Número de Expediente 1400/96

Origen Tipo Extracto
1400/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE TELECOMUNICACIONES .-
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-08-1996 07-08-1996 94/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-08-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-08-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
06-08-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-1998

En proceso de carga
S-1400-96: CAFIERO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1 .- La presente ley, los tratados internacionales en los
que la Nación sea parte, sus reglamentaciones y normas
técnicas complementarias regirán la actividad de las
telecomunicaciones. A los fines de la presente, entiéndese por
telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, e informaciones
de cualquier naturaleza, mediante vínculos físicos,
radioeléctricos, ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Art. 2 .- Las telecomunicaciones desempeñan un rol esencial en
los procesos de integración social y cultural de la Nación y en el
mantenimiento de su identidad y soberanía. Para ello, la política
de telecomunicaciones deberá contemplar el cumplimiento de los
siguientes objetivos:

a) Propender al desarrollo armónico del sistema de
telecomunicaciones a través del territorio nacional, a fin de
contribuir al enriquecimiento de la estructura social y económica
en todas las regiones.
b) Facilitar el acceso de los habitantes de todas las regiones -
rurales o urbanas - a servicios de telecomunicaciones a en
condiciones de calidad y a precios abordables y equitativos.
c) Alcanzar niveles de eficiencia y competitividad en los planos
nacionales e internacionales.
d) Promover la utilización de facilidades e instalaciones
argentinas dentro del territorio nacional y entre la Argentina y
destinos que se encuentren fuera de su territorio.
e) Favorecer la actividad en condiciones competitivas, asegurando
la existencia de regulaciones efectivas y eficientes para la
obtención de las mismas.
f) Estimular la investigación y el desarrollo en la Argentina en
el campo de las telecomunicaciones y promover iniciativas de
provisión de nuevos servicios y tecnologías.
g) Satisfacer las necesidades económicas y sociales de los
usuarios finales.
h) Contribuir a la protección de la privacidad de las personas.
i) Garantizar el derecho a recibir, difundir e investigar
informaciones y opiniones.
j) Propender al desarrollo de las expresiones argentinas mediante
la provisión de la más amplia pluralidad de programación que
refleje los más variados valores, ideas, posiciones y
creatividades, exponiendo la participación de autores, intérpretes
y actores nacionales.

Art. 3 - Son Deberes y Facultades del Estado Nacional en
materia de telecomunicaciones, los siguientes:
a) Planear, formular y conducir las políticas y programas, así
como regular el desarrollo de las telecomunicaciones.
b) Diseñar y aplicar los planes técnicos específicos de
numeración, de frecuencias y demás sectoriales que correspondan.
c) Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes
equipos y redes de telecomunicaciones.
d) Expedir las normas oficiales reglamentarias en materia de
telecomunicaciones.
e) Acreditar y perfeccionar peritos en materia de
telecomunicaciones.
f) Establecer normas, procedimientos y criterios para la
homologación de equipamiento.
g) Mantener actualizados los registros y cuadros de asignaciones
de licencias, autorizaciones y permisos, como así también de
frecuencias utilizadas y en disponibilidad para los interesados.
h) Gestionar la obtención de posiciones orbitales satelitales
nacionales, así como coordinar su uso y operación con las entidades
y organismos encargados.
i) Participar en la negociación de tratados internacionales y
vigilar el cumplimiento de los mismos.
j) Promover la investigación y el desarrollo tecnológicos,
promoviendo la capacitación y el empleo de nacionales con
especialización en la materia.
k) Interpretar la presente en instancias administrativas.
l) Realizar inspecciones, verificaciones y , en su caso aplicar
sanciones.

Art. 4 .- Los términos y definiciones técnicas aplicables a
este régimen serán los vigentes en el marco de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, sus convenios y reglamentos.

TITULO II

DE LAS TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

COMPETENCIAS

Art. 5 .- En materia de servicios de telecomunicaciones las
competencias se ejercerán de acuerdo a las siguientes normas y
principios:
I. Tendrá competencia el Estado Nacional cuando:
a) Se trate de sistemas interconectados con alcance en más de una
jurisdicción provincial.
b) Se trate de sistemas instalados o con alcance en territorios
sujetos a jurisdicción federal.
c) Se trate de sistemas de utilización exclusiva por parte del
Estado. d) Se trate de sistemas que interconecten con servicios
internacionales. e) Se trate de servicios satelitales o de
radiocomunicaciones.

II. Tendrán competencia los Gobiernos Provinciales cuando:
a) Se traten de sistemas instalados dentro de su propia
jurisdicción territorial sin interconexión ni alcance fuera de
ella.
b) Se susciten conflictos entre sus habitantes y los prestadores
de servicios que resulten de los mismos en materia de tarifación,
medición, calidad de atención u otros ajenosa términos de
interconexión u otras circunstancias técnicas.
c) Se deba ejercer poder de policía a solicitud de los usuarios
finales. En estos casos, las respectivas jurisdicciones podrán
solicitar colaboraciones especificas por parte de la autoridad
nacional.

CAPITULO II

ESPECTRO RADIOELECTRICO

Art. 6 .- El espectro radioeléctrico es un recurso natural
escaso cuya administración y gestión le corresponde al Estado
nacional.

Art. 7 .- El cumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo anterior le corresponde al Estado en forma indelegable y
deberá realizarse de acuerdo a los Convenios, Recomendaciones y
demás acuerdos que se celebren en el marco de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, sus capítulos regionales o los
tratados de integración con países vecinos.

Art. 8 .- En uso de sus facultades de administración, el PEN
podrá variar la asignación de las frecuencias cuyo uso hubiera
otorgado a particulares, debiendo mediar preaviso suficiente
atendiendo a la naturaleza del servicio prestado.

CAPITULO III

SERVICIOS

Art. 9 .- A los efectos de esta ley son servicios de
telecomunicaciones:

A): Los servicios finales: aquellos que permiten y proporcionan la
capacidad completa de comunicación entre usuarios, incluidas las
funciones del equipo terminal. Forman parte de los servicios
finales:

a) El Servicio básico telefónico. (urbano, interurbano e
internacional), y los siguientes servicios de valor agregado:
b) Servicio Telefónico Móvil Celular.
c) Servicio de Comunicaciones Personales.
d) Servicios de télex, teletexto, video texto, videotelefonía,
video conferencias, facsímil, radiocomunicaciones celulares
marítimas, terrestres o aeronáuticas abiertas a la correspondencia
publicas,

B) Los servicios portadores: aquellos que proporcionan y permiten
la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre puntos
de terminación de red definidos, los cuales deberán estar
especificados en sus características técnicas y operacionales a fin
permitir la prestación de otros servicios públicos o no.

Estos servicios podrán utilizar cualquier tipo de vínculo físico o
radioeléctrico sin límite geográfico de alcance. En todos los
casos, sus contratación por terceros deberá establecerse de modo no
discriminatorio y sin influencias ni subsidios directos o
indirectos para aquellos.
C) Los servicios obligados a la prestación directa o indirecta por
el Estado: servicios utilizados por las Fuerzas Armadas y de
seguridad; y todos aquellos que por afectar la Defensa del Estado
sean establecidos por la reglamentación.

Asimismo, los servicios de ayuda a la meteorología, a la navegación
marítima, aérea o aeroespacial, servicios de socorro y seguridad de
la vida humana, servicios de exploración y protección de recursos
naturales, servicios de investigación espacial, servicios de
radioastronomía.
D) Los servicios de radioaficionados.
E) Los servicios de radiocomunicaciones.

Art. 10.- Son servicios de valor agregado aquellos que, a
excepción de los de radiodifusión, utilizando como soportes
servicios portadores o finales de telecomunicaciones les agregan
otras facilidades o satisfacen necesidades específicas o de interés
particular. Su explotación podrá ser realizada por cualquier
prestador que se encuentre en régimen de competencia jurídica y
fáctica, y por cualquier persona física o jurídica. No tendrán
carácter de servicio público.

Art. 11.- Cuando requieran instalaciones propias de servicios
de telecomunicaciones finales o portadores, deberán tramitar las
respectivas licencias, con la sóla excepción de lo previsto en el
art. 64 respecto de los titulares de servicios de radiodifusión.

Art. 12.- Naturaleza Jurídica de los Servicios. Los servicios
de telecomunicaciones son considerados servicios públicos
esenciales, a excepción de los de radiodifusión y aquellos que se
consideran como privados o de valor agregado.

Son servicios privados de telecomunicaciones aquellos presten
dentro o entre propiedades privadas del mismo titular, no utilicen
frecuencias del espectro radioeléctrico, ni tengan conexión al
exterior con redes ajenas a ellos.

Art. 13.- Para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones contemplados en esta ley, los interesados
deberán contar con:
a) Licencia en los casos de servicios públicos de
telecomunicaciones o servicios de radiodifusión.
b) Autorización, en los casos de los servicios privados de
telecomunicaciones.
c) Permiso precario, en los casos de servicios temporales en
condiciones de experimentación.

Art.14.- Obligaciones de los prestadores: La explotación de
servicios portadores o finales obliga a los prestadores:
a) a contar con la disposición de redes e infraestructura
necesarias para garantizar al usuario la calidad del servicio. b) a
proveer de modo suficiente, oportuno, continuo y adecuado, los
puntos de interconexión y/o de terminación de red. c) a negociar de
buena fe condiciones de interconexión, enrutamiento y compensación
por el transporte y terminación de telecomunicaciones. d) a no
establecer o instalar redes o funciones incompatibles con los
estándares de servicio. e) a no establecer condiciones
irrazonables, discriminatorias o predatorias para desarrollar sus
servicios finales o portadores respecto de otro prestador. Ello
implica la obligación de proveerlos en igualdad de condiciones
técnicas, operativas, económicas, comerciales y de información. f)
a utilizar paridad en las condiciones técnicas de modo de permitir
intercambios de servicios sin discriminación alguna respecto de los
usuarios de otros prestadores. g) a notificar todo cambio en las
calidades técnicas que pudiera alterar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el presente artículo. h) a prestar los
servicios en forma regular, continua y atendiendo a los niveles de
calidad y universalidad que se determinen en las condiciones
licitatorias. i) a celebrar contratos de prestación de servicios
por escrito con quienes requieran de los mismos.

Art. 15.- Obligaciones en particular para los prestadores de
servicio público telefónico:

a) deberán establecer un sistema que permita al usuario seleccionar
los servicios interurbanos o de larga distancia por parte del
prestador de su preferencia sin ofrecer preferencias o facilidades
en favor de alguno de ellos.

b) Dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de su
zona de servicio y aquellos que estando fuera de ella afronten los
costos o refuerzos necesarios. En tal caso, el costo deberá
considerar la posible explotación de un nuevo mercado a fin de no
transferirlo exclusivamente al requirente.

c) Proveer en un plazo tecnológicamente posible las condiciones de
portabilidad de los números de los servicios que presta e
identifican a los usuarios a fin de permitir un mercado competitivo
flexible.

d) Efectuar las modificaciones necesarias para conectar a los
usuarios con redes internacionales de larga distancia a su costo.
El recupero se basará en las tarifas que habrá de aplicar por la
terminación de las comunicaciones.

CAPITULO IV

INTERCONEXION

Art. 16.- Interconexión: Principios y normas regulatorias para
la celebración de acuerdos.

a) La interconexión de redes es un principio fundamental de las
telecomunicaciones. Como tal, es una obligación inherente a la
prestación de los servicios.
b) Cada prestador interesado en alcanzar con otro un acuerdo de
interconexión deberá notificar al requerido de modo fehaciente
comunicando del tal circunstancia a la autoridad regulatoria.
c) Todo acuerdo al que se arribe deberá fijar de modo específico
los cargos por interconexión, tráfico y/o cualquier otro servicio o
concepto que se establezca;
d) Los acuerdos deberán establecer los extremos de responsabilidad
que puedan atribuirse por el uso de las redes;
e) Cuando por acuerdo de interconexión de determinara el
aprovechamiento de instalaciones ajenas a los vínculos de las
telecomunicaciones, el uso y goce de las mismas no podrá incidir
sobre las tarifas o sobre cualquier otra circunstancia que
desnaturalice la neutralidad del costo de la interconexión respecto
de otros prestadores;
f) Todo acuerdo de interconexión debe ser sometido a la aprobación
de la autoridad regulatoria.
g) Cualquier parte que se encontrara en proceso de discusión de un
acuerdo de interconexión podrá solicitar la participación de un
representante de la autoridad regulatoria en carácter de mediador;
h) Establécese un plazo de 60 días para el agotamiento de las
discusiones de los convenios de interconexión. Vencido dicho plazo,
cualquiera de los prestadores - o ambos - podrá solicitar un
arbitraje por parte de la autoridad;
i) En la solicitud, la parte requirente deberá detallar los
aspectos en los que hay acuerdo, y aquellos en los que debe laudar,
exhibiendo las propuestas de cada uno de los contratantes;
j) Corrido el traslado, y existiendo conformidad respecto de los
puntos a laudar, el árbitro tras considerar cada una de las
propuestas, dictará laudo definitivo dando fundamento expreso de
las razones, bajo pena de nulidad;
k) Una vez aprobado cualquier acuerdo de interconexión deberá ser
publicado en el Boletín Oficial y en forma resumida en las guías de
abonados a entregar gratuita y periódicamente a los usuarios.
l) La denegatoria o reticencia de cualquiera de las partes a
negociar o cooperar con las tareas del mediador, será considerada
violación a la obligación de negociar de buena fe. Tal conducta
será susceptible de penalización en las condiciones que dispone la
presente.

CAPITULO V

DEL SERVICIO UNIVERSAL

Art.17.- Se entiende por servicio universal al servicio de
telecomunicaciones que alcance un nivel aceptable de prestaciones
teniendo en cuenta los avances de las tecnologías en materia de
telecomunicaciones y transmisión de información y sean:

a) Necesarios para el desarrollo de la actividad educativa, la
salud pública o la seguridad;
b) sean accesibles en el mercado de las telecomunicaciones para
usuarios de uso residencial y se los halle en cantidad
significativa.

Art. 18.- El Estado deberá garantizar el respeto, la
preservación y el mejoramiento permanente en desarrollo del
servicio universal, mediante el cumplimiento de los siguientes
principios:

a) Los servicios de telecomunicaciones y sus contenidos deberán
ser de calidad y disponibles a tarifas equitativas y abordables.
b) El acceso a los servicios de telecomunicaciones y a la
información que por ellos transiten destinados a la correspondencia
pública deben ser provistos en todas las regiones de la nación. En
los casos de las áreas de baja rentabilidad, o rentabilidad
negativa, la autoridad determinará los mecanismos de subsidio para
garantizar el acceso universal. Tales mecanismos provendrán de un
fondo específico a crearse, que tendrá por destino la aplicación al
desarrollo del servicio universal.
c) Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están
obligados a contribuir con el desarrollo del servicio universal.
d) Todos los establecimientos educativos, de salud y bibliotecas
deberán contar con extensiones de las redes de servicios públicos
de telecomunicaciones que aseguren - al menos - las condiciones
mínimas de transmisión de información necesarias para el desarrollo
de sus actividades específicas, en condiciones de gratuidad.
e) Deberán contemplarse las necesidades de los usuarios con
características especiales, tales como hipoacúsicos, impedidos de
habla, y demás casos que establezca la reglamentación.
f) Los prestadores de servicios de telecomunicaciones no podrán
utilizar medios aplicados a servicios no competitivos subsidiados
para subsidiar o facilitar la prestación de aquellos prestados en
condiciones de competencia.
g) Considérense incluidos en los términos del servicio universal
la prestación gratuita y desde todas las terminales de telefonía
pública, los servicios de información al abonado, guía, llamadas de
emergencia, cobro revertido, operadora y llamada sin cargo mediante
el servicio "0 800".
h) En caso de que una localidad determinada estuviera servida por
un sólo prestador de servicio telefónico, éste no podrá por ningún
motivo suspender la prestación del mismo.

CAPITULO VI

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS, AUTORIZACIONES O PERMISOS

Art. 19.- Las licencias serán otorgadas a los prestadores de
servicios públicos de telecomunicaciones o de aquellos que
requieran la adjudicación de uso de frecuencia del espectro
radioeléctrico previo concurso público abierto, y deberán acreditar
a satisfacción de las autoridades, los siguientes extremos:

1. Identificación del peticionante. De tratarse de una persona
jurídica, nómina de sus órganos directivos y el último listado de
presentes en la Asamblea de Accionistas.
2. Detalle de los servicios a prestar.
3. Las especificaciones técnicas del proyecto.
4. Programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de
los servicios. En particular, deberá considerar los extremos de
cumplimiento de los principios de satisfacción de servicio
universal en el área de cobertura a servir.
5. El plan de negocios.
6. La documentación que acredite la capacidad financiera, técnica,
jurídica y administrativa.
7. La oferta económica, cuando correspondiere.

Art. 20.- Una vez satisfechos los requerimientos previstos en
el artículo anterior, se procederá a la sustanciación del concurso
público.

Durante el mismo, deberá convocarse a audiencia pública con la
presencia de usuarios e interesados quienes podrán manifestar todo
cuanto consideren que hiciere a su derecho, tanto en orden a las
condiciones del servicio cuya licencia habrá de otorgarse, cuanto
en referencia a los antecedentes de los oferentes en concurso.

En todos los casos, la autoridad deberá considerar cada
manifestación vertida, resolviendo sobre ella en el acto
administrativo de finalización del concurso bajo pena de nulidad.

Art. 21.- Las licencias a otorgarse contendrán como mínimo los
siguientes extremos:

1. Identificación del licenciatario.
2. El objeto de la concesión.
3. Los servicios a prestar por el concesionario y las zonas
involucradas.
4. Los derechos y obligaciones del licenciatario en su relación con
el Estado y los usuarios.
5. El período de vigencia.
6. Las características y el monto de la garantía que deberá otorgar
- de corresponder - el licenciatario.
7. El compromiso de ampliación de cobertura de servicios
universales en las zonas asignadas.

Art. 22.- Las redes y/o servicios privados de
telecomunicaciones sólo requerirán de autorización cuando deseen
explotar comercialmente su infraestructura. En cualquier otro caso
no será necesaria.

Art. 23.- Las licencias y autorizaciones para explotación de
servicios de telecomunicaciones se otorgarán por 25 años,
renovables mediante celebración de un nuevo trámite de obtención.
Para ello será necesario acreditar el cumplimiento de las
condiciones de otorgamiento de las mismas.

Art. 24.- Se extenderán permisos precarios de hasta 180 días
continuos o discontinuos para la realización de pruebas de
experimentación de nuevos servicios o tecnologías.

CAPITULO VII

DERECHOS DEL USUARIO

Art. 25.- Los usuarios tienen los siguientes derechos que
deben ser respetados por los prestadores:
a) a contar con instalación, mantenimiento y operación de la red a
la que pertenecen en condiciones de calidad y eficiencia.
b) a determinar su propia arquitectura de servicios o redes a
partir del punto de interconexión, y a su mantenimiento con
técnicos habilitados.
c) A contar- si fuera así requerido - con el primer aparato
telefónico, en caso de usuarios residenciales, al instalarse su
línea.
d) A disponer de terminales completas en espacios públicos en la
proporción que - de acuerdo a la densidad demográfica del área -
determine la autoridad regulatoria.
e) A contar con servicios gratuitos de llamadas para emergencias y
consultas a los prestadores, incluído eI servicio de directorio.
f) A cambiar de prestador manteniendo la numeración propia, una
vez aprobadas las condiciones técnicas de portabilidad en todos los
tipos de servicios, lo que deberá ser cumplimentado por la ANC en
forma prioritaria.
g) A trasladar la instalación a otro domicilio, en los casos de
servicios telefónico básico.
h) A ceder las líneas y/o la titularidad del servicio en el mismo
domicilio o requiriendo su traslado.
i) A recibir la facturación periódica de los servicios en forma
discriminada por la naturaleza de los mismos y sus distintos
prestadores, con las especificaciones tarifarias necesarias para
denotar los importes en concepto de servicios, amortizaciones,
enrutamientos, cargos de interconexión, cargos por terminación de
llamadas, y demás recaudos que considere necesarios la autoridad
regulatoria.
j) A contar con guías de abonados en forma gratuita y periódica
del área respectiva.
k) A mantener en reserva el número o cualquier otra identificación
del abonado, a pedido de éste.
l) A contar con un sistema de recepción de quejas eficiente.
ll) a gozar de descuentos en el abono en caso de interrupciones en
el servicio de más de tres horas.

CAPITULO VIII

DERECHOS DE LOS LICENCIATARIOS

Art.26.- Los licenciatarios en la prestación de sus servicios
tendrán derecho a :

a) A cobrar cargos por la instalación de líneas. Se entenderán por
tales los que requieran los materiales y la mano de obra asociados
para la conexión a la red pública.
b) A percibir abonos por su mantenimiento.
c) A percibir tarifas por la prestación de sus servicios.
d) A acceder al uso de bienes de dominio público, cuando ello sea
imprescindible para la prestación de los servicios.
e) A la interconexión con otros operadores.
f) A cobrar recargos por el atraso en el pago de las
facturaciones. Tales recargos no podrán superar los intereses de
plaza por descuentos de documentos en plazos similares a los del
retraso.
g) A interrumpir el servicio cuando no se les abonase la
facturación luego de 60 días de producido el vencimiento de la
misma.

CAPITULO IX

REGIMEN DE INSPECCION, FISCALIZACION Y PENALIDADES

Art. 27.- Las autoridades - en el ámbito de su competencia
territorial o material - podrán verificar el cumplimiento de esta
ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Art. 28.- Los licenciatarios y demás prestadores están
obligados a permitir al personal dependiente de las autoridades el
acceso a sus instalaciones, así como permitir durante un plazo
razonable tomar conocimiento de toda información, documentación u
objeto que pudieran ser necesarios para el cumplimiento de las
verificaciones.

Art. 29.- Las obligaciones previstas en los artículos
anteriores implican la puesta a disposición de copias, registros,
asientos, datos ya sea es soporte material o digitalizado,
permitiendo el uso sin bloqueos de los ordenadores que pudieran
registrar los mismos.


CAPITULO X

TARIFAS

Art. 30.- La oferta y prestación de los servicios de
telecomunicaciones, a excepción de los que expresamente prevea la
presente, se entienden como contraprestación de una tarifa o precio
a valores justos y razonables.

Art. 31.- En todos los casos, las tarifas deberán ser
aprobadas por la autoridad nacional. En caso de tratarse de
servicios portadores, podrán autorizarse o aprobarse franjas de
tarifas máximas y mínimas en razón de criterios de rentabilidad en
la explotación de ciertos servicios. En ningún caso podrán
ofrecerse de tarifas diferentes o preferentes a los usuarios en
razón del volumen del tráfico, cuando fueran a cumplirse
prestaciones iguales.

Art. 32.- Podrán fijarse tarifas de común acuerdo en casos de
interconexión entre varios prestadores. En tal caso, la autoridad
los aprobará de no mediar verosímilmente la posibilidad de que se
establezcan prácticas anticompetitivas o predatorias.

Art. 33.- En todos los casos en que se presenten tarifas con
el objeto de ser aprobadas por la autoridad, los prestadores
deberán señalar los distintos conceptos que la integran.

Art. 34.- Para la determinación de las razonabilidad de las
tarifas, la autoridad deberá considerar una apropiada tasa de
rentabilidad medida en términos comparativos de servicios similares
en otros mercados.

Art.35.- A los efectos de la aprobación de los cuadros
tarifarios, la autoridad nacional podrá aprobar la adopción de
diferentes clases prestaciones de un mismo servicio y permitir la
fijación de tarifas para cada uno de ellos. No podrá discriminarse
entre usuarios de la misma clase de servicios.

Art. 36.- En el caso de tarifas para telefonía básica de larga
distancia o internacionales, deberán detallarse las tarifas de
acceso a las redes locales, la de los servicios intermedios y - en
su caso - los costos por participación de los corresponsales
extranjeros.

Art. 37.- Los prestatarios no podrán otorgar subsidios
cruzados a los servicios que proporcionan en régimen de competencia
efectiva o jurídica, por sí o a través de empresas subsidiadas.

CAPITULO XI

TELECOMUNICACIONES POR SATELITE

Art. 38.- La autoridad asegurará la disponibilidad de
capacidad satelital suficiente y adecuada para la prestación de
servicios portadores, o por medio de servicios prestados por el
titular del propio prestador del servicio.

Art. 39.- A los efectos previstos en el artículo anterior, la
autorización de instalaciones para la prestación de servicios por
satélite deberá considerar la capacidad disponible en los satélites
domésticos que utilicen órbitas reservadas a la Argentina y
aquellos sistemas satelitales que sostengan regímenes de
reciprocidad con la Nación.

Art. 40.- Toda licencia para la prestación de servicios
satelitales conlleva la autorización para la utilización de las
frecuencias radioeléctricas necesarias para el cumplimiento del
servicio.

Art. 41.- Los titulares de licencia para la prestación se
servicios satelitales gozan de los derechos de interconexión de
redes que establece el presente régimen.

Art. 42.- Los titulares de licencias servicios de
radiodifusión por satélite que distribuyan señales en el país
deberán adoptar los recaudos necesarios para respetar los derechos
de propiedad intelectual, autoral y conexos.

Art. 43.- Los licenciatarios de la explotación de sistemas
satelitales que ocupen posiciones orbitales adjudicadas a la
Argentina, deberán establecer los centros de control y operación en
el territorio nacional.

CAPITULO XII

HOMOLOGACION DE EQUIPAMIENTO

Art. 44.- Los equipos de telecomunicaciones que se destinan a
conexión con las redes públicas, previo a su comercialización,
entrega o distribución, deberán estar previamente homologados de
acuerdo a los términos que se determinen en la reglamentación.

Art. 45.- El reglamento de homolgación de equipos deberá
contemplar los siguientes objetivos:

a) Fijar los estándares de calidad para evitar daños a las redes,
garantizar la regularidad en las conexiones, la seguridad de los
usuarios y la no interferencia en los servicios.
b) Establecer parámetros claros y transparentes de medición,
patrones de medida y calibración.
c) Determinar métodos de prueba o procedimientos para comprobar
especificaciones técnicas de medidas y materiales.

CAPITULO XIII

FONDO DE DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Art. 46.- Créase el Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones, con el objeto de promover el aumento de la
cobertura del servicio público telefónico en áreas rurales, urbanas
de bajos ingresos o de baja rentabilidad que exhiban baja densidad
telefónica, y el apoyo a las aplicaciones en las áreas de educación
y salud.

Art. 47.- El Fondo estará constituído por el 0,5 % de la
facturación de cada prestador que deberá integrarlo mensualmente;
aquellos que consignen las leyes de presupuesto en forma anual; y
otros aportes estatales que pudieran asignarse.

Art. 48.- El Fondo será administrado por la autoridad nacional
y contará con auditoría previa y permanente de la Auditoría General
de la Nación.

Art. 49.- Para la utilización de los fondos asignados al
desarrollo de las telecomunicaciones, la autoridad regulatoria
nacional recibirá anualmente sugerencias y proyectos por parte de
los prestadores, usuarios, asociaciones de usuarios, municipios o
provincias, a efectos de elaborar el Programa de Proyectos
Subsidiables a realizarse el año fiscal siguiente.

Art. 50.- La inclusión de un proyecto como subsidiable en el
Programa Anual deberá considerar - al menos - los siguientes
extremos:

a) El establecimiento de teléfonos públicos o centros de llamadas.
b) El establecimiento de servicios telefónicos a áreas rurales con
baja densidad telefónica.
c) La zona de servicio a cubrir.
d) Los estándares mínimos de servicio exigibles garantizados. e)
Los cuadros tarifarios a aplicarse.
f) Plazos de ejecución de las obras.
g) Monto del subsidio requerido y su importancia relativa en el
marco del proyecto.
h) Mecanismos de interconexión con otras redes públicas.
i) La provisión de equipamiento para el cumplimiento de
aplicaciones en materia de salud y educación.

CAPITULO XIV

APLICACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS AL
PUBLICO. SERVICIOS DE PRESTACION GUBERNAMENTAL

Art. 51.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar las
medidas necesarias para poner a disposición del público mediante el
uso de servicios de bancos de datos accesible por servicios de
telecomunicaciones, lo siguiente:

a) El padrón electoral.
b) El Boletín Oficial.
c) El listado de organismos de la administración centralizada y
descentralizada, sus domicilios y autoridades.
d) Una síntesis de guías para trámites en la administración.
e) Las fechas de vencimientos de impuestos, tasas y
contribuciones.

Asimismo, invitará a las provincias a que adhieran a este
servicio, facilitando la tecnología que resultara necesaria.

Art. 52.- Las autoridades educativas arbitrarán los medios
para la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información y para
la instalación de los mismos en aquellos establecimientos de
consulta pública. Se consideran incluidos en este concepto a las
bibliotecas, museos, sedes universitarias, distritos escolares y
otros que disponga la reglamentación de la presente.

Art. 53.- Las terminales previstas en el artículo anterior
estarán a disposición del uso del público en forma gratuita por
tiempo limitado para cada consultante en la medida que no se acceda
a servicios tarifados a costa propia.

Art. 54.- Los institutos educativos deberán alentar la
incorporación de materiales de estudio e investigación, como los
resultados de los propios, a servicios de transmisión de
información para ser accedidos por otros usuarios. Asimismo,
deberán alentar las investigaciones sobre el impacto de las
telecomunicaciones en la enseñanza y promover su utilización como
herramienta de divulgación.

Art. 55.- Las autoridades del área de salud deberán proveer a
la capacitación de personal en la utilización de terminales de
servicios de telecomunicación de transmisión de información con el
objeto de establecer infraestructuras de información sanitaria, con
el objeto de garantizar a los beneficiarios la posibilidad de
contar con, entre otros, los siguientes servicios:

a) de consulta en línea con las autoridades u otros organismos
públicos específicos sobre disponibilidades sanitarias,
homologación de procedimientos, tecnologías, medicamentos y otros
que determine la reglamentación.
b) de interconsultas para los profesionales de las áreas rurales o
alejadas de los centros urbanos.
c) de confección y consultas de estadísticas sanitarias.

CAPITULO XV

PROTECCION DE LA PRIVACIDAD Y LOS DATOS PERSONALES

Art. 56.- Todo prestador de servicios de telecomunicaciones
que reciba u obtenga información de sus usuarios o clientes en
virtud de la prestación de sus servicios no facilitará, ni pondrá a
disposición de terceros, ni usará en su beneficio, con la sóla
excepción de los casos en que fuera necesario para la efectiva
prestación del servicio requerido.

Art. 57.- Las comunicaciones y sus contenidos son inviolables.
Este principio importa la prohibición de abrir, desviar, sustraer,
eliminar, interferir, cambiar el texto, publicar, difundir, violar
contraseñas de acceso personalizado o la realización de cualquier
acto tendiente a imposibilitar u obstaculizar la recepción de una
comunicación en las condiciones deseadas por el remitente a través
de un servicio de telecomunicaciones en condiciones de privacidad.

Art. 58.- Toda persona afectada a la prestación de servicios
de telecomunicaciones tiene la obligación de guardar secreto
respecto de la existencia o contenidos de comunicaciones sobre la
que adquiera conocimiento en razón de cargo o función.

TITULO III

RADIODIFUSION

CAPITULO I
DEFINICIONES Y COMPETENCIAS

Art. 59.- Se regirán por la presente ley y los tratados
internacionales vigente los servicios de radiodifusión cuyas
emisiones son recibidas por el público dentro del territorio de la
República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción y
aquellas que se originan dentro del mismo ámbito territorial
destinadas al exterior.

Art. 60.- Para la interpretación de los vocablos y conceptos
técnicos empleados en esta ley, se adoptarán las definiciones
contenidas en los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales. A efectos de esta ley se entenderá por:
a) Servicio abierto: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones
por vía radioeléctrica o satelital se destinan a ser recibidas
directamente por el público en general.
b) Servicio por abono: servicio brindado por vínculos físicos o
radioeléctricos, a usuarios o abonados determinados.
c) Programa: sonidos, imágenes o la combinación de ambos emitidas
con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las
señales compuestas sólo por texto alfanumérico.
d) Producción Independiente: Es la producción nacional realizada
por terceros, con el objeto de ser emitida por las emisoras.
e) Producción propia: Es aquella directamente realizada por la
emisoras. f) Producción Nacional: Aquella en la que el 60% del
total de autores, intérpretes, técnicos u otros trabajadores que
participan en ella deben tener residencia habitual en el país.
Además deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:
1. Estar realizada por productores radicados en el territorio
nacional. 2. Estar financiada en al menos un 50%, en caso de
coproducciones, por capitales de origen argentino.

Art. 61.- Los servicios de radiodifusión estarán sujetos a la
jurisdicción federal. Las competencias administrativas y de poder
de policía provinciales se ajustarán a los principios mencionados
en el artículo 5.

CAPITULO II

NATURALEZA DE LOS SERVICIOS

Art. 62.- La radiodifusión es la actividad por la que se
exterioriza el derecho humano inalienable de recibir, difundir e
investigar informaciones y opiniones. No serán considerados
servicios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad social que
les cabe en el ejercicio de su actividad.

Art. 63.- La explotación de los servicios abiertos podrá ser
efectuada tanto por el Estado como por los particulares. La
explotacion de los servicios por abono será efectuada por los
particulares.

Art. 64.- La realización de servicios telemáticos, de
provisión, de transporte o de acceso a información unilaterales o
interactivos, por parte de titulares de servicios de radiodifusión
o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus
vínculos físicos o radioeléctricos, es libre y sujeta sólo al
acuerdo de partes entre proveedor y transportista.

CAPITULO III

TITULARES DE LOS SERVICIOS

Art. 65.- Los servicios de radiodifusión serán prestados por:

a) El Estado Nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades y las Universidades Nacionales o Provinciales,
mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional,
b) Por las personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro,
mediante licencias o autorizaciones otorgadas por la autoridad
competente.

Art. 66.- No podrán ser titulares de servicios de
radiodifusión, cualquiera fuera su modalidad, quienes presten
servicios públicos en condiciones monopólicas en el área de su
actuación y no exista otro servicio de radiodifusión en el mismo
área primaria de servicio o de alcance según las características de
los mismos, de modo tal de ofrecer a la comunidad de la que se
trate más de una oferta informativa.

CAPITULO IV

REGIMEN DE LOS TITULARES DE LOS SERVICIOS
Art. 67.¿ Las personas físicas titulares de una licencia o
permiso, deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados
con más de cinco años de residencia, legalmente capacitados según
la legislación civil y penal de la Nación, no ser deudores de
obligaciones fiscales, previsionales, de derechos de autor, no ser
funcionarios públicos¿salvo los docentes¿, legisladores
nacionales o provinciales, integrantes de fuerzas de seguridad o
militares en actividad, al momento del concurso de licencias o
solicitud de autorización.

Art. 68.¿ Las personas jurídicas titulares de licencia o
autorización deberán estar constituidas en el país. Su capital
deberá ser exclusivamente nacional y no podrán ser filiales ni
subsidiarias de empresas u organismos extranjeros, a excepción de
los beneficiarios de tratados de protección recíproca de
inversiones o de integración regional.

Art. 69.¿ Ante la eventualidad de que un Estado cofirmante de
los tratados previstos en el articulo anterior hiciera reserva para
la explotación por parte de los nacionales argentinos de los
servicios previstos en la presente ley, de pleno derecho, tales
reservas deberán establecerse como recíprocas.

Art. 70.¿ En caso de tratarse de sociedades comerciales, las
acciones deberán ser nominativas, los socios directores y
administradores de las sociedades titulares de licencias o
registros, o titulares de todo o parte del capital, deberán cumplir
los requisitos previstos en el artículos 67.

Igual obligación cabe a los integrantes de los órganos
directivos de las personas jurídicas sin fines de lucro titulares
de una licencia o autorización.

Art. 71.¿En caso de fallecimiento de un titular de un
servicio, podrán continuar con la explotación sus sucesores, en
tanto cumplan con los requisitos previstos por esta ley.

Art. 72.¿En caso de quiebra de una persona tituló de parte
del capital de una sociedad tihll¿lr de Un servicio, el juez
interviniente deberá, previo a la realización de tal porcentaje,
otorgar preferencia al resto de los integrantes de la sociedad para
la compra del mismo.

Art. 73.- En el caso que un integrante de una persona jurídica
titular de un servicio de radiodifusión dejare de reunir los
requisitos previstos por la presente ley, deberá transferir sus
derechos a las otras partes componentes que sí reúnan tales
condiciones o renunciar a su cargo, según corresponda. La presente
condición deberá constar en los estatutos o contratos sociales
respectivos.

Art. 74.- Las modificaciones estatutarias o cualquier otro
acto que implique cambio en la composición del capital o de los
cuerpos directivos de las personas jurídicas licenciatarias o
permisionarias deberá ser informada a la autoridad competente. La
modificación no objetada a los 30 días de presentada se considerara
aprobada.

Art. 75.- La transferencias o cesión de cuotas, acciones o de
cualquier otro título que determinara la titularidad de las
licencias o autorizaciones, sólo podrán ser cumplimentadas luego de
cinco años de iniciados los servicios regulares en los servicios
abiertos y de dos en los servicios por abono y con la autorización
previa de la autoridad regulatoria.

La transferencia de más del 50~ del capital social
inhabilitará al licenciatario o autorizado a gozar del derecho de
prorrogar la licencia.

Art. 76.- La explotación debe efectuarse en forma directa por
los titulares de los servicios.

Se prohibe cualquier contrato, real o simulado, que implique la
transferencia de la capacidad de decisión sobre la administración o
explotación de servicios de radiodifusión, bajo apercibimiento de
caducidad de la licencia o registro.

Queda prohibida, asimismo, la celebración de contratos por los
cuales la explotación de servicios de radiodifusión abierta quede
ligada a productoras de programas de modo exclusivo o predominante,
se trate o no de productoras controladas o controlantes de la
titular de la licencia.

La contratación de la programación con proveedores externos o
productores independientes no podrá superar el 30~ de la total
emitida.

Art. 77.- Los equipos directamente afectados a la explotación
de un servicio de radiodifusión con licencia o registro vigente son
inembargables.

Esta disposición no será aplicable a los créditos emergentes de las
relaciones laborales.

CAPITULO V

REGIMEN DE LAS LICENCIAS

Art. 78.- Se otorgarán licencias mediante concursos públicos,
abiertos y permanentes para la explotación de los siguientes
servicios:

a) de radiodifusión abierta.
b) para aquellos servicios por abono que utilicen frecuencias del
espectro radioeléctrico, incluidos los servicios de recepción
satelital directa o codificada..

Art. 79.- El 25 % de las licencias de frecuencias de
radiodifusión sonora de FM y TV UHF disponibles a adjudicarse por
cada región del Plan Técnico deberá ser reservado a emisoras
pertenecientes a personas jurídicas sin fines de lucro.

En el caso de licencias de las frecuencias de radiodifusión sonora
AM y TV VHF disponibles a adjudicarse, dicha reserva alcanzará a un
15 %.

Art. 80.- En los concursos públicos se adjudicarán las
licencias a quienes acrediten las mejores garantías de cumplimiento
de los requisitos y exigencias establecidos en los pliegos
respectivos y previa realización de audiencias públicas con
participación de la comunidad y los solicitantes.

Art. 81.- En aquellos casos en que varias personas físicas o
jurídicas con fines de lucro cumplan con los requisitos
solicitados, se otorgará preferencia -en el siguiente orden-, a los
peticionantes que:

a) No sean titulares, directores, accionistas o funcionarios de
otros medios de comunicación social en la zona de cobertura de la
frecuencia concursada, ni estar asociado a personas que revistan
dicha condición,
b) acrediten la mayor idoneidad profesional en materia de
comunicación audiovisual, pluralismo informativo y de riqueza de
contenidos,

Art. 82.- Respecto de las personas sin fines de lucro que
consursaren por la obtención de una licencia, se otorgará
preferencia a los peticionantes que:

a) propongan el plan de servicios que ofrezca mayores beneficios a
la comunidad,
b) acrediten el mayor tiempo de radicación efectiva en la zona, c)
se inicien en la explotación de servicios de radiodifusión.

Art. 83.- Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan
técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público,
abierto y permanente. Para ello, la autoridad deberá periódicamente
publicar sus registros de frecuencias detallando si se encuentran
asignadas, disponibles, indisponible, y en su caso fecha de
finalización de la licencia o autorización de quien se encuentre
operando la mlsma.

Art. 84.- Las licencias se otorgarán por 10 años contados
desde la fecha de inicio de las emisiones, las que deberán
iniciarse, como máximo, a los 18 meses de adjudicadas, bajo
apercibimiento de caducidad de la licencia.

La prórroga se efectuará por la manifestación fehaciente de la
voluntad de continuar el servicio por parte del licenciatario, con
180 días de anticipación.

La prórroga se otorgará por 7 años. Será requisito ineludible
el cumplimiento de las condiciones de la adjudicación y de la
presente normativa, en particular las obligaciones respecto a la
programación destinada a la minoridad.

Asimismo, deberá proveerse en forma obligatoria a la
celebración de audiencia pública con participación del peticionante
y la comunidad local, cuyos resultados deberán ser considerados
puntualmente y en forma ineludible por la autoridad de aplicación a
efectos del otorgamiento o rechazo de la prórroga requerida.

Será requisito para la concesión de prórroga - además de lo
establecido en el párrafo anterior - la existencia de frecuencias
disponibles para la prestación de servicios de igual naturaleza en
la zona de cobertura de la emisora y el mantenimiento de más del
50~ del capital social original a la fecha de la adjudicación. En
caso contrario, la autoridad concedente deberá llamar a concurso y
adjudicar la licencia con la antelación suficiente de modo de
garantizar la continuidad del servicio.

Art.85.- Los titulares de la explotación de licencias deberán
garantizar la continuidad del servicio hasta la finalización del
plazo concedido, así como la máxima cobertura posible en el área
primaria asignada, bajo apercibimiento de caducidad de licencia e
inhabilitación.

CAPITULO VI

DERECHOS DEL PUBLICO

Art. 86.- Toda persona tiene derecho a investigar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a
través de los servicios de radiodifusión, en el marco del respeto
al orden constitucional.

Art. 87.- El derecho a la información de toda persona obliga a
cada emisor a difundir información veraz, evitando afectar el
honor, la intimidad y la imagen de las personas, como así también
la comisión de todo acto de discriminación o difusió~ de mensajes
de promoción del odio racial, nacional o religioso.

Art. 88.- Los poderes ejecutivos nacionales y provinciales, en
el ámbito de su competencia, establecerán, con carácter
obligatorio, un horario de protección al menor, sujeto a los usos y
costumbres locales.

En este horario, las emisiones deben ser aptas para todo
público, incluidos los anuncios publicitarios y los avances de
programación. Tampoco se permitirá la emisión de publicidad de
juegos de azar -excepto aquellos explotados con autorización
oficial-, de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y juguetes bélicos,
drogas farmacológicas o cualquier otro producto que atente contra
la salud física o moral del menor.

Este artículo no será aplicable a los servicios por abono
cuando la recepción de emisión esté sujeta a la utilización de
sistemas que requieran el acceso previo personalizado del abonado.

Art. 89.- Toda persona se encuentra legitimada para requerir a
la autoridad de aplicación competente el cumplimiento por parte de
los servicios de radiodifusión de las obligaciones previstas en
esta ley.

Este derecho incluye el de participar en las audiencias
públicas establecidas como requisitos de adjudicación o prórrogas
de licencias.

Art. 90.- Las emisoras deberán incluir programación que sirvan
al interés particular de la minoridad. Para ello deberán tomar en
consideración las particularidades de la audiencia infantil
respetando las previsiones de la Convención Internacional de
Derechos Del Niño.

Art. 91.- Toda lesión al honor, a la intimidad, a la imagen o
a los derechos de las personas, que se produjera por medio de las
emisiones de los servicios de radiodifusión, será juzgada conforme
a la legislación vigente y en los tribunales ordinarios, sin
perjuicio de las responsabilidades en que se incurriera por la
violación a las disposiciones de la presente

A fin de garantizar los derechos eventualmente afectados, se
deberá conservar copia de toda la producción propia emitida,
durante un plazo de 30 días, la que podrá ser requerida por:

a) la autoridad de aplicación y los poderes judiciales
competentes,
b) los anunciantes publicitarios y las agencias de publicidad, con
relación a las emisiones publicitarias que hubieran contratado,
c) toda persona legitimada, de acuerdo a la presente ley, por
intermedio de la autoridad de aplicación o de los poderes
judiciales competentes.

En ningún caso las instalaciones de servicios de radiodifusión
podrán ser objetos de allanamientos ordenados con el fin de obtener
información, material de audio o video de interés periodistico que
no hubieran sido difundidos con anterioridad, de modo de garantizar
la indemnidad de las fuentes de información.

Art. 92.- Los contenidos de las emisiones no podrán promover o
incentivar ningún tipo de utilización vejatoria u obscena del
cuerpo humano, ni contener mensajes discriminatorios en razón de
sexo, raza, credo, nacionalidad o cualquier otra condición del ser
humano.

Art. 93.- La tenencia y uso de equipos receptores no estará
sujeta a autorización ni pago de gravámenes.

Art. 94.- Queda prohibido el uso de medios técnicos de
difusión audiovisual que puedan afectar la salud física o psíquica
de las personas, así como la difusión subliminal.

CAPITULO VII

PLURALISMO INFORMATIVO

Art. 95.- Ninguna persona, física o jurídica, podrá, por sí o
por terceros, ser titular, director, accionista o funcionario en:

a) más de dos entre los cuatro servicios siguientes que alcancen,
total o parcialmente, a igual área primaria de cobertura:
radiodifusión sonora AM, FM, televisión aérea abierta o codificada.

b) más de dos emisoras abiertas en AM, cuatro en FM, dos en VHF y
cuatro en UHF u otro medio de TV aérea en todo el territorio del
país.

Este artículo no contempla a efecto de tales límites el
servicio de FM subsidiario de otro servicio de AM perteneciente al
mismo titular.

La explotación de una licencia para la prestación de servicios
de radiodifusión directa por satélite inhabilita a su titular para
la adjudicación de servicios de rdiodifusión de otra naturaleza.

Art. 96.- Las emisoras de origen de servicios abiertos o las
señales de origen de los servicios por abono, deberán contar con,
al menos, un servicio informativo propio y un intérprete en
pantalla para televidentes hipoacúsicos.


CAPITULO VIII

SERVICIOS POR ABONO SIN UTILIZACION DE FRECUENCIA DE
ESPECTRO RADIOELECTRICO.
TELEDIFUSION POR CABLE

Art. 97.- Para la explotación de los servicios por abono que
no utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico se otorgarán
autorizaciones sin necesidad de concurso previo, tras solicitud del
postulante y presentación de un proyecto técnico que sustente
adecuadamente la petición. Toda solicitud no resuelta dentro de los
60 días hábiles se considerará admitida y el servicio registrado de
pleno derecho.

Art. 98.- La autorización habilitará al interesado a la
prestación del servicio, que podrá ser onerosa.

La autorización se otorgará por 10 años y permanecerá vigente
mientras no concurra alguna de las supuestos de extinción previstos
por la presente ley. Gozarán del derecho de prórroga previsto en el
artículo 84.

Art. 99.- Ninguna persona física o jurídica podrá - directa o
indirectamente - participar, ser titular del total o parte del
capital de una o más prestadoras de servicios de teledifusión por
vínculo físico que alcance a más del 20% de los habitantes del área
en la que se encuentre instalado el servicio

El límite previsto en el inciso anterior no será aplicable a
otros servicios de telecomunicaciones que prestara dicho titular.

Art. 100.- Los prestadores de servicios de teledifusión por
vínculo físico podrán interconectar sus redes para prestar otros
servicios de telecomunicaciones dentro o fuera de su área asignada.

Art. 101.- La relación de los prestadores de estos servicios
con los productores independientes será libremente pactada: No
obstante, deberán regirse por principios de transparencia y no
discriminación.

Art. 102.- Los prestadores de servicios de teledifusión por
vínculo físico deberán asignar entre sus sintonías, en forma no
discriminatoria y dentro de la oferta de programación básica, una
señal con finalidad educativa que incluirá programas de
capacitación docente mediante sistemas no presenciales - en
condiciones que determinará la reglamentación - y de difusión de
programación de interés público o institucional.

CAPITULO IX

REPETICION DE SEÑALES

Art. 103.- Toda persona, física o jurídica, puede solicitar
autorización para instalar repetidoras de radio o de televisión
fuera del área primaria de cobertura o de recepción natural de las
señales de origen.

Las repetidoras no podrán transmitir programación ni
publicidad propia, debiendo transmitir íntegramente la señal
repetida, de la apertura al cierre.

Art. 104.- No se autorizará la repetición de programas por
repetidora cuando la zona alcanzada por ésta se superponga, total o
parcialmente, con el área primaria de cobertura de otra emisora de
origen de igual naturaleza, salvo autorización de esta última.

La instalación posterior de una emisora de origen provoca la
inmediata caducidad de la autorización de la repetidora, salvo
previo consentimiento del nuevo emisor.

Art. 105.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo
anterior los servicios de radiodifusión de propiedad del Estado
Nacional y de los estados provinciales y municipales en sus
respectivas jurisdicciones.

CAPITULO X

REDES Y RETRANSMISIONES

Art. 106.- La conformación de redes de radio y televisión
abiertas sólo será admisible para la transmisión de acontecimientos
de carácter excepcional.

Art. 107.- En otros casos, la emisora adherida a una o mas
redes no podrá cubrir con las programaciones recibidas más del 30~
de sus emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales
horarios de servicio.

Art. 108.- La contratación del transporte de señales de
radiodifusión -por vía satelital, enlace radioeléctrico u otro
medio-, es libre y sólo queda sujeta al acuerdo de las partes
contratantes del mismo.

Art. 109.- Las emisoras de origen podrán codificar y
comercializar su señal para ser difundida fuera de sus áreas de
cobertura siempre que ésta no incluya espacios publicitarios ni
alteraciones con respecto a la programación original, a excepción
de aquella programación respecto de la cual posean derechos de
exhibición con alcance local.

En estos casos deberán formular a los destinatarios las
advertencias del caso al realizar las promociones.
La recepción, así como la difusión y/o retransmisión íntegras
- incluyendo espacios publicitarios, avances de programación, etc.-
de señales de servicios abiertos estatales, serán de acceso libre y
gratuito para todos los habitantes del país.

Art. 110.- Los circuitos cerrados de televisión instalados
dentro de la zona de cobertura de una o más estaciones de
televisión abierta deberán brindar a sus abonados el servicio de
antena comunitaria, por el cual reciben, amplían y distribuyen en
forma simultánea las señales de dichas estaciones, sin tratamiento
preferencial par ninguna de ellas.

Art. 111.- Los prestadores de servicios de rdiodifusión por
abono que retransmitan señales de producción de terceros, deberán
conformar su oferta mayoritariamente con señales de producción
nacional.

CAPITULO XI

PROGRAMACION

Art. 112.- La determinación, libre selección, producción y
emisión de la programación es un derecho del titular del servicio.
Sin su expreso consentimiento no se podrá cercenar o parcelar la
difusión, directa o diferida, de su señal.

Los titulares de la explotación de los servicios de
radiodifusión serán responsables del contenido de las emisiones.

En caso de infracciones, se presume la buena fe del titular
del servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en
forma habitual, o programación que no incluya ni publicidad ni
producción propia.

Art. 113.- Los servicios abiertos deberán transmitir, como
mínimo, las siguientes horas de programación diarias, según la
naturaleza del servicio:

Radiodifusión sonora: 12 horas.
Televisión: 6 horas

La reglamentación podrá fijar mínimos superiores a los expuestos en
atención a la densidad demográfica y condiciones de la actividad en
la región en que se emplace la emisora.

Art. 114.- Las emisiones de servicios abiertos -incluyendo los
mensajes publicitarios- deberán efectuarse en idioma castellano
inteligible al uso y habla cotidianos, aceptándose en todos los
casos el uso del acento propio del actuante o locutor y de las
expresiones populares, regionales y aborígenes, nacionales o
latinoamericanas.

Si se difunden en otros idiomas, deberán ser traducidas o
subtituladas, a excepción de:
a) las letras de las composiciones musicales,
b) los programas dirigidos a comunidades extranjeras o aborígenes,
c) los programas destinados a la enseñanza de idiomas,
d) aquellos casos en que se desnaturalice el valor artístico o
estético de un programa,
e) las emisiones originadas en convenios de reciprocidad que se
puedan acordar con otros países o comunidades.
f) radiodifusión Argentina al exterior.

Art. 115.- Las emisoras de origen de televisión abierta
deberán emitir programación de producción propia en, por lo menos,
un 20% del tiempo de emisión total.

Transcurridos dos años de promulgada la presente o de iniciada
la actividad de una emisora, dicho mínimo ascenderá al 30%.

En iguales períodos, las emisoras deberán integrar sus
programaciones con un 35% y 50%, respectivamente, con programas de
producción local y nacional o de países del Mercosur cuando
existieran convenios de reciprocidad específicos.

Art. 116.- Los circuitos cerrados de televisión deberán
contar, como mínimo, con un canal de origen propio que cumpla con
las disposiciones previstas para las emisoras de servicios
abiertos.

Asimismo, deberán aumentar dicha cuota de canales de emisión
propia en las condiciones que establezca la reglamentación,
considerando la cantidad de sintonías ofrecidas, la cantidad de
abonados al sistema y la densidad poblacional de su área de
servicio.

Art. 117.- Las emisoras de radiodifusión sonora abierta
deberán cumplir con los recaudos para el 80 % del total de la
programación deberá sea de producción propia y emitida como
estación de origen.

Art. 118.- Del total de programación musical emitida, el 50~
de la misma deberá estar compuesta, ejecutada o interpretada por
músicos argentinos, contado dichos porcentajes por cada mitad del
tiempo diario de emisión.

Art. 119.- Los servicios de radiodifusión están autorizados a
emitir publicidad sujetos a las siguientes condiciones en los casos
de servicios abiertos.

a) no supere 10 minutos en televisión y 12 en radio,incluyendo la
promoción de programas propios. No se computará la publicidad que
se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin volumen sobre
imagen emitida ni la publicidad estática en la transmisión de
acontecimientos públicos.

Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto la
promoción de artículos o marcas comerciales mediante su mención o
exhibición.

b) las películas u otras obras fílmicas o sonoras con unidad de
contenido artístico no podrán ser interrumpidas por la publicidad
más de una vez por hora de emisión.

c) los avisos se deberán emitir con igual volumen de audio que el
resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se
deberán iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal,
a fin de distinguirla del resto de la programación.

Art. 120.- En todos los servicios abiertos y en las señales de
programación propia de los servicios por abono:

a) la publicidad de los productos médicos o asimilados y el texto
del mensaje publicitario correspondiente deberá constar con la
autorización individual del Ministerio de Salud y Acción Social.

b) los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional,
entendiéndose por ello a los creados, grabados, filmados y
procesados por empresas argentinas en los que la mayoría de los
actuantes sean de nacionalidad argentina y en su caso - cuenten con
música interpretada por músicos argentinos.

Para todos los efectos de la presente, se considerarán a los avisos
publicitarios como "programa" y parte integrante del espacio
audiovisual nacional.

Art. 121.- Toda inversión en publicidad a ser difundida
mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con los
términos del presente inciso, será exceptuada de los derechos de
deducción previstos en el art. 80 de la ley 23.260 y sus
modificatorias.

Art. 122.- La autoridad de aplicación reglamentará el
otorgamiento de espacios gratuitos a los partidos políticos, con
igual duración, distribución horaria de emisión y disponibilidades
técnicas de grabación para cada uno, con anterioridad a los actos
eleccionarios o consultas populares, funcionarios a título personal
o como candidatos.

Art. 123.- La autoridad determinará las emisiones sin cargo
que deberán efectuar los servicios de radiodifusión por razones de
defensa civil, local o nacional. Dichas emisiones no podrán superar
un minuto y medio por hora.

Art. 124.- Se integrará la cadena nacional de radiodifusión
exclusivamente con motivo del mensaje anual del Presidente de la
Nación ante la Asamblea Legislativa, la transmisión del mando, o
por razones de defensa nacional o conmoción interior.

Art. 125.- Los gobiernos provinciales podrán disponer la
integración de las respectivas cadenas provinciales de
radiodifusión exclusivamente con motivo del mensaje anual de los
gobernadores ante las asambleas legislativas, la transmisión del
mando o por razones de conmoción interior en el ámbito de la
provincia.

CAPITULO XII

PLAN TECNICO

Art. 126.- El Plan Técnico Nacional será elaborado en base a
los requerimientos presentados por los gobiernos nacional y
provinciales a la autoridad regulatoria y sometido a aprobación de
la Comisión Parlamentaria de Radiodifusión.

El Plan deberá tender a que, - dentro de los límites de los
acuerdos internacionales celebrados - en todas las localidades del
territorio nacional, los habitantes puedan recibir:

a) Emisoras de radio de alcance nacional, regional, provincial,
zonal y local.
b) Al menos dos emisoras de origen de televisión locales o
regionales, c) La señal televisiva y una señal de radiodifusión
sonora de RTA.

Art. 127.- El PEN podrá utilizar mecanismos de adjudicación de
frecuencias alternativos al concurso público para regularizar la
prestación de los servicios de radiodifusión en frecuencia
modulada, quedando facultado para el otorgamiento de licencias a
los titulares de autorizaciones precarias obtenidas en el marco del
Dto. 1357/89

CAPITULO XIII

RADIOTELEVISION ARGENTINA

Art. 128.- Créase Radiotelevisión Argentina, que tendrá a su
cargo la administración y operación de las emisoras que integran
actualmente el Servicio Oficial de Radiodifusión, incluyendo el
servicio de Radiodifusión Argentina al Exterior, y Argentina
Televisora Color. sin perjuicio de las que se establezcan por el
presente régimen.

Art. 129.- La actuación de RTA estará sujeta en sus relaciones
jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y
contrataciones a los regímenes generales del derecho privado.

Art.130.- Serán funciones indelegables de RTA las siguientes:

a) garantizar el derecho a la información a todos los habitantes
de la Nación Argentina,
b) garantizar la universalidad, veracidad e imparcialidad de los
servicios informativos, así como la representación de todas las
corrientes de opinión en los debates sobre temas de actualidad y
relevancia públicas:
c) difundir, promover e integrar la cultura nacional y
latinoamericana,

Art. 131.- El ejercicio de tales funciones y obligaciones
resultan especialmente los siguientes deberes:

1. En los asuntos de interés público se han de tener en cuenta
equilibrada y adecuadamente los diversos criterios en el conjunto
de cada programa en que se traten.
2. En tiempos preelectorales, el derecho a exteriorizarse por parte
de todos los partidos que hayan presentado listas para el comicio.
3. Conceder tiempos adecuados de emisión de igual extensión a los
representantes de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores.
4. Dar a conocer el dictado de leyes, decretos y otros comunicados
importantes para el interés público.
5. Realizar emisiones destinadas a la enseñanza, teniendo en cuenta
los planes de enseñanza y formación.
6. Abstenerse de favorecer unilateralmente a ningún partido o grupo
político, como tampoco a ningún a intereses especiales de tipo
económico.
7. Posibilitar a sus empleados a poder expresar sus opiniones
libremente en el ejercicio de sus labores.
8. Al seleccionarse y brindar noticias e informes, se deberá
hacerlo con arreglo a la verdad y de modo responsable. En lo
posible se distinguirá las notas de información del tratamiento
editorial y de opinión.
9. Deberán apoyarse los principios que impulsan los procesos de
integración, sin perjuicio del deber de veracidad y derecho de
crítica que quepan en el tratamiento de las informaciones.

Art.132.- El Defensor del Público es el funcionario que dentro
de RTA vela por los intereses de la audiencia, los defiende y los
representa ante las autoridades de la emisora.

Su misión principal consiste en que se cumplan los principios
empresarios fijados la presente ley y la normativa aplicable en
materia de radiodifusión y libertad de información y de prensa.
No está en posición jerárquica superior ni inferior a las
estructuras directivas de la emisora. Sus funciones son
independientes y autónomas.

El Defensor del Público podrá solicitar modificaciones,
correcciones o aclaraciones a las informaciones vertidas por RTA.
La decisión sobre la difusión de las mismas estará a cargo de las
autoridades de la emisora.

Art. 133.- Los informes y recomendaciones del Defensor del
Público se presentarán directamente a las autoridades de la emisora
en forma periódica, las cuales deberán considerarlas en forma
ineludible.

Art. 134.- RTA deberá reservar el 51 por ciento de sus
espacios de emisión de obras audiovisuales a la difusión de obras
latinoamericanas.
El 51 por ciento de la reserva prevista en el inciso anterior
deberá estar dedicada a la difusión de obras de producción
nacional.

A los efectos del cómputo de las reservas de espacios de este
artículo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a
informaciones, eventos deportivos, concursos, juegos y/o espacios
destinados a la publicidad de productos o servicios.

Art. 135.- RTA tendrá los siguientes órganos de conducción:
a) Consejo
b) Directorio
c) Director General

Art. 136.- El Consejo representa los intereses de la comunidad
en el sector de la radiodifusión. Cuida que se cumpla con sus
tareas según la legislación y a tal efecto ejerce el rol de control
de gestión.

Art. 137.- El Consejo estará conformado por:
Un consejero por la Asociación Argentina de Facultades de
Comunicación Social (AFACOS).
Tres consejeros por la Confederación de Sindicatos de Trabajadores
de los Medios de Comunicación Social (COSITMECOS) Un consejero por
la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC)
Un consejero por la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas
Un Consejero por la Asociación de Radiodifusoras Privadas
Argentinas
Un Consejero por las restantes asociaciones de Radiodifusores Tres
Diputados de la Nación. Tres Senadores de la Nación. Un consejero
por la Iglesia Católica. Un consejero por otras iglesias y/o cultos
reconocidos. Dos consejeros por las asociaciones de usuarios de
medios y/u oyentes - televidentes, que se establecieran a tenor del
art. 43 de la Constitución Nacional.
Un consejero por las entidades de directores de cine.
Un consejero por las entidades de productores de cine. Un consejero
por las entidades de derechos humanos.
Un consejero por las entidades defensoras del medio ambiente. Un
consejero por las entidades de anunciantes publicitarios. Un
consejero por la Asociación Argentina de Agencias de Publicidad.
Seis consejeros por el Poder Ejecutivo Nacional, debiendo
obligatoriamente estar representados: Secretaria de Cultura de la
Nación o la estructura que lo reemplace, Secretaría de Medios de
Comunicación. Ministerio de Educación de la Nación.

Art. 138.- Los miembros del Consejo durarán dos años en el
cargo. El sector de origen al cual representen puede proceder a
destituirlos cuando deje de pertenecer al mismo o cesare en el
ejercicio del cargo que lo habilita a integrar el Consejo.

Art. 139.- El Consejo dictará su propio reglamento interno,
como así también los reglamentos necesarios para el funcionamiento
de RTA. Elegirá de entre sus miembros un Presidente y un
VicePresidente. Asimismo, podrá establecer comisiones permanentes
de trabajo por cada medio explotado por la emisora.

Art. 140.- El Consejo debe reunirse ordinariamente cada 30
días y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o a
solicitud del 25~ por ciento de sus miembros.

Art. 141.- Los miembros del Consejo actuarán ad-honorem. Sólo
gozarán de gastos de representación.

Art. 142.- El Directorio estará formado por el Director
General, dos miembros directores designados por el Poder Ejecutivo
Nacional y tres miembros directores designados por el Consejo,
totalizando seis miembros. en caso de empate el voto del Director
General valdrá doble.

Todos los Directores designados por el PEN deberán acceder al
cargo mediante la celebración de concurso previo de antecedentes,
oposición y proyecto.

Los Directores propuestos por el Consejo surgirán de su seno
por acuerdo de los dos tercios de sus miembros.

Art. 143.- Son facultades y misiones del Directorio:
a) Controlar la gestión del Director General.
b) Diseñar y aprobar el Presupuesto Anual y los planes de
programación. c) Examinar los resultados de los ejercicios
económicos y las rendiciones del cuentas.
d) Elevar la memoria anual de la gestión y darla a publicidad.

Art. 144.- El Directorio se reunirá cada siete días, convocado
por el Director General. El quórum se conforma con mayoría simple.
En caso de votación se decidirá por mayoría simple de los
presentes.

Art. 145.- Los miembros del Directorio gozarán de remuneración
que será fijada por el Consejo.

Art. 146.- El Director General será designado por el Poder
Ejecutivo Nacional previo acuerdo de las dos terceras partes del
total de los miembros del Consejo. Será el representante legal de
RTA.

Art. 147.- Con aprobación del Consejo nombra a los
responsables de las áreas de programación, administración, técnica
y asesoría legal.

Art. 148.- La destitución procede en casos de graves
infracciones a sus deberes o a la normativa vigente y requiere los
dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo.

Se considerará grave infracción por parte de las autoridades
la utilización de RTA para lesionar libertades democráticas y
derechos humanos reconocidos o cuando se celebraren contrataciones
con personas o empresas vinculadas al Director General, a los
Directores o a los Consejeros.

Art.149.- Es obligación del Director General proponer al
Directorio el Presupuesto de gastos y recursos y rendir cuentas por
períodos anuales.

Art. 150.- Son recursos de RTA e integrarán su patrimonio:

a) El 35% del gravamen previsto en la presente ley para los
servicios de radiodifusión.
b) Las asignaciones que le atribuya la Ley de Presupuesto
Nacional, que nunca podrán ser menores a la prevista en el inciso
anterior.
c) Los ingresos que correspondan en materia de publicidad y/o
auspicios.
d) Los ingresos que correspondan en materia de coproducción.
e) Legados y donaciones.
f) Ingresos por venta de productos audiovisuales.
g) Cualquier otro ingreso de carácter lícito.

CAPITULO XIV

SISTEMA DE RADIODIFUSORAS ESTATALES. INTEGRACION FEDERAL

Art. 151.- Cada estado provincial podrá ser propietario, como
máximo, de una emisora de radiodifusión sonora AM, una FM y una de
televisión.

Cada municipalidad podrá ser propietaria, de una emisora de
radiodifusión sonora FM, Cuando en la actualidad fueran titulares
de servicios de AM podrán mantener su continuidad..

Las universidades nacionales o provinciales podrán ser
propietarias de una emisora de radiodifusión sonora FM y de una de
televisión UHF en cada región en que tuviese establecida una sede
académica.

Art. 152.- Las emisoras de titularidad estatal o
universitarias podrán recaudar ingresos por publicidad sin
perjuicio de los aportes propios que destinaran para satisfacción
de requerimientos educativos.

Art. 153.- El PEN deberá convocar a provincias, municipios y
universidades a convenir la conformación de un sistema integrador
de sus servicios.

A tal efecto, se podrán establecer emisiones simultáneas,
debiendo cada emisora mantener su servicio informativo propio y las
emisiones desde origen en los horarios de mayor audiencia.

Art. 154.- Toda emisora estatal deberá cumplimentar al menos
el 10~ de su programación con programas con finalidad educativa que
incluirá temáticas de capacitación docente mediante sistemas no
presenciales en las condiciones que fijará cada jurisdicción.

TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I
COMPOSICION

Art. 155.- La autoridad nacional de aplicación de la presente
ley será la Autoridad Nacional de las Comunicaciones (ANC),
organismo autárquico que funcionará en la órbita del Poder
Ejecutivo Nacional.

Art. 156.- La ANC estará presidido por un funcionario
designado por el PEN, con rango de Secretario de Estado. Estará
conducido por un Consejo y un Directorio Ejecutivo.

El Consejo estará integrado por: el Presidente de la ANC, 24
vocales en representación de las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, tres vocales en representación de los sindicatos de los
trabajadores de los medios electrónicos de comunicación social, dos
en representación de los trabajadores de las empresas de
telecomunicaciones, tres vocales en representación del sector
empresario de la actividad de la radiodifusión, dos en
representación del sector empresario de las telecomunicaciones y
seis en representación de las asociaciones de usuarios de los
servicios contemplados en la presente ley.

El Directorio estará integrado por el Presidente de la ANC y 6
directores, designados a propuesta del Consejo de la ANC y con
acuerdo de la Comisión Bicameral de Radiodifusión, debiendo contar
con un director por las provincias representadas, uno por los
sindicatos de los trabajadores de los medios de comunicación, uno
por el sector empresario de la actividad y uno por los usuarios.

Art. 157.- El Consejo dictará el reglamento de funcionamiento
de la ANC por mayoría de la totalidad de sus miembros. La duración
de los mandatos de los miembros del Directorio será de cuatro años
y tendrán las mismas incompatibilidades que los magistrados del
Poder Judicial.

Todos los miembros que integraren los órganos de conducción
deberán contar con antecedentes que acrediten su idoneidad en
materia de telecomunicaciones, radiodifusión o comunicación social.

Art. 158.- Será misión del Directorio el desempeño de las
funciones de conducción y administrativas del organismo. El Consejo
tendrá a su cargo la elaboración y fiscalización del planeamiento y
el control de gestión del organismo.

El Presidente del Directorio es el representante legal de la
ANC. Estará a su cargo presidir y convocar las reuniones de
Directorio y de Consejo según el reglamento que dicte este último,
en uso de sus facultades.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Art. 159.- Las funciones de la ANC serán las siguientes:

a) Aplicar la presente ley en el ámbito de su jurisdicción,
controlar y fiscalizar su cumplimiento y aplicar sanciones en el
ámbito de su competencia,
b) Representar a la Nación en los convenios internacionales sobre
telecomunicaciones y radiodifusión.
c) Sustanciar concursos, adjudicar licencias y acreditar
autorizaciones en el ámbito de su competencia, como así también
resolver sobre los pedidos de prórroga,
d) Realizar el diseño, elaboración, modificación y actualización
de los planes técnicos fundamentales.
e) Llevar un registro integral de prestadores de servicios de
telecomunicaciones y radioemisoras en todo el ámbito nacional
f) Modificar, sobre bases legales o técnicas, las frecuencias
autorizadas, en cuyo caso los titulares de licencias no podrán
alegar derechos sobre las que tuvieran asignadas con anterioridad,
g) Determinar las normas técnicas que deban cumplir las distintas
categorías de licenciatarios y autorizados,
h) Recaudar y administrar los fondos provenientes de la aplicación
de gravámenes y multas previstos en esta ley. Asimismo, deberá
administrar los bienes y fondos del organismo de acuerdo a la
normativa vigente en la materia.
i) Actuar como tribunal administrativo de alzada para entender en
los recursos contra las resoluciones de los organismos provinciales
de aplicación,
j) Establecer delegaciones provinciales y asignar sus funciones,
k) Prevenir y castigar las conductas predatorias o
anticompetitivas.
l) Intervenir como mediador o árbitro en los conflictos por
convenios de interconexión.
ll) Administrar el fondo de desarrollo de las telecomunicaciones.
m) Homologar y registrar equipamiento.
n) Autorizar u observar cuadros tarifarios.
ñ) Asegurar los derechos de los usuarios y del público.
o) Todo otro acto tendiente a cumplimentar las previsiones de los
artículos 2 y 3 de la presente.

CAPITULO III
COMISION PARLAMENTARIA DE TELECOMUNICACIONES

Art. 160.- Créase la Comisión Parlamentaria de Telecomunicaciones,
integrada por las autoridades de las Comisiones de Comunicaciones de
ambas Cámaras. La Presidencia será ejercida, en forma alternada, por los
presidentes de ambas comisiones, su mandato será de un año.

Art. 161.- La Comisión tendrá como misión velar por el cumplimiento
de una adecuada prestación de los servicios de radiodifusión en todo el
país. A tales fines, tendrá funciones de supervisión y control de las
políticas implementadas por la ANC y de la actuación de RTA.

Deberá, asimismo, prestar acuerdo al Plan Técnico Nacional para su
aprobación definitiva.

Prestará, asimismo, los acuerdos para los nombramientos requeridos
por la presente ley.

TITULO IV
REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I
PRINCIPIOS

Art.162.- La instrucción inicial y la aplicación de sanciones
por violación a disposiciones de la presente ley será
realizada por la autoridad de aplicación de acuerdo al régimen
de competencia territorial y material previsto en la presente.

En todos los casos serán aplicables los procedimientos
administrativos vigentes en la jurisdicción federal.

Art. 163.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente ley, sus reglamentaciones o en las condiciones de adjudicación,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas
previstas en los artículos siguientes.

CAPITULO II
TELECOMUNICACIONES

Art. 164.- Para los prestadores de servicios de telecomunicaciones
se clasificarán las infracciones en muy graves, graves y leves.

I. Son consideradas infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título habilitante,
cuando sea legalmente necesario.
b) La utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización o
distintas de las autorizadas.
c) La instalación de terminales o equipos no homologados para la
prestación de servicios finales o portadores, o por parte de los usuarios
cuando causaren daños graves en las redes de telecomunicaciones.
d) La producción deliberada de interferencias definidas como
perjudiciales por el Convenio Internacional de telecomunicaciones.
e) La negativa a ser inspeccionado, a facilitar información requerida
legalmente o la obstrucción al desenvolvimiento de la autoridad
regulatoria.
f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
g) La reticencia a la celebración de acuerdos o convenios de
interconexión.
h) La realización de conductas monopólicas, anticompetitivas o
predatorias.
i) El incumplimiento de las condiciones de adjudicación o esenciales que
hagan a la naturaleza del servicio.

II. Son consideradas infracciones graves:
a) La prestación de servicios no públicos de telecomunicaciones sin
licencia o autorización, cuando fuera legalmente necesaria.
b) La instalación de terminales o equipos no homologados para la
prestación de servicios finales o portadores, o por parte de los usuarios
cuando causaren daños en las redes de telecomunicaciones.
c) La alteración o manipulación en las características técnicas de los
equipos, así como los de sus marcas o características técnicas que
permitan su identificación.
d) Los cambios de emplazamiento de equipamiento de operación de
frecuencias radioeléctricas.
e) La instalación de estaciones de operación de frecuencias
radioeléctricas, cuando fuera necesaria su autorización previa .
f) La producción de interferencias no perjudiciales.
g) La emisión de señales identificatorias falsas.
h) cualquier otra infracción a la normativa vigente que no pudiera ser
considerada como muy grave.
i) La comisión reincidente de infracciones leves.
j) la intercepción, interferencia, divulgación del contenido, o
distorsión de comunicaciones cursadas a través de servicios de
telecomunicaciones.

III. Serán consideradas infracciones leves:
a) Carecer de cuadros tarifarios aprobados o pretender el cobro de
tarifas no aprobadas por la autoridad regulatoria.
b) Trato desconsiderado para con los usuarios.
c) todo otro incumplimiento a las normas previstas en la presente.

Art. 165.- Las infracciones leves se merecerán sanciones que pueden
implicar desde apercibimiento a la aplicación de multa de hasta cien mil
pulsos telefónicos.

Las infracciones graves se sancionarán con multa desde cien mil
hasta doscientos mil pulsos telefónicos.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multas desde
doscientos mil hasta un millón de pulsos telefónicos. En caso de
reincidencia en la comisión de infracciones muy graves, la autoridad
podrá resolver la caducidad de las licencias o autorizaciones de los
responsables.

La aplicación de sanciones de caducidad implicará de pleno derecho
la sanción de inhabilitación temporal o definitiva.

CAPITULO III
RADIODIFUSION

Art. 166.- Para los licenciatarios o autorizados que exploten
servicios de radiodifusión.
a) para los titulares de emisoras privadas:
-llamado de atención,
-apercibimiento,
-multa del 1 al 10 de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción,
-suspensión de publicidad,
-caducidad de la licencia o autorización.

b) para los administradores de emisoras estatales:
-llamado de atención,
-apercibimiento,
-suspensión en el cargo,
-destitución,
-inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle
en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de
otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil
y penal vigente y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será
establecida por la reglamentación.

Art. 167. Se podrá aplicar la sanción de suspensión de publicidad en
caso de:

a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda
afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para
otras emisoras,
b) No cumplir las disposiciones sobre contenido y publicidad en las
emisiones,
c) No cumplir las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación
de la licencia.

Art. 168.- Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia o
autorización en caso de:

a) Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia
o registro,
b) Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la
sanción de suspensión,
c) Realizar actos atentatorios contra el orden constitucional de la
República o utilizar los servicios de radiodifusión para proclamar la
realización de tales actos.

Art. 169.- : La sanción de inhabilitación para los administradores
de medios estatales podrá ser aplicada cuando:

a) La reiteración de infracciones a la presente ley lo justificara por
su cantidad o gravedad,

b) Hubiera sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en
perjuicio de una emisora de radiodifusión, o con motivo o en ocasión de
la explotación de un servicio de radiodifusión,

c) La conducta definida en el inc. c) del artículo anterior.

Art. 170.- Los titulares de los servicios de radiodifusión privados,
los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los
medios de radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de
las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los
compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u
otorgamiento de autorizaciones o registros.

A los efectos del presente régimen de sanciones - cuando se trate de
personas jurídicas - considérense sujetos susceptibles de atribuir
responsabilidades y aplicar sanciones a los integrantes de sus órganos
directivos en forma solidaria.

Art. 171.- Las infracciones previstas en la presente se considerarán
prescriptas a los cinco años de su comisión. Dicho plazo se interrumpirá
por la notificación al responsable de la iniciación de las actuaciones
tendientes a su ejecución o por el comienzo de su cumplimiento.

Art. 172.- Toda sanción aplicada por la comisión de infracciones
mediante la utilización de equipamiento dará lugar a la autoridad
regulatoria a proceder a su decomiso con la previa obtención de orden
judicial librada a tal efecto.

Art. 173.- Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los
tribunales federales correspondientes al domicilio de la emisora, una vez
agotada la vía administrativa pertinente.

La interposición de los recursos previstos en este artículo tendrán
efecto suspensivo.

Art. 174.- Al declararse la caducidad de la licencia, la autoridad
de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los 30 días
de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia,
la autoridad nacional de aplicación se hará cargo de la administración de
la emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá
cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán
ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca
tal cese de emisiones.

Art. 175.- La sanción de caducidad inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10
años para ser titular de licencias o registros.

Art. 176.- Los servicios de radiodifusión que emitieran señales no
autorizadas serán consideradas ilegales.

Los bienes y elementos utilizados para dichas emisiones serán
desafectados del servicio mediante decomiso requerido por las autoridades
de aplicación.

TITULO V
GRAVAMENES

Art. 177.- Los servicios de radiodifusión estatales y privados
abonarán, en concepto de gravamen, un importe mensual sobre la
facturación bruta - deducidas comisiones de agencia - que se determina en
función de la naturaleza del servicio;

Será considerada facturación bruta la suma de los importes
devengados por:
a) La comercialización de espacios publicitarios según tipo de aviso y
tarifa vigente
b) La comercialización de programas
c) Todo otro importe derivado de la explotación de los servicios.

El cálculo para el pago del gravamen se efectuará de acuerdo a los
siguientes porcentajes:
Estaciones de Televisión ubicadas en Capital Federal: 8 Estaciones de
Televisión ubicadas en el Interior: 6%
Estaciones de Radiodifusión Sonora ubicadas en Capital Federal: 3%
Estaciones de Radiodifusión Sonora AM en el Interior con más de 1 Kw de
potencia: 3%, ídem con menos de 1 kw de potencia 196 . Estaciones de
Radiodifusión Sonora FM ubicadas en Capital Federal 4%. Estaciones de
Radiodifusión Sonora FM ubicadas en el Interior con más de cuarenta kms
de alcance 2%, idem con menos 1%.
Servicios por abono ubicados en Capital Federal: 8
Servicios por abono ubicados en el Interior 6%.
La prestación de servicios de radiodifusión y de servicios
telemáticos vinculados no podrá ser considerada hecho imponible para
cualquier otro efecto.

Art. 178.- Las emisoras situadas en áreas y zonas de frontera, así
como en las zonas de fomento que fije la ANC, gozarán de las siguientes
medidas promocionales:
a) exención del pago del gravamen durante los primeros tres años
contados desde el inicio de sus emisiones,
b) reducción de un 50% del monto total del gravamen en los períodos
siguientes.

Art. 179.- Los servicios de radiodifusión gozarán de la reducción
del 20% del monto del gravamen en tanto cumplan con alguno de los
siguientes requisitos:
a) las emisoras de televisión ubicadas en el interior del país, cuando
difundieran producción propia, al menos, en un 40% del total de la
programación emitida,
b) las emisoras de televisión cuya área primaria de servicio incluya la
Ciudad de Buenos Aires, c u a n d o difundieran producción propia, al
menos, en un 60% del total de la programación emitida,
c) emisión de programas educativos, culturales o de valor artístico
-definidos como tales por la ANC- de producción propia de, al menos, el
35% del total emitido.
d) Las emisoras de radiodifusión sonora emitieran más de un 60% de
programación musical nacional

Art. 180.- Sin perjuicio de los importes previstos para el Fondo de
Desarrollo de las telecomunicaciones, los prestatarios de servicios de
telecomunicaciones integrarán mensualmente el 0,5% de su facturación en
concepto de tasa de control, verificación y mantenimiento de la ANC.

Art. 181.- La ANC fijará periodicamente el monto de la tasa por
utilización, verificación y control del espectro radioeléctrico.

Art. 182.- El cobro judicial del gravámenes o tasas, intereses y
multas se tramitará por ante el tribunal federal con competencia
territorial en la jurisdicción del domicilio del obligado al pago,
mediante el procedimiento de ejecución fiscal vigente. A tal efecto,
resultará título suficiente la boleta de deuda emitida por la ANC.

TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 183.- Considéranse a las comunicaciones y sus contenidos,
registros y destinatarios dentro de las previsiones de protección del
art. 1071 bis del Código Civil.

Art. 184.-
a) Modifícase la denominación del Cap. 6 del Código Penal que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Delitos contra la libertad de expresión e información"

b) Modifícase el art. 161 del Código Penal que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Será reprimido de seis meses a tres años el que impidiere o
estorbare la libre circulación de un libro o periódico, o la normal
emisión o recepción de señales de radiodifusión sonora o de televisión."

Art. 185.- La ANC se constituirá en un plazo no mayor de 30 días de
promulgada la presente y deberá dictar su estatuto y reglamento interno
dentro de los 30 días de constituido.

Art. 186.- La Comisión Parlamentaria de Radiodifusión deberá
constituirse en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente,
debiendo, en su primer reunión, proceder a designar sus autoridades.

Art. 187.- Dentro de los 60 días de promulgada la presente, deberá
dictarse el decreto reglamentario de la misma. La falta de reglamentación
en dicho plazo no obstará a la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 188.- Ratifícanse los contenidos impositivos vigentes en la ley
24.377.

TITULO VII
REGIMEN DE TRANSICION

Art. 189.- Las licenciatarias de servicio básico telefónico en
exclusividad continuarán rigiéndose por el régimen previsto en el Dto.
62/90, modificatorios y reglamentarios hasta la finalización del período
de exclusividad, fecha desde la que se regirán por la presente.

Art. 190.- A excepción de lo previsto en el artículo anterior,la
presente ley regirá según lo previsto en el art. 2 del Código Civil. Por
tanto:

a) Los prestadores de servicios de valor agregado podrán acceder a
licencias de otros servicios de telelcomunicaciones o de radiodifusión.

b) Los prestadores de servicios de radiodifusión podrán prestar
servicios de valor agregado en tanto no afecten los derechos previstos en
el artículo anterior.

Art. 191.- La obtención de prórrogas de licencias, permisos o
autorizaciones estará sujeta a la verificación de cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente.

Art. 192.- Los actuales titulares de licencias, permisos o
autorizaciones gozarán de un período de 270 días para adecuarse a las
normas previstas en la presente.

Art. 193.- El Poder Ejecutivo otorgará, en forma extraordinaria y
sin concurso previo, licencia a las emisoras de radiodifsión sonora que a
la fecha de la sanción de la presente ley de emergencia hubieran cumplido
con los requisitos de inscripción previstos en el Dec. PEN 1357/89 y Res.
341/CFR/93.

Art. 194.- En los casos de las emisoras que hubieran debido
modificar su régimen jurídico de titularidad a tenor de lo establecido en
el art. 8 de la Res. 341/CFR/93, sus titulares podrán requerir la
licencia a favor de la persona jurídica registrada originalmente en
oportunidad de la inscripción prevista en el Dec. PEN 1357/89.

Art. 195.- En el acto de otorgamiento de las licencias previstas en
los artículos anteriores, la ANC deberá proceder a su categorización en
los términos de la Res. 514 /SSECOM/90.

Art. 196.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional; a los
efectos de la aplicación de la presente ley de emergencia, la Comisión
Asesora para la Normalización del Espectro Radioeléctrico.

Art. 197.- La Comisión Asesora para la Normalización del Espectro
Radioeléctrico estará conformada por:
- Un representante de la ANC.
- Dos representantes del Congreso Nacional.
- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras Privadas Argentinas
(ARPA).
- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras Comunitarias
(ARCO).
- Un representante de la Asociación de Radios Libres de la Argentina
(ARLIA).
Un representante de la Asociación Argentina de Radiodifusoras Privadas en
FM (ASARP - FM).

Art. 198.- La opinión de la mayoría simple de los representantes de
las Asociaciones de radiodifusores tendrá carácter de dictamen vinculante
en los trámites de categorización y adjudicaciones de las licencias.

Art. 199.- A los efectos previstos en el art. 193 de la presente,
será considerada fecha de inicio regular de las emisiones la del día de
la publicación oficial de esta ley de emergencia.

Art. 200.- Para el cumplimiento de la categorización prevista, la
autoridad de aplicación deberá optimizar la utilización de la economía
del recurso que ofrece el espectro radioeléctrico.

Se garantizará, para ello, que la adjudicación de las frecuencias
utilizadas o a utilizarse permita el funcionamiento de la mayor cantidad
de emisoras en la mayor cantidad de canales disponibles.

Art. 201.- La autoridad de aplicación procurará mantener para los
licenciatarios las frecuencias y domicilios emergentes de las
declaraciones presentadas a tenor de la Res. 341/CFR/93.

Art. 202.- La autoridad de aplicación - de oficio o a solicitud de
la Comisi6n Asesora - podrá proceder a la constatación de las frecuencias
y ubicaciones declaradas por los radiodifusores en oportunidad de
acogerse a las disposiciones de la RES. 341/CFR/93.

Art. 203.- El presente régimen es de orden público.

Art. 204.- Deróganse las normas de facto N 19.798 y 22.285, los
decretos 286/81, 462/81, 1151/84, 1357/89, 62/90 y sus modificatorios y
complementarios, Dto. 1185/90, sus modificatorios y complementarios,
859/91, 1022/95, y toda otra disposición legal o reglamentaria que se
oponga a la presente.

Art. 205.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANTONIO F. CAFIERO

Los fundamentos del presente proyecto están publicados en el Dae 94/96.

A las comisiones de Comunicaciones y de Libertad de Expresión.