anterior.

Art. 12.- Contenido de la sentencia. La sentencia debe contener
la mención concreta de la autoridad o persona respecto de la cual se
concede el amparo, la determinación precisa de la conducta a cumplir,
el plazo para su cumplimiento y el pronunciamiento sobre costas. En
el caso concreto, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de
oficio de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Art. 13.- Recursos. Solo son apelables las sentencias definitiva y
cualquier resolución que implique desestimar, suspender o interrumpir
el trámite con anterioridad al dictado de ella. El recurso debe
interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas de su
notificación y debe ser fundado, debiendo de inmediato, y de ser
admisible, concederse con efecto devolutivo, elevándose las
actuaciones al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su interposición.

El caso de que fuera denegado entenderá dicho tribunal de
alzada en el recurso directo que deberá interponerse dentro de las
veinticuatro horas de notificada la denegatoria.

El Superior debe pronunciarse, en su caso, sobre la queja y
sobre el fondo dentro de los tres días hábiles transcurridos desde la
radicación del expediente. Quien no hubiera apelado puede presentar
un memorial que ingrese antes del dictado de la sentencia.

Art. 14.- Tasa de Justicia. El accionante está exento del pago de
la tasa de justicia, que solo debe abonarse en caso de rechazo de la
acción dentro de los diez días hábiles de quedar firme la sentencia
que así lo disponga.

Las providencias, decretos y resoluciones quedarán notificadas
automáticamente en Secretaría al día siguiente hábil de dictados,
salvo que el accionante o el accionado expresamente dejaren
constancia de su presencia. Se notificará por cédula únicamente el
requerimiento de informes y la sentencia.

Considerase definitiva, a los efectos del recurso extraordinario
federal y en caso de concurrir los recaudos del mismo, la sentencia
dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones o Federal que actúe
como tribunal de alzada.

Art. 15.- Cláusula transitoria. Hasta tanto se organice el registro
especial que se refiere el inciso c) del artículo 2° de la presente ley se
entenderá que pueden interponer la acción de amparo todas aquellas
asociaciones con personería jurídica inscritas en los registros públicos
pertinentes, siempre que en su estatuto organizativo consten las
finalidades de defensa de los derechos enunciados precedentemente.

Art. 16.- Derógase la ley 16.986.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José Genoud. - Humberto E. Salum. - Alberto R. Maglietti. -
Alcides H. López. - Mario A. Losada. - José M. Sáez. - Juan
Melgarejo. - Horacio Usandizaga. - Luis A. León. - Javier R.
Meneghini.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 73/98.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.