Número de Expediente 1406/98

Origen Tipo Extracto
1406/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley ALASINO : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE LOS TRATADOS INTERPROVINCIALES DE REGIONALIZACION .
Listado de Autores
Alasino , Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-08-1998 12-08-1998 73/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-08-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
12-08-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2000

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1406:ALASINO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Régimen De Los Tratados Interprovinciales De Regionalización.



- I - Reglas Generales

Artículo 1°.- Aplicación. La presente ley regula el ejercicio de las facultades
de las provincias de crear regiones, reconocida en el artículo 124 de la
Constitución Nacional; y las relaciones entre las provincias integradas en
regiones, y entre éstas y el Estado nacional.

Sus disposiciones serán aplicables a las regiones que se constituyan a
partir de la sanción de la presente ley, como así también a las ya
conformadas y a las que se hallen en proceso de formación.

Art. 2°.- Constitución. Las provincias que se constituyan en regiones, o las
que se encuentren en proceso de constitución a la fecha de la sanción de
la presente ley, deberán ajustar su procedimiento a las disposiciones
contenidas en la misma.

Art. 3°.- Objeto. El objeto de las regiones será la integración y el desarrollo
económico social de las provincias que las integran, siendo sus fines
consolidar y enriquecer el federalismo, y promover el desarrollo
simultáneo, equilibrado y sustentable de todas las provincias integrantes
de las mismas y de éstas entre sí.

Art. 4°.- Financiación. La conformación y el funcionamiento de las
regiones; sus instituciones; sus órganos; su personal y los bienes
afectados a las mismas, serán financiados por las provincias que las
integren, de acuerdo a lo estipulado en el tratado de constitución.

Art. 5°.- Decisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 inciso b) la
decisión de una provincia de constituir una región o adherirse a una ya
conformada, requiere una propuesta del Poder Ejecutivo provincial,
ratificada por la Legislatura de acuerdo a las mayorías dispuestas en su
ordenamiento interno.


Art. 6°.- Propuesta. La propuesta del Poder Ejecutivo provincial deberá
contener:

a) El acuerdo celebrado entre los representantes del Poder Ejecutivo de
cada una de las provincias aspirantes a conformar la región;
b) El objeto para el cual se constituye la región, especificándose todas las
características del mismo;
c) El plazo para la integración total de la región, especificando las
condiciones que deban ser cumplidas previamente a su constitución.

Art. 7°.- Competencia. Las provincias integrantes de una región quedan
facultadas para delegar en favor de la misma las competencias
administrativas y económicas que les son propias, conviniendo en el
tratando de constitución las funciones que ejercerá la región a través de
los órganos que las representen.

Cuando las competencias delegadas, sean de carácter concurrente con el
Estado nacional, la región deberá comunicarlo al Congreso de la Nación,
por intermedio de la Comisión Bicameral, a fin de que se instrumente la
correcta intervención y participación de la Nación a través del organismo
que corresponda, en defensa de sus intereses.

Art. 8°.- Facultad. Las provincias constituidas en regiones podrán celebrar
convenios internacionales, de conformidad a lo establecido en el artículo
124 de la Constitución Nacional y al régimen legal que se establezca a tal
efecto.

Art. 9°.- Convenios. El Estado nacional podrá transferir a las regiones
conformadas competencias administrativas y económicas propias, con la
debida resignación de recursos, en virtud de tratados, convenios, o
acuerdos, celebrados con las mismas de acuerdo a las condiciones
establecidas en la reglamentación. Las mismas se harán efectivas
exclusivamente dentro del ámbito geográfico de cada una de ellas.

Art. 10.- Carácter. La conformación de una región tiene carácter
contractual, y no forma una personalidad jurídica distinta de las provincias
que la integran, no afecta las autonomías provinciales las cuales seguirán
siendo ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Nacional
y las constituciones provinciales correspondientes.


- II - Procedimiento para su constitución.

Art. 11.- Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a
los Tratados celebrados por escrito entre dos o más provincias, que
tengan por objeto la conformación de una región y/o la creación de
órganos regionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la
presente ley.

Art. 12.- Competencia. Es atribución exclusiva de las provincias,
determinar a través de sus normas constitucionales o legales, los órganos
locales con competencia para intervenir en la negociación y celebración de
los tratados interprovinciales de regionalización.

Art. 13.- Representación. Los representantes de las provincias que
intervengan en la negociación y celebración de los tratados, deberán
acreditar la representación invocada mediante la presentación de plenos
poderes, a excepción de los gobernadores de las mismas.

Art. 14.- Confirmación. Los actos relativos a la celebración de los tratados,
ejecutados por quienes no cumplimenten con lo establecido en el artículo
anterior, carecen de efectos jurídicos, excepto que sean ulteriormente
confirmados en forma expresa por la provincia interesada.

Art. 15.- Tratados. La concertación y conclusión del tratado se regirá por
las siguientes etapas:

a) Adopción del texto: La adopción del texto del tratado, se efectuará por
consentimiento de todas las provincias negociadoras intervinientes en
su elaboración;
b) Consentimiento: el consentimiento de una provincia en obligarse por un
tratado, se manifiesta por la firma de su representante, requiriéndose la
ratificación establecida en el artículo 5° de la presente;
c) Entrada en vigor: el tratado celebrado entrará en vigor en la fecha que
disponga su texto, y una vez producida su ratificación;
d) Vigencia provisoria: queda expresamente prohibida la aplicación
provisoria del tratado, en forma previa a su entrada en vigencia, aún
cuando estuviera previsto expresamente en el mismo.

Art. 16.- Observancia. Todo tratado en vigor, obliga a las provincias partes
y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Las mismas no pueden invocar
las disposiciones de su ordenamiento jurídico interno como justificación del
incumplimiento de lo convenido, excepto que se trate de principios o
normas constitucionales con vigencia previa a la celebración del tratado.

Art. 17.- Aplicación Espacial y Temporal. Todo tratado será obligatorio para
cada una de las provincias partes en la totalidad de su territorio. Asimismo
se aplicará temporalmente desde su entrada en vigor hacia el futuro,
careciendo de efectos retroactivos.

Art. 18.- Interpretación. Los tratados deben interpretarse de buena fe,
conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
empleados, y teniendo en cuenta su objeto y fines.

Para los efectos de su interpretación deberá tenerse en cuenta:

a) Todo acuerdo que se le refiera y que haya sido concertado entre las
partes con motivos de su celebración.
b) Todo instrumento otorgado por una o más partes con motivo de su
celebración y aceptado por las demás como documento referente al
tratado.
c) Todo acuerdo ulterior entre las partes relativo a la interpretación del
tratado o de la aplicación de sus disposiciones.
d) Toda práctica ulteriormente seguida por las partes en la aplicación del
tratado, por la cual conste el acuerdo de ellas respecto de su
interpretación.

Art. 19.- Validez. La validez de un tratado o del consentimiento de una
provincia en obligarse por el mismo, sólo será impugnable por
disposiciones contenidas en la Constitución Nacional, las constituciones
locales de las provincias partes y la presente ley.

Art. 20.- Terminación. La terminación de un tratado tendrá lugar:


a) De conformidad a las disposiciones contenidas en el texto del tratado;
b) Por el consentimiento unánime de las provincias integrantes de la
región.

Art. 21.- Denuncia. Los tratados no podrán ser objeto de denuncia o retiro
unilateral de las provincias partes, excepto que dicha posibilidad estuviera
expresamente convenida en el mismo.

Art. 22.- Suspensión. Queda expresamente prohibida la suspensión total o
parcial de la aplicación de los tratados celebrados, originada en la voluntad
de las provincias partes, aún cuando dicha posibilidad estuviera
expresamente prevista en el mismo.

Art. 23.- Violación Grave. Toda violación grave a las disposiciones de los
tratados celebrados, cometida por una provincia parte, faculta a las demás
a considerar finalizado el mismo, o bien suspender provisoriamente su
aplicación, requiriéndose en ambos supuestos el consentimiento unánime
de las provincias partes afectadas, y sin perjuicio de los derechos que le
asisten de recurrir a la justicia.

Art. 24.- Notificación. Previo al inicio de cualquier acción judicial, la
provincia parte de una región que alegue una causal para impugnar la
validez del mismo, darlo por terminado, denunciarlo o suspender su
aplicación, deberá notificar por escrito a las demás provincias integrantes
su pretensión, indicando la medida que se proponga adoptar con respecto
al tratado y las razones en que se funda.

Art. 25.- Jurisdicción. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación el conocimiento y decisión en forma originaria y exclusiva, de todas
las controversias suscitadas entre las provincias partes de un tratado
interprovincial de regionalización, y entre éstas y terceros, respecto de la
celebración, aplicación, interpretación, suspensión, extinción, validez,
incumplimientos y cualquier otra circunstancia litigiosa relativa al mismo.

Art. 26.- Medios Jurisdiccionales Alternativos. Las provincias partes de un
tratado podrán convenir en el mismo, o en un acuerdo posterior, la
resolución de las controversias que se originen entre ellas, a través de los
medios jurisdiccionales alternativos de conciliación, mediación y arbitraje;
siendo competente en la ejecución de los laudos arbitrales la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 27.- Depositarios. La designación del depositario del tratado celebrado,
puede efectuarse por las provincias partes en el texto del mismo, o en un
acuerdo posterior. EI depositario podrá ser una de las provincias partes o
un organismo interprovincial, consistiendo sus funciones en:

a) Custodiar el texto original del tratado, las documentaciones anexas y los
plenos poderes que se hayan presentado;
b) Someter el tratado al conocimiento del Congreso de la Nación,
ejecutando el trámite parlamentario dispuesto;
c) gestionar la registración del tratado y sus modificaciones ulteriores ante
el órgano parlamentario competente, disponiendo al efecto todas las
medidas pertinentes;

- III - Del conocimiento del Congreso de la Nación.

Art. 28.- Oportunidad. Previo a su entrada en vigencia, los tratados deben
ser sometidos al conocimiento del Congreso de la Nación. También
deberán comunicarse las resoluciones expedidas por los órganos
deliberativos de las regiones.

Art. 29.- Carácter. El conocimiento del Congreso es meramente
informativo, comprendiendo las siguientes facultades:

a) Analizar y debatir el contenido del tratado;
b) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución
Nacional y la presente ley;
c) Analizar las cuestiones comunes de las provincias partes, que
justifiquen su integración;
d) Formular los pedidos de informes que estime pertinentes;
e) Realizar recomendaciones o sugerencias respecto de correcciones,
adiciones o supresiones en el contenido del tratado; y respecto de la
posibilidad de incorporar otra u otras provincias.

Art. 30.- Procedimiento. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación,
una Comisión Bicameral Permanente que tendrá a su cargo el tratamiento
y consideración de los tratados celebrados por las provincias, a través de
un procedimiento parlamentario especial.

Art. 31.- Integración. La Comisión estará integrada por diez (10) senadores
y diez (10) diputados, debiendo garantizarse la representación de cinco (5)
legisladores del partido político que represente a la mayoría de miembros
de cada cámara, tres (3) al partido político que represente a la primera
minoría, y uno (1) por la segunda y la tercera minoría respectivamente.

Art. 32.- Reglamento. La Comisión dictará su propio reglamento interno,
estableciendo sus días de reunión y los plazos y forma para el ejercicio de
las facultades relativas al conocimiento del Congreso de la Nación.

Art. 33.- Autoridades. La Comisión elegirá de su seno un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un secretario,
debiendo la presidencia ser ocupada por un miembro del Senado de la
Nación durante el primer periodo y luego, en forma alternada por un
miembro de la Cámara de Diputados.

Art. 34.- Quórum - Mayorías. El quórum para sesionar será de nueve (9)
miembros, y sus decisiones se adoptarán por el voto afirmativo de la
mayoría de sus miembros presentes.

Art. 35.- Pronunciamiento. La Comisión deberá emitir un pronunciamiento
sobre la conveniencia de la aplicación del tratado sometido a su
conocimiento, y sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y
legales, en un plazo perentorio de ciento ochenta (180) días hábiles
contados a partir de su recepción en la misma. Dicho plazo podrá ser
prorrogado por treinta (30) días más cuando existieran motivos suficientes
que así lo justifiquen.


Art. 36.- Comunicación. El pronunciamiento fundado de la Comisión, así
como sus recomendaciones o sugerencias, deberán ser comunicados por
medio fehaciente a las provincias firmantes del tratado, dentro de los diez
(10) días de emitidos.

Art. 37.- Efectos. El pronunciamiento negativo de la Comisión, no invalida
el tratado, no altera sus efectos jurídicos ni impide su aplicación, sin
perjuicio de la atribución del gobierno federal de ejercitar las facultades
constitucionales tendientes a su impugnación.

Art. 38.- Registro. La Comisión Bicameral debe crear y llevar un registro
actualizado de los tratados interprovinciales de regionalización celebrados
por las provincias. A tal efecto dentro de los 30 días de ocurrida la entrada
en vigor, debe solicitarse la registración del tratado, remitiéndose copia
autenticada de su texto, y debiendo comunicarse en lo sucesivo toda
modificación que altere el contenido o la vigencia del mismo.

Art. 39.- Autonomía. En todo cuanto no esté expresamente regulado por la
presente ley, rige el principio de la plena autonomía de voluntad de las
partes.

- IV - De los órganos de las regiones

Art. 40.- Organo Ejecutivo. Cada región será administrada por un órgano
ejecutivo, integrado por los gobernadores de cada una de las provincias
que la conforman denominado Junta de Gobernadores, que tendrá a su
cargo la administración y ejecución de politicas, planes y programas
regionales.

Art. 41.- Funcionamiento. La Junta de Gobernadores dictará su propio
reglamento interno, estableciendo el quórum para comenzar a sesionar y
el quórum necesario para adoptar sus decisiones de acuerdo a la
naturaleza y complejidad de las mismas.

También establecerá el modo, tiempo y forma en que desarrollarán sus
funciones, como así también la sede de la misma.


Art. 42.- Organo Legislativo. Cada región tendrá un órgano deliberativo
denominado Parlamento Regional, integrado por los tres (3) senadores
nacionales y dos (2) legisladores provinciales designados por la
Legislatura Provincial, de cada una de las provincias integradas.

Es de su competencia armonizar las legislaciones vigentes en cada
provincia, planificar y adoptar las políticas y estrategias convenientes para
la región, dentro de las facultades establecidas en la presente ley.

Dictará su reglamento interno para su funcionamiento y la forma y modo
para el dictado de sus resoluciones.

Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto Alasino.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE 73/98.

A las comisiones de Asuntos Constitucionales y De la Integración.