Número de Expediente 1409/04

Origen Tipo Extracto
1409/04 Senado De La Nación Proyecto De Resolución PRADES : REPRODUCE EL PROYECTO DE RESOLUCION REVOCANDO EL ACUERDO PRESTADO PARA LA DESIGNACION DEL JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACION DE COMODORO RIVADAVIA. ( REF. S-116/02 ).
Listado de Autores
Prades , Carlos Alfonso

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-05-2004 19-05-2004 88/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
17-05-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
17-05-2004 28-02-2006
DE ACUERDOS
ORDEN DE GIRO: 2
17-05-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1409/04)

Buenos Aires, 14
de mayo de 2004


Señor
Presidente del
Honorable Senado de la Nación
LIC. OSVALDO DANIEL SCIOLI
Presente

De mi mayor consideración:

Me dirijo al Señor
Presidente con el fin de solicitarle tenga a bien dar reproducido el
proyecto de RESOLUCIÓN S-116/02, cuya copia acompaño.

Saluda a usted muy
atentamente

Carlos A. Prades.-

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

El Senado de la Nación

RESUELVE

Artículo 1º. Revócase y déjase sin efecto y valor alguno, el acuerdo
del 21 de noviembre de 2001, prestado por el H. Senado de la Nación a
pedido del Poder Ejecutivo mediante Mensaje Nº 1.202 del 24 de
septiembre de 2001, para la designación de juez de la Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia.

Art. 2. Comuníquese.

Carlos A. Prades.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Por Expte. Nº 638/01, ingresó a este Honorable Senado, el Mensaje del
Poder Ejecutivo Nº 1.202, del 24 de septiembre de 2001, para la
designación de un juez de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia
incluyéndose en el mismo los pliegos correspondientes al candidato en
cuyo favor se solicitó el acuerdo.

Por Expte. Nº SA-2868/2001, en fecha 7 de noviembre de 2001 se dio
ingreso al oficio Nº 1.265, del 31 de octubre de 2001, librado por el
Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia en los autos caratulados
"Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional p/ Medida cautelar de
no innovar", Expte. Nº 38.911. El contenido de este oficio, cuya
finalidad es notificar, entre otros órganos, al Honorable Senado de la
Nación, textualmente ordena "la suspensión de la tramitación del
concurso Nº 23, abierto en el Consejo de la Magistratura del Poder
Judicial de la Nación para la designación de juez..., debiendo
abstenerse en lo sucesivo de dictar actos o adoptar decisiones de
cualquier naturaleza, que tenga por efecto hacer cumplir la resolución
Nº 160/01 del Consejo de la Magistratura o las que hayan sido dictadas
en su consecuencia, y que tenga por objeto la designación de juez de
cámara, fuere la elección del candidato o la elevación de sus pliegos,
hasta tanto adquiera firmeza la decisión de fondo" (conforme a su
original, la negrita me pertenece).

La orden judicial no deja lugar a dudas: El Honorable Senado "y
cualquier otro organismo competente" debía abstenerse de realizar acto
alguno enderezado a la designación de juez.

Ni el Poder Ejecutivo ni el H. Senado de la Nación dieron cumplimiento
a la orden judicial. En Expte. Nº 130.177/01, que se acompaña con el
antes citado Mensaje Nº 1.202, obra agregado a fs. 44, el oficio Nº 572
librado por el mismo Juzgado Federal en una acción de amparo ("Carranza
Latrubesse, Gustavo s/ Acción de amparo", Expte. Nº 38.498/01), por el
que se notifica al Poder Ejecutivo-Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos la medida cautelar por la que se ordena que se "abstenga en lo
sucesivo de dictar actos -de naturaleza que fuere, y aún de mero
trámite- que tenga por efecto hacer cumplir la resolución nº 160/01 o
las que hayan sido dictadas en su consecuencia, y que tengan por objeto
la designación" de juez. El oficio, librado en 20 de junio de 2001,
ingresó al Ministerio el 25 de junio de 2001. Lo actuado en adelante
constituye una clara violación de la orden judicial, que se pretende
sortear con la exigencia ilegal y arbitraria de que la medida no
aparece anotada en el Registro de Medidas Cautelares de la Procuración
del Tesoro de la Nación, según el Reglamento establecido por decreto
1116/00, reglamentario de la Ley 25.344 (v. fs. 53). Esta disposición,
en su art. 11, dejó fuera de la carga de notificación a la Procuración
del Tesoro de las acciones promovidas contra el Estado, a los juicios
de amparo (del que deriva el oficio) y a los sumarísimos. A su vez, los
arts. 1, segundo párrafo, 3 inc. b y 4, del decreto 1116/00, ponen a
cargo de "los servicios jurídicos de los organismos públicos" la
función de mantener actualizado el Registro Único de Juicios del Estado
Nacional, así como la registración e información a la Procuración de la
traba, modificación, sustitución o levantamiento de toda medida
cautelar contraria a los intereses del Estado Nacional. Ello significa
que en la hipótesis, contraria a la letra de la ley, de que hubiera
sido menester la registración de la medida, esa carga no pesaba sobre
el justiciable sino sobre los 'servicios jurídicos' antes indicados.

Dejando de lado lo actuado en sede del Poder Ejecutivo, lo cierto es
que este tipo de actitudes pone de relieve la notoria e insostenible
invasión en las facultades constitucionales de un poder del Estado que,
como el Judicial, tiene reservado por la Carta del Estado, en forma
exclusiva, la función jurisdiccional (art. 116 y 117, CN). Es harto
evidente que el acto, que compete por mandato constitucional, a este H.
Senado, de prestar el acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo, ha
sido emitido en violación de una orden judicial expresa y precisa,
dictada en un procedimiento judicial cuya validez y vigencia no compete
a este Cuerpo justipreciar ni evaluar en modo alguno. Es más, más allá
de toda consideración respecto a la procedibilidad, es muy claro que el
Código Penal de la Nación castiga este tipo de conductas (arts. 239,
248, CP). Las disposiciones de ese ordenamiento, como las del derecho
en general, tienen como destinatarios a todos los habitantes de la
Nación, sin distinción alguna (art. 16, CN). Y es muy notorio que la
violación de la orden judicial importe la afectación del debido proceso
legal y derecho -y garantía- a la defensa en juicio, tutelados en el
art. 18 de la CN y en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que, por imperio del art. 75, inc. 22, CN, tiene con
aquella disposición igual jerarquía. Y esa igual jerarquía es un juicio
del constituyente que los poderes constituidos no pueden desconocer o
contradecir (CS, 27.12.96, 'Chocobar', cons. 12).

No puedo dejar de recordar que en la creación pretoriana del amparo,
porque la orden de no innovar fue emitida en un juicio de esa
naturaleza, la Corte Suprema dejó sentado que "las garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de
estar consagrados en la Constitución" ('Siri', Fallos 239:459).

Va de suyo, entonces, que la violación de una garantía constitucional
que cuenta además con el respaldo, si fuere necesario, de un tratado
internacional, impone a los poderes públicos la obligación de
respetarla. Es que la arbitrariedad que se sigue de la ignorancia de
esa orden judicial reúne, como ha dicho la doctrina, los caracteres de
inequívoca y patente, ostensible y palmaria (MORELLO-VALLEFÍN, "El
amparo. Régimen procesal", 1998, Ed. Platense, pág. 18 y ss; GOAZAINI,
Osvaldo A., "El derecho de amparo", 1998, Depalma, pág. 35 y ss). Y no
se advierte la razón por la que el propio órgano autor de la violación,
no deba adecuar su conducta a lo correcto. Como ha dicho Adela CORTINA,
sustentando su doctrina de la 'razón diligente' que consiste en afirmar
que lo que "lo que es necesario, es posible y tiene que hacerse real"
("Derechos Humanos y Discurso Político", en "Derechos humanos. La
condición humana en la sociedad tecnológica", 1999, Tecnos, España,
coordinador Graciano González R. Arraiz, pág. 36/56). Entre nosotros,
BIDART CAMPOS ha puesto de manifiesto que "la persona y sus derechos
revisten centralidad, y que toda interpretación ha de girar en su
protección y defensa" ("El orden socioeconómico en la Constitución",
1999, Ediar, pág. 275). El juez de la Corte IDH, CANÇADO TRINDADE, no
ha sido menos preciso al hablar del derecho internacional de los
derechos humanos como un sistema 'antropocéntrico' (su voto en 'Olmedo
Bustos y otros c. Chile').

Ese prestigioso tribunal internacional, cuya competencia ha aceptado la
República sin reservas de ninguna naturaleza, ha expresado que el
término 'garantizar', obligación asumida por los Estados en el art. 1.1
de la Convención ADH, implica "el deber del Estado de tomar las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.
Por consiguiente la tolerancia del Estado a circunstancias y
condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos
internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación
del art. 1.1 de la Convención" (OC 11/90, del 10.8.90, párrafo 34; en
el mismo sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema, 7.4.95,
'Giroldi', ED 163.162).

El 'principio de razonabilidad' exige que cada órgano del Estado ejerza
las funciones que le son atribuidas, de manera razonable y en un todo
en concordancia con la Constitución Nacional, sin alterar o
desnaturalizar los principios, garantías y derechos reconocidos en
ella; de lo contrario el acto es defectuoso e inconstitucional. Tal es
lo que ha ocurrido con el acuerdo prestado por este Honorable Senado en
21 de noviembre de 2001, que es menester revocar.

No es del caso hacer alusión a la judicialidad de las decisiones del
Senado en punto a sus facultades constitucionales pues, de lo que se
trata, es de constatar si en conocimiento de una orden judicial precisa
y concreta de un juez de la Nación de abstenerse de realizar un acto,
lo ha llevado adelante, debe el H. Senado rectificar de inmediato su
conducta. La respuesta afirmativa no puede dejar duda alguna pues, de
lo contrario, se violaría la jurisprudencia universal de que el fraude
no puede ser fuente de ningún derecho (conf., CS, 'Montenegro',
haciendo aplicación de la teoría del 'fruto del árbol venenoso': el
delito no puede rendir beneficios). Aún dentro del marco de la no
judicialidad, referida a las decisiones de los tribunales de
enjuiciamiento, es fácil constatar que la Corte Suprema ha ejercido a
través del recurso extraordinario el pertinente control constitucional
(CS, 1986, 'Graffigna Latino'; 1992, 'Juzgado de Instrucción de Goya';
1993, 'Nicosia'; 4.9.96, 'Nellar'; confr. BIDART CAMPOS, Germán, "El
Derecho de la Constitución y su fuerza normativa", Ediar, pág. 428/37,
para quien todos los actos y normas están sujetos al control judicial
de constitucionalidad y que estas pautas no violan el principio de
división de los poderes).

En cambio, sí se ha violado aquí el principio citado al desconocer el
Honorable Senado una orden judicial, expresa y precisa, dictada en una
causa judicial, instaurada seguramente en ejercicio de la garantía del
debido proceso legal y de la defensa en juicio de los derechos. La
resolución adoptada por la Comisión de Acuerdos implicó una patente y
manifiesta violación del principio de división de poderes, al
inmiscuirse indebidamente en la causa judicial que le está sometida al
juez oficiante según las reglas del debido proceso. Como ha dicho la
Corte Suprema, el principio de división de los poderes es un principio
fundamental de nuestro sistema político según el cual las atribuciones
de cada poder 'le son peculiares y exclusivas', pues el uso concurrente
o común de ellas harían necesariamente desaparcer la línea de
separación entre los altos poderes políticos, y destruiría la base de
nuestra forma de gobierno.

La conducta del Honorable Senado que la resolución que proyecto tiende
a rectificar, implicó claramente la asunción de las facultades
judiciales, suprimiendo en su virtualidad y eficacia la orden judicial
y convirtiendo a un tiempo en inocua y estéril la garantía de la
defensa en juicio del amparista a obtener, de un juez imparcial, una
decisión positiva y precisa acerca de las pretensiones ejercidas en su
demanda (art. 163, Código procesal), tuteladas preventivamente por la
medida cautelar desconocida por la Comisión de Acuerdos y, antes y
después, por el Poder Ejecutivo. La cuestión reviste notoria gravedad
pues esta garantía se erige como la principal defensa del individuo
frente a los avances del poder, que la Constitución ha querido limitar.
Ciertamente constituye uno de los derechos y de las garantías
reconocidas en la Convención Americana sobre DH, y que no puede ser
objeto de suspensión en circunstancia alguna (art. 29, CADH),
constituyendo el núcleo 'duro' o irreductible de los derechos humanos.

En este sentido, la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados,
vigente en la República desde el 27 de enero de 1980, dispone en su
art. 27, que 'una parte no puede invocar su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado'. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha admitido de modo reiterado la vigencia de este
principio (CS, 7.7.93, 'Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande'; 'Hagelin', 22.12.93; 10.10.94, 'Cafés La
Virginia'). El Congreso no puede dictar una ley en violación de un
tratado; tampoco puede violentar la Constitución Nacional. La Corte
Suprema ha dicho que la aplicación de los tratados, conforme a la letra
de la Constitución (art. 75, inc. 22, CN), ha de efectuarse en las
condiciones de su vigencia, esto es, tal como los interpretan y aplican
los órganos internacionales (CS, el ya citado 'Giroldi').

La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "al aprobar
estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un
orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción" (OC 2/82, del 24.9.82).

En su función contenciosa, la Corte IDH se ha referido a la obligación
de 'garantizar' que pesa sobre los Estados (20.1.89, 'Godínez Cruz', p.
173; 29.7.88, 'Velázquez Rodríguez'; 8.12.95, 'Caballereo Delgado y
Santana', p. 56; 14.9.96, 'El Amparo' y voto del juez Cançado Trindade;
17.9.97, 'Loayza Tamayo', punto dispositivo 3).

En 'Velázquez Rodríguez', sostuvo la Corte IDH que pesa sobre el Estado
"organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de
esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y,
en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de
los derechos humanos"; y agrega: "...comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de
una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos" (p. 166 y 167; remarcado añadido).

Es obvio que este Honorable Senado está en la posibilidad y en el deber
de rever y de revocar el acto que le había sido prohibido, lo que trajo
la violación de los derechos del amparista y el claro atentado contra
el orden constitucional, comprometiendo la responsabilidad
internacional de la República al incumplir las garantías y los derechos
reconocidos en la Convención. Así resulta de una expresa sentencia de
la Corte IDH dictada en 'Godínez Cruz': "...todo menoscabo a los
derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado
que compromete su responsabilidad en los términos previstos en la misma
Convención" (p. 173; remarcado añadido).

En la sentencia de 'Velázquez Rodríguez', este deber es expuesto de
modo no menos contundente: "El deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y
aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones para quien la cometa, así como la
obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales" (p. 175). Agrega: "El Estado está obligado a investigar
toda situación en que se hayan violado los derechos humanos protegidos
por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablezca en cuanto sea posible, a la
víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha
incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción" (p. 176).

En 'Olmedo Bustos y otros', la Corte IDH ha puesto de manifiesto que no
interesa el órgano del Estado, ni la jerarquía del funcionario, del que
proviene la violación de un derecho reconocido para hacer nacer la
responsabilidad internacional del Estado por la violación a la
Convención.

Además, como también ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, "el sistema constitucional de designación y remoción de los
jueces y las leyes que reglamentan la integración de los tribunales, ha
sido inspirado en móviles superiores de elevada política institucional,
con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre
el interés supremo de la justicia y de la ley" (CS, 19.8.99, 'Fayt',
voto del juez Bossert, Fallos 322:1616), cuestión que aquí no puede ser
desatendida.

Por fin, la revocación de un acto injusto, contrario a una orden
judicial, aunque se pretenda como propio de aquellos que la Carta del
Estado reserva al Honorable Senado, pondrá en evidencia la vocación de
este Honorable Senado de corregir los desvíos, de la naturaleza que
fueren, que han acaecido en etapas anteriores y que han sumido en grave
desprestigio a las altas instituciones de la República. Al asumir las
responsabilidades que la hora impone, elevo el presente proyecto para
su pertinente consideración.-

Carlos A. Prades.-