Número de Expediente 1407/98

Origen Tipo Extracto
1407/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley ~ALASINO Y OTROS : PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE Y SOBRE CREACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS.-
Listado de Autores
Alasino , Augusto
Tell , Alberto Maximo
Gioja , José Luis
Verna , Carlos Alberto
Saez , Jose Maria
Branda , Ricardo Alberto
Massat , Jorge Jose
Pardo , Ángel Francisco
Sala , Osvaldo Ruben
Mac Karthy , Cesar
Figueroa , Jose Oscar
San Millan , Julio Argentino
de la Rosa , Carlos Leonardo
Manfredotti , Carlos
Oudin , Ernesto Rene
Baum , Daniel
Costanzo , Remo
Bauza , Eduardo
Maranguello , Pedro Carlos
Zalazar , Horacio Anibal
Vaquir , Omar Muhamad
O'donnell , Mario Ernesto
Sager , Hugo Abel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-08-1998 12-08-1998 73/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-08-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
12-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 3
12-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 4
12-08-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1407:ALASINO Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


Ley Del Deporte

Capítulo I

Principios Generales

Artículo 1°.- El Estado nacional garantizará en todo el ámbito de la Nación
el ejercicio del derecho a la práctica deportiva en sus diversas
manifestaciones considerando como objetivos fundamentales:

a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la
formación integral del hombre y como recurso para la recreación y
esparcimiento de la población;
b) La utilización del deporte como factor que contribuye a la salud física y
moral de la población;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de
alcanzar altos niveles en las mismas, asegurando que las
representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real
expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas
aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promover los valores de la educación física y del deporte y la
implementación de las condiciones que permitan el acceso a la práctica
deportiva de todos los habitantes del país.

Art. 2°.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, con los
alcances que en cada caso se indican, los deportistas, las instituciones que
los agrupen y las de grado superior que existan en el país y quienes
intervengan en forma efectiva o potencial como integrantes o directivos de
dichas entidades, o ante las mismas en el carácter de administradores
externos o asociados, patrocinantes, representantes, promotores, gestores,
controladores, auditores, así como las restantes personas físicas y jurídicas
vinculadas a la actividad deportiva.

Art. 3°.- La Secretaría de Deportes de la Nación será la autoridad de
aplicación de la presente ley.

Capítulo II

Recursos

Art. 4°.- Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que será administrado y
fiscalizado por la Secretaria de Deportes de la Nación y estará constituido
por:

a) Los fondos que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la
Nación;
b) El producto de la comercialización de los derechos que pertenezcan a la
Secretaria de Deportes de la Nación sobre logotipos o emblemas
institucionales, sobre la realización, difusión y patrocinio de
competencias, espectáculos deportivos y otras actividades relacionadas
con el deporte que la misma organice o promueva y, sobre toda otra
actividad susceptible de generar transferencias de derecho a título
oneroso;
c) Herencias, legados y donaciones;
d) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren
otro destino previsto en sus estatutos;
e) Los beneficios económicos emergentes de la gestión y administración
del fondo,
f) Los préstamos y créditos que se le otorguen;
g) Cualquier otro ingreso proveniente de disposiciones creadas o por
crearse.

Art. 5°.- La reglamentación establecerá los plazos en que se harán las
respectivas liquidaciones provenientes del artículo precedente. A tales
efectos se abrirá una cuenta a la orden del Fondo Nacional del Deporte con
fiscalización de la Secretaría Nacional del Deporte, destinada a solventar la
tarea que realice el Consejo Superior del Deporte y demás objetivos
dispuestos en la presente ley.

Capítulo III

Consejo Superior del Deporte

Art. 6°.- Créase el Consejo Superior del Deporte que será un organismo
autónomo y tendrá carácter consultivo y normativo.

Art. 7°.- Será presidente del Consejo el Secretario de Deportes de la
Nación y estará integrado por los representantes del deporte nacional que
a continuación se detallan:

a) Los presidentes de los Consejos del Deporte de las provincias y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
b) El presidente de la Confederación Argentina de Deportes;
c) El presidente del Comité Olímpico Argentino;
d) Los presidentes de las federaciones nacionales;
e) Un representante de la Dirección de Educación Física, Deportes y
Recreación del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
f) Un representante del Consejo Federal de Educación.

Art. 8°.- Son atribuciones del Consejo Superior del Deporte las siguientes:

a) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso a la práctica
deportiva a todos los habitantes del país;
b) Aprobar los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas;
c) Crear normas tendientes a asegurar que los beneficios del sistema
deportivo nacional alcancen al deporte recreativo, a la educación física,
al deporte en escuelas primarias, secundarias y universidades, al
deporte para discapacitados y al deporte de alto rendimiento.
d) Coordinar con los organismos públicos y privados el desarrollo de
actividades deportivas en todo el país, para un mejor ordenamiento de
los recursos destinados a las mismas y una plena utilización de la
infraestructura deportiva existente;
e) Fomentar y coordinar las actividades deportivas en sus distintas
modalidades o disciplinas;
f) Coordinar con las provincias y los municipios aquellas competencias
que pudieran llegar a afectar los intereses generales del deporte a nivel
nacional y en lo referido a su proyección internacional;
g) Promover la formación permanente de dirigentes, docentes, técnicos y
árbitros deportivos;
h) Coordinar actividades de capacitación dirigidas a entrenadores,
técnicos, docentes, científicos, árbitros, jueces, dirigentes y demás
colaboradores del ámbito deportivo;
i) Elaborar y ejecutar, en colaboración con las provincias y municipios, los
planes de construcción y mejoramiento de instalaciones deportivas para
el desarrollo del deporte de alta competición, así como actualizar, en el
ámbito de su competencia, la normativa técnica existente sobre este tipo
de instalaciones.
j) Propiciar la especialización de profesionales en medicina y demás
ciencias aplicadas al deporte;
k) Promover la detección y seguimiento de talentos deportivos;
l) Dotar a los deportistas de alto rendimiento de los elementos técnicos y
científicos adecuados para lograr un mejor desarrollo en sus
actividades;
m) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión del uso
de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios tendientes a la
modificación del rendimiento deportivo.
n) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para los espectáculos
deportivos y su entorno, brindando a participantes y espectadores
garantías sobre su normal desarrollo.
o) Proponer y elaborar las normas que requiera la implementación de la
presente ley y su reglamentación.

Art. 9°.- La función de miembro del Consejo Superior del Deporte no será
remunerada, pudiendo sólo recibir los viáticos que fueran necesarios
inherentes a sus funciones, debiendo ser autorizados por el presidente de
Consejo Superior del Deporte.


Capítulo IV

Educación Física

Art. 10°.- El órgano de aplicación de la presente ley coordinará con el
Consejo Federal de Educación y el Ministerio de Cultura y Educación,
distintas acciones conjuntas tendientes al mejor ordenamiento y desarrollo
del deporte:

a) Organizar un sistema que unifique y perfeccione los títulos habilitantes
para el ejercicio de la docencia en educación física y en distintas
especialidades deportivas;
b) Adecuar los programas y planes de estudio para la formación de
profesores de educación física, entrenadores y demás profesiones
relacionadas con el deporte;
c) Adoptar medidas tendientes a la detección de talentos deportivos en el
ámbito escolar, en procura de su proyección nacional e internacional.

Art. 11.- Los establecimientos educacionales deberán contar con
instalaciones adecuadas para la realización de sus actividades deportivas.
En el caso de carecer de las mismas, podrán celebrar convenios con
instituciones deportivas para la utilización de sus instalaciones.

Art. 12.- Aquellos alumnos que concurran a establecimientos de cualquier
nivel del sistema educativo, cuando fueran designados para intervenir en
campeonatos deportivos escolares, campeonatos argentinos de las
especialidades deportivas reconocidas, o cuando integraran delegaciones
representativas del deporte argentino en certámenes internacionales,
podrán solicitar a los establecimientos educativos donde cursen sus
estudios, el adelanto o postergación de exámenes o evaluaciones parciales
o finales, cuando las fechas previstas para los mismos coincidan con las de
su participación deportiva.

Los alumnos comprendidos en el supuesto del párrafo anterior,
podrán solicitar que no les sean computadas las inasistencias a los fines de
modificar su condición de alumno regular. Los requisitos a cumplimentar a
tales efectos, serán determinados por el Ministerio de Cultura y Educación
de la Nación.

Capítulo V

Fomento Del Deporte Para Discapacitados

Art. 13.- Se fomentará la práctica deportiva de personas con
discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas y mixtas, como parte de su
rehabilitación física, para su mayor bienestar general y, a fin de lograr una
plena integración social.


Art. 14.- Se fomentará la investigación dirigida a determinar cientificamente
las ventajas fisiológicas, psiquicas, sociales y de otro tipo que presente el
deporte para las personas con distintas discapacidades.

Art. 15.- Para el desarrollo y organización de la práctica deportiva de
diversas especialidades por parte de personas con discapacidades, y
siempre que no pudieran por su particular discapacidad integrar una
federación ya existente, se constituirán federaciones nacionales
polideportivas a fin de que sean integradas por las mismas.

Capítulo VI

Deporte De Alto Rendimiento

Art. 16.- A los efectos de esta ley, se considera deporte de alto rendimiento
a las distintas modalidades o disciplinas deportivas, que organizadas por
las respectivas asociaciones o federaciones nacionales del deporte,
permitan confrontaciones deportivas con garantía de un máximo
rendimiento y competitividad.

Art. 17.- Las federaciones deportivas tendrán a su cargo la inscripción de
los deportistas de la modalidad o disciplina del deporte que representen y
el registro oficial de los resultados de las competencias que se realicen.
Será condición indispensable para poder participar en competencias
deportivas oficiales, que los deportistas se hallen inscriptos y habilitados
por dichas federaciones.

Art. 18.- El deporte de alto rendimiento podrá ser organizado y practicado
de forma profesional, o amateur.

a) Profesional: denota la existencia de un contrato de trabajo u otra forma
contractual, con remuneración establecida.
b) Amateur: no deberá existir ningún tipo de remuneración ni incentivos
materiales, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículoss 19 y 21 de
esta ley.

Art. 19.- El órgano de aplicación de esta ley brindará asistencia a los
deportistas amateurs, que por sus especiales cualidades y por su
dedicación alcancen los máximos niveles de rendimiento.

Art. 20.- Créase el Fondo de Apoyo al Deporte de Alto Rendimiento, el que
estará conformado, además de un porcentaje a determinar del Fondo
Nacional del Deporte, por los aportes de las personas fisicas o jurídicas
mediante donaciones.

Art.- 21.- El Fondo creado por el artículo anterior, será administrado y
fiscalizado por la Secretaria de Deportes de la Nación.


Los recursos de dicho Fondo serán utilizados para el desarrollo del
Deporte de Alto Rendimiento. Se deberán considerar a tal fin, los
siguientes objetivos:

a) Detección, apoyo y seguimiento de los talentos deportivos.
b) Apoyo a los deportistas de alto rendimiento amateur otorgándoles becas
y asistencia médico-deportiva, cuando resulte necesario;
c) Toda otra acción que contribuya a la elevación del nivel deportivo
existente.

Capítulo VII

Entidades Deportivas

Art. 22.- Se consideran entidades deportivas a los clubes, ligas,
federaciones, federaciones polideportivas a las que se refiere el artículo 15
de esta ley, asociaciones, uniones, u otra entidad que bajo cualquier forma
jurídica tenga por objeto la promoción y práctica del deporte en sus
distintas modalidades o disciplinas. Dichas entidades organizarán su
actividad en forma autónoma.

Art. 23.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que
deberán inscribirse todas las entidades indicadas en el artículo precedente,
con las formalidades que establezca la Secretaría de Deportes de la
Nación.

Art. 24.- Los clubes deportivos, las sociedades anónimas deportivas a las
que se refiere el artículo 33, las ligas o federaciones que agrupen a clubes
deportivos, las asociaciones de entidades deportivas, y las asociaciones
que nucleen alguna modalidad o disciplina deportiva, no podrán celebrar
contratos con empresas privadas, de cualquier tipo, cuando dichos
contratos impliquen abuso de una posición dominante en el mercado o
violación alguna a la Ley de Defensa de la Competencia.

Los contratos que podrán celebrarse serán de duración de un
año y su adjudicación deberá ser ejecutada por licitación pública, la que
deberá ser fiscalizada por el órgano de aplicación de esta ley.

Los contratos preexistentes al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, deberán, a los fines prealudidos, ser sometidos
a la auditoria integral, que deberá realizar como autoridad de aplicación, la
Secretaria de Deportes de la Nación dentro del término de 90 días y, cuyas
conclusiones serán objeto de traslado a todas las partes que directa o
indirectamente resultaren involucradas en aquellos.

Capítulo VIII

Clubes Deportivos

Art. 25.- Se consideran clubes deportivos a las entidades privadas
integradas por personas físicas que tengan por objeto la promoción de una
o más modalidades o disciplinas deportivas, la práctica de las mismas por
sus asociados y la participación en actividad y competiciones deportivas.

Art. 26.- Para poder participar en competiciones deportivas de carácter
profesional, los clubes deberán inscribirse previamente en la federación
correspondiente.

Art. 27.- Los clubes deportivos deberán poner a disposición de las
respectivas federaciones nacionales, cuando éstas lo dispongan, a los
miembros de sus equipos deportivos para integrar la selección nacional de
la modalidad o disciplina deportiva de que se trate.

Art. 28.- La celebración de contratos en los que jugadores profesionales
sean parte, deberán concertarse entre:

a) Jugadores profesionales con clubes deportivos.
b) Jugadores profesionales con sociedades anónimas deportivas;
c) jugadores profesionales con clubes deportivos y sociedades anónimas
deportivas.

Todo ello, sin perjuicio, de la intervención correspondiente de
la federación deportiva de la disciplina o modalidad de que se trate.

La actuación de terceras personas en las contrataciones
mencionadas en el párrafo anterior, podrá existir al sólo efecto de acercar a
las partes, no pudiendo percibir comisión ni retribución alguna por dicha
actividad.

El órgano de aplicación de esta ley podrá sancionar con la
disolución de los contratos si no se respetara lo aquí establecido, pudiendo
además actuar de oficio y declarar libre al jugador que, al momento de la
entrada en vigencia de esta ley, perteneciera a alguna persona física.

Art. 29.- Los directivos de los clubes serán responsables personal y
solidariamente, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos
ilícitos en nombre de la institución o causaren perjuicios a terceros y/o a la
propia institución por medio de conductas culposas o dolosas que afecten
directa o indirectamente el patrimonio del club, su buen nombre, decoro y
prestigio.

Art.- 30.- La acción de responsabilidad por los actos a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser ejercida por la comisión fiscalizadora o por el
órgano que tenga facultades fiscalizadoras del club, de oficio o a solicitud
de quien acredite legitimo interés.

Capítulo IX

Sociedades Anónimas Deportivas

Art. 31.- Los clubes o sus equipos profesionales que participen en
competiciones deportivas oficiales de carácter profesional podrán adoptar
el tipo de Sociedad Anónima Deportiva, en adelante S.A.D, a que se refiere
la presente ley. Dichas S.A.D quedarán sujetas a las disposiciones de esta
ley, sin perjuicio de lo establecido por el régimen general vigente en
materia de sociedades anónimas.

Art.- 32.- Aquellas entidades a que se refiere el artículo anterior, que
adopten el tipo de S.A.D, se administrarán mediante presupuestos y
contabilidades separadas para el deporte amateur y para el deporte
profesional. Estatutariamente determinarán la conformación de cada
presupuesto.

Dichas S.A.D, durante los primeros cinco (5) ejercicios a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, serán eximidas de la tributación
correspondiente a los impuestos a las ganancias y a los capitales, pero a
partir de su constitución les será exigible la asunción y el cumplimiento de
todas las obligaciones fiscales, tributarias, previsionales, asistenciales y
sindicales provenientes de la actividad deportiva anterior del club de que se
trate.

Art. 33.- Las S.A.D que tuvieran como antecedente institucional inmediato
un club deportivo, habiéndose constituido para el club en su totalidad o sólo
para él o los equipos profesionales del mismo, tendrán como denominación
la misma que ostentaban debiendo contener la expresión "Sociedad
Anónima Deportiva" o su abreviatura o la sigla S.A.D.

Art.- 34.- Las S.A.D tendrán como objeto social exclusivo la participación
de deportistas o equipos que las representen en competencias deportivas
de carácter profesional, así como otras actividades relacionadas,
directamente vinculadas o derivadas de dicha práctica.

Art.- 35.- Las S.A.D. para constituirse, deberán cumplir los requisitos
formales y regístrales exigibles y para poder participar en competiciones
deportivas de carácter profesional, deberán inscribirse previamente en la
federación correspondiente.

Deberán poner a disposición de las respectivas federaciones nacionales,
cuando éstas lo requieran, a los miembros de sus equipos deportivos para
integrar la selección nacional.

Art. 36.- Cuando las S.A.D. tuvieran el antecedente a que se refiere el
artículo 33, el capital social mínimo exigible a la misma, no podrá ser
inferior al equivalente del 50 % del promedio de los presupuestos
aprobados por el club durante los últimos tres (3) ejercicios.

Art. 37.- Cuando las S.A.D. no tuvieran el antecedente aludido en el
artículo 33, el capital social mínimo exigible será el que el órgano de
aplicación de esta ley juntamente con la Inspección General de Justicia
establezcan reglamentariamente a tal efecto.

Art. 38.- El capital social de las S.A.D deberá estar representado por
acciones nominativas, intransferibles por endoso y de igual valor.
Estatutariamente se determinará su valor nominal máximo. Podrán
establecerse distintas clases de acciones con iguales derechos entre las de
las mismas clases, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.550 para las
sociedades anónimas.


Art. 39.- El capital social inicial deberá suscribirse totalmente. La
integración del mismo se hará conforme a lo dispuesto para las sociedades
anónimas por la ley 19.550.

Art. 40.- Sólo podrán ser accionistas de las S.A.D las personas físicas de
nacionalidad argentina, las personas jurídicas públicas y las personas
jurídicas privadas constituidas y registradas en este país, siempre que en
su capital social la participación de origen extranjero no supere el 20 % y
cuyos miembros puedan ser comprobadamente identificables.

Art. 41.- Ninguna persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo
anterior, podrá de poseer acciones en proporción superior al uno por ciento
del capital social, de manera simultánea, en dos o más S.A.D que
participen en la misma competencia.

Art. 42.- Cuando se trate de las S.A.D a que se refiere el artículo 33 y a los
efectos de suscribir e integrar el capital social inicial y los aumentos
ulteriores, deberán ofrecerse las acciones que se emitan a todos los socios
del club, de manera que puedan suscribirlas prioritariamente. Si en el plazo
de treinta (30) días no se suscribieran todas las acciones, éstas deberán
ser ofrecidas nuevamente a los socios que ya hubieran suscrito en la
primera oportunidad y durante un nuevo plazo de treinta (30) días. Si
transcurrido este último plazo quedarán acciones sin suscribir, el directorio
decidirá, mediante resolución fundada, ofrecer a terceros la suscripción del
remanente que existiera.

Art. 43.- La transferencia de las acciones podrá ser estatutariamente
reglamentada debiendo inscribirse en el Registro de Accionistas, previa
resolución fundada del directorio y en orden con lo dispuesto por el artículo
40.

Art. 44.- La administración de la S.A.D. será ejercida por un directorio
compuesto por un mínimo de 3 directores y un máximo fijado
estatutariamente.

No podrán ser directores o síndicos, quienes se hallan impedidos de serlo
en virtud de lo dispuesto por los artículos 264 y 286 de la Ley 19550, ni
quienes sean directores o síndicos de otra S.A.D que participe en la misma
competencia.

Art. 45.- Antes de tomar posesión los directores y los síndicos estarán
obligados a constituir solidariamente garantía de su gestión, constituyendo
a tal efecto avales o hipotecas o prendas con o sin desplazamiento, u otra
garantía que fuere suficiente a juicio de la asamblea de accionistas.

Art. 46.- Los estatutos deberán fijar la relación porcentual entre el valor de
las garantías individuales de directores o síndicos y el importe del
presupuesto de gastos, y no podrá ser inferior al 5 % del mismo; además
deberán determinar el momento en que procede la restitución o liberación
de las garantías referidas, las que en su caso mantendrán su vigencia
durante el lapso en que sea posible ejercitar la acción de responsabilidad
que corresponda. Las garantías deberán ser actualizadas antes del inicio
de cada ejercicio económico, y siempre que se produzca una modificación
del presupuesto.

Capítulo X

Ligas Deportivas Profesionales

Art. 47.- Se consideran Ligas Deportivas Profesionales a aquellas
asociaciones de clubes deportivos que se hallen afiliados a la respectiva
federación.

Art. 48.- No podrá existir más de una Liga Deportiva Profesional por cada
modalidad o disciplina deportiva.

Art. 49.- Las ligas a que se refiere el artículo 47, tendrán personería jurídica
y gozarán de autonomía solamente para su organización interna y
funcionamiento.

Capítulo XI

Federaciones Deportivas

Art. 51.- Se consideran Federaciones Deportivas a aquellas entidades con
personería jurídica que tengan por objeto la representación a nivel
provincial, nacional, e internacional, de alguna de las modalidades o
disciplinas deportivas.

Art. 52.- No podrá existir más de una Federación Deportiva Nacional por
cada modalidad o disciplina deportiva.

Art. 53.- Las federaciones deportivas nacionales ostentarán la
representación nacional en actividades y competencias internacionales. A
tal efecto, tendrán competencia para seleccionar a los deportistas que
integrarán los seleccionados nacionales de cada modalidad o disciplina
deportiva.

Art. 54.- La integración de las Federaciones Deportivas Provinciales así
como su representatividad, deberá constar en los respectivos estatutos de
las Federaciones Nacionales.

Art. 55.- Aquellas entidades que utilicen cualquier otra denominación y
tengan por objeto el establecido en el artículo 51, deberán añadir en su
denominación la expresión "Federación Deportiva", o la sigla "F.D", salvo
que opten por cambiar en su totalidad la denominación que tuvieran.

Capítulo XII

Disposiciones Complementarias


Art. 56.- Las entidades deportivas mencionadas en el Capítulo VII, deberán
ajustar sus estatutos a las disposiciones pertinentes de esta ley.

Art. 57.- La Secretaría de Deportes de la Nación procederá a informar a las
autoridades competentes en materia de medios de comunicación masiva,
cuáles son los eventos deportivos nacionales e internacionales que
considere de manifiesto interés público, a fin de que las mismas adopten
las medidas tendientes a garantizar la difusión indiscriminada de aquellos
eventos en todo el país.

Art. 58.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro
del plazo de sesenta (60) días computados a partir de su promulgación.

Art. 59.- Derógase la ley 20.655 y toda otra disposición que se oponga a la
presente ley.

Art. 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto Alasino.- Alberto M. Tell.- José L.. Gioja.- Carlos A.
Verna.- Ricardo A. Branda.- Angel F. Pardo.- Jorge J. Massat.- Osvaldo R.
Sala.- César Mac Karthy.- José O. Figueroa.- Julio A. San Millán.- Hugo A.
Sager.- Mario O¿ Donnell.- Carlos Manfredotti.- Carlos de la Rosa.- Daniel
Baum.- Ernesto R. Oudín.- Remo J. Constanzo.- Eduardo Bauzá.- Pedro C.
Maranguello.- Omar M. Vaquir.- Horacio A. Zalazar.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 73/98.

A las comisiones de Deportes, de Educación, de Asuntos Administrativos y
Municipales y de Legislación General.



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