Número de Expediente 1405/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1405/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO A LA INDUSTRIA INFORMATICA COMO ACTIVIDAD ESTRATEGICA PARA EL DESARROLLO NACIONAL . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-07-2002 | 01-08-2002 | 159/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
04-07-2002 | 26-09-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-07-2002 | 26-09-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-07-2002 | 26-09-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 27-11-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
965/02 | 27-09-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1405: FALCO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DECLARACION DE LA INDUSTRIA INFORMATICA
COMO ACTIVIDAD ESTRATEGICA PARA EL DESARROLLO NACIONAL
Artículo 1°- Declárase de interés estratégico para la Nación a la
Industria Informática, entendiéndose por tal al conjunto de las
empresas públicas o privadas cuya actividad principal sea la producción
de software y de hardware.
Art. 2°- Entiéndase como actividad de producción de software a las
empresas del artículo 1° de la presente ley que produzcan la parte
lógica de los sistemas informáticos, vales decir, los programas de
ejecución de los mismos; y como actividad de producción de hardware a
las que produzcan la parte físicas de los sistemas informáticos tales
como el monitor, teclado, Centro de Unidad de Procesamiento (CPU),
discos rígidos , impresoras, escaneadoras, etc..
Art. 3°- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, establécese
que la actividad productiva de software y hardware informático será
asimilable a una actividad industrial para la percepción de los
beneficios impositivos, crediticio y de cualquier otra índole que el
Poder Ejecutivo fije para la promoción de la Industria.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley
en un plazo no mayor a los 90 días desde su promulgación, contemplado y
haciendo efectivo un régimen diferencial para la actividad informática
a los efectos de dar estricto cumplimiento al artículo 1° de esta
norma.
Art. 5°- Invítase a los gobiernos provinciales y municipios a adherirse
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 159/02
-A la Comisión de Industria y Ciencia y Tecnología.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1405: FALCO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DECLARACION DE LA INDUSTRIA INFORMATICA
COMO ACTIVIDAD ESTRATEGICA PARA EL DESARROLLO NACIONAL
Artículo 1°- Declárase de interés estratégico para la Nación a la
Industria Informática, entendiéndose por tal al conjunto de las
empresas públicas o privadas cuya actividad principal sea la producción
de software y de hardware.
Art. 2°- Entiéndase como actividad de producción de software a las
empresas del artículo 1° de la presente ley que produzcan la parte
lógica de los sistemas informáticos, vales decir, los programas de
ejecución de los mismos; y como actividad de producción de hardware a
las que produzcan la parte físicas de los sistemas informáticos tales
como el monitor, teclado, Centro de Unidad de Procesamiento (CPU),
discos rígidos , impresoras, escaneadoras, etc..
Art. 3°- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, establécese
que la actividad productiva de software y hardware informático será
asimilable a una actividad industrial para la percepción de los
beneficios impositivos, crediticio y de cualquier otra índole que el
Poder Ejecutivo fije para la promoción de la Industria.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley
en un plazo no mayor a los 90 días desde su promulgación, contemplado y
haciendo efectivo un régimen diferencial para la actividad informática
a los efectos de dar estricto cumplimiento al artículo 1° de esta
norma.
Art. 5°- Invítase a los gobiernos provinciales y municipios a adherirse
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 159/02
-A la Comisión de Industria y Ciencia y Tecnología.