Número de Expediente 140/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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140/03 | Poder Ejecutivo Nacional | Proyecto De Ley | MENSAJE N° 1217/03 Y PROYECTO DE LEY APROBANDO EL ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS , ADOPTADO EN SANTO DOMINGO , REPUBLICA DOMINICANA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2001 . |
Envío PEN | |
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Nro. Men. PEN: 1217/03 |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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20-05-2003 | 28-05-2003 | 56/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
21-05-2003 | 24-06-2003 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-05-2003 | 24-06-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-12-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-08-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 05-11-2003 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 05-11-2003 |
NUMERO DE LEY: 25804 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 28-11-2003 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
289/03 | 01-07-2003 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-140/03)
Buenos Aires, 19 mayo de 2003
Al Honorable Congreso de la Nación:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a la aprobación del
ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
INTERAMERICANAS, adoptado en Santo Domingo, REPUBLICA DOMINICANA, el 5 de
diciembre de 2001.
El Acuerdo cuya aprobación se solicita fue adoptado por los Estados miembros
de la Comisión Interamericana de Puertos de la Organización de los Estados
Americanos, cuyo objetivo central es servir de foro interamericano
permanente para el fortalecimiento de la cooperación hemisférica para el
desarrollo del sector portuario, con la participación y colaboración del
sector privado.
El objeto de este Acuerdo es promover la cooperación y la asistencia mutua
entre los miembros del sistema americano en todas las áreas del quehacer
portuario y facilitar la adopción de una política portuaria compatible con
los esfuerzos y procesos de integración interamericana. El Acuerdo abarca
todas las áreas que tengan relación con la política, la normatividad, la
administración, las inversiones, las tarifas, la automatización, la
comercialización, las operaciones, la seguridad, el medio ambiente, los
recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria.
La cooperación y la asistencia mutua previstas en el Acuerdo se brindará por
medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia
técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Los Estados Partes, a través de su autoridad portuaria nacional, designarán
una oficina de enlace y un oficial de enlace responsables de la aplicación
del Acuerdo. A través de esta oficina se mantendrá un estrecho vínculo con
las administraciones portuarias del país, suministrándoles la información
pertinente de este Acuerdo y velando por el fiel cumplimiento de las
disposiciones que consagra el mismo.
Asimismo, la Secretaría de la Comisión Interamericana de Puertos será el
organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicación con las
autoridades portuarias nacionales y con las oficinas de enlace de cada
Estado Parte, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los
términos de la cooperación y asistencia mutua de este Acuerdo.
La aprobación de este Acuerdo permitirá fortalecer la cooperación para
modernizar los sistemas portuarios interamericanos a los fines de disponer
de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el
comercio internacional.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS, adoptado en Santo Domingo,
REPUBLICA DOMINICANA, el 5 de diciembre de 2001, que consta de veintisiete
(27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.-
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE PUERTOS (CIP),
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece
como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acción
cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de sus Estados
miembros;
Que la Comisión Interamericana de Puertos del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral (CIDI) de la Organización de los Estados Americanos
tiene como objetivo fundamental servir de foro interamericano permanente de
los Estados miembros de la OEA para el fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para el desarrollo del sector portuario, con la participación y
colaboración activas del sector privado, e implementa sus actividades
teniendo en cuenta las prioridades del Plan Estratégico de Cooperación
Solidaria del CIDI;
Que la Conferencia Portuaria Interamericana, -órgano predecesor de la CIP-
en su VIII reunión, celebrada en San Pedro Sula, Honduras en 1993, aprobó la
Resolución CIES/PUERTOS/Res. 4 (VIII-93), por la que recomendó a los Estados
miembros adoptar un sisterna de cooperación y asistencia mutua entre las
autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaría
Técnica presentó en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente
de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión
celebrada en Barbados en junio de 1995, aprobó la resolución
COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95), por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo
de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias
Interamericanas, encomendándole a la Secretaría Técnica la confección del
texto definitivo;
Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos de
integración económica y la modernización de la administración pública que
viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el
intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de procedimientos
expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios macroeconómicos
que vive el mundo y que, asimismo, permita incentivar la cooperación, como
herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los Estados y
pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral interamericano;
Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y
adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios
flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el comercio
internacional, por lo que flan resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo
diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los procesos
de modernización, para lo cual es necesario establecer una regulación marco
que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente "Acuerdo
de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias
Interamericanas" en adelante, "el Acuerdo",
ACUERDAN:
CAPITULO I
DEFINICIONES
a. Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados
miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema
portuario nacional.
b. Administración Portuaria: el organismo público o privado encargado de la
administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado
miembro.
c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de
los Estados Americanos (OEA).
d. Estados Partes: todos aquellos que hayan consentido en obligarse por el
presente Acuerdo, habiendo manifestado su consentimiento de acuerdo con
alguno de los procedimientos previstos en el artículo 21, según lo exijan
sus respectivas legislaciones.
e. Comisión: la Comisión Interamericana de Puertos de la OEA.
f. Comité Ejecutivo: el órgano encargado de ejecutar las políticas de la
Comisión.
g. Secretaría de la CIP: Dependencia de la Secretaría General de la OEA,
encargada de brindar a la CIP, los servicios previstos en el Reglamento de
la CIP, aprobado por el CIDI.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN
Artículo 2. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperación y
asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están
orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas
portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos, eficientes,
eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una política
portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de
integración interamericana.
Artículo 3. El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer portuario que
tengan relación con la política, normatividad, administración, inversiones,
tarifación, automatización, comercialización, operaciones, seguridad, medio
ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización
portuaria.
CAPITULO III
MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
Artículo 4. La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se brindará por
medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia
técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Artículo 5. Los Estados Partes, a través de la. Autoridad Portuaria
Nacional, designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace
responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será
suministrada por escrito a la Secretaría de la CIP para que la compile y
distribuya regularmente entre las Oficinas de Enlace de los Estados Partes.
CAPITULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 6. Los Estados Partes recopilarán y mantendrán actualizado, en
forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las
áreas del quehacer portuario.
Artículo 7. Los Estados Partes promoverán un intercambio permanente del
compendio de información y documentación portuaria.
Artículo 8. Los Estados Partes remitirán anualmente a la Secretaría de la
CIP el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer
portuario, el cual será de uso público a fin de que sujeto a su
disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente.
Asimismo, con dicha información y documentación, la Secretaría de la CIP ha
de conformar un Banco de Datos Portuario Interamericano. Todos los Estados
Partes tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a
la Secretaría de la CIP.
Artículo 9. Los Estados Partes colaborarán entre sí, suministrándose
información y documentación, previa solicitud escrita de la Oficina de
Enlace de un Estado Parte, designada conforme al artículo 5. La información
y documentación suministrada por los Estados Partes será de uso público,
salvo que el Estado que efectúa la entrega establezca disposición en
contrario.
CAPITULO V
ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA
Artículo 10. Los Estados Partes se prestarán asistencia técnica directa,
asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo
asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en eventos
especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del
quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán
establecidas por acuerdos específicos entre los Estados Partes involucrados.
Artículo 11. El Estado Parte que desee obtener la prestación de asistencia
técnica directa de otro Estado Parte que esté dispuesto a brindarla, se lo
comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando
la siguiente información: (a) objetivo de la asistencia técnica directa; (b)
producto final esperado; (c) requisitos y número de expertos requeridos; (d)
lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la
misma; (e) disponibilidad de remuneración para expertos; (f) ofrecimiento de
pasajes y gastos de estadía para expertos; (g) aportes de contraparte en
términos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc. y, (h) otra
información de relevancia. El Estado Parte que esté dispuesto a prestar la
asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente
la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días calendario de recibida la
solicitud. Los Estados Partes, a través de las Oficinas de Enlace de las
Autoridades Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para
cubrir los costos de las asistencias técnicas directas.
Artículo 12. Los Estados Partes se comprometen a enviar a la Secretaría de
la CIP el currículum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que
ésta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Portuarios
Interamericanos. La información de este banco de datos estará a disposición
de los Estados Partes.
Artículo 13. La Secretaría de la CIP recomendará a los Estados Partes,
cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones económicas que
deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica
directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un
espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados Partes.
Artículo 14. La Secretaría de la CIP solicitará, cuando sea necesario, la
cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de los organismos
regionales e internacionales de cooperación, públicos y privados, para
desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los
Estados partes le requieran.
CAPITULO VI
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 15. La capacitación y formación del personal del área portuaria de
los Estados Partes es una de las principales formas de cooperación y
asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios,
talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y otras
modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.
Artículo 16. Los Estados Partes se comprometen a propiciar la realización en
sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del
área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus
posibilidades.
Artículo 17. Los Estados Partes deberán brindar alta prioridad a la
capacitación y formación de su personal del área portuaria en las
actividades que organiza la Secretaría de la CIP, así como en aquellas
actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.
CAPITULO VII
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES
Y DE LA SECRETARIA DE LA CIP
Artículo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la cooperación
requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto,
tendrán a su cargo la Oficina de Enlace, y a través de ella, se comprometen
a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones Portuarias de su
país, suministrándoles la información pertinente de este Acuerdo, y velando
por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo.
Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de
los otros Estados Partes y con la Secretaría de la CIP.
Artículo 19. La Secretaría de la CIP, en adición a las funciones que se le
encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus
posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal
permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con
las Oficinas de Enlace de cada Estado Parte, y tendrá la atribución de
proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua
de este Acuerdo. La Secretaría de la CIP también dará seguimiento y
continuidad al cumplimiento de este Acuerdo y a la revisión periódica de sus
normas y resultados.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL ACUERDO
Artículo 20. El presente Acuerdo, luego de ser aprobado por la mayoría de
los Estados miembros en una sesión plenaria de la Comisión, estará abierto a
la firma de los estados Miembros de la CIP.
Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto en sus respectivas
legislaciones los Estados Miembros podrán llegar a ser partes en el presente
Acuerdo mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c. La adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el
depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.
Artículo 22. Los Estados Partes podrán formular reservas al presente Acuerdo
al momento de firmarlo, aprobarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que
las reservas no sean incompatibles con el objeto y propósitos del Acuerdo y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
CAPITULO IX
MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 23. Las reformas al presente Acuerdo sólo podrán ser adoptadas en
una sesión plenaria de la Comisión, con el consentimiento de la mayoría de
los Estados Partes. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y
según los procedimientos establecidos en el artículo 21. Los instrumentos en
los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente
Acuerdo.
Artículo 24 Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o
interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las actividades
materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los
Estados Partes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse
mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que
convengan los Estados involucrados.
CAPITULO X
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
Artículo 25. Este presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser partes en el
mismo. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo
día a partir de la fecha en que los Estados hayan prestado su consentimiento
de acuerdo con alguna de las modalidades previstas en el artículo 21 .
Artículo 26. El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el Acuerdo cesará
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
CAPITULO XI
DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL
Artículo 27. El instrumento original del presente Acuerdo, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de la CIP las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen al presente
Acuerdo, así como las reformas al mismo.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(PE-140/03)
Buenos Aires, 19 mayo de 2003
Al Honorable Congreso de la Nación:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de
someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a la aprobación del
ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS
INTERAMERICANAS, adoptado en Santo Domingo, REPUBLICA DOMINICANA, el 5 de
diciembre de 2001.
El Acuerdo cuya aprobación se solicita fue adoptado por los Estados miembros
de la Comisión Interamericana de Puertos de la Organización de los Estados
Americanos, cuyo objetivo central es servir de foro interamericano
permanente para el fortalecimiento de la cooperación hemisférica para el
desarrollo del sector portuario, con la participación y colaboración del
sector privado.
El objeto de este Acuerdo es promover la cooperación y la asistencia mutua
entre los miembros del sistema americano en todas las áreas del quehacer
portuario y facilitar la adopción de una política portuaria compatible con
los esfuerzos y procesos de integración interamericana. El Acuerdo abarca
todas las áreas que tengan relación con la política, la normatividad, la
administración, las inversiones, las tarifas, la automatización, la
comercialización, las operaciones, la seguridad, el medio ambiente, los
recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria.
La cooperación y la asistencia mutua previstas en el Acuerdo se brindará por
medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia
técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Los Estados Partes, a través de su autoridad portuaria nacional, designarán
una oficina de enlace y un oficial de enlace responsables de la aplicación
del Acuerdo. A través de esta oficina se mantendrá un estrecho vínculo con
las administraciones portuarias del país, suministrándoles la información
pertinente de este Acuerdo y velando por el fiel cumplimiento de las
disposiciones que consagra el mismo.
Asimismo, la Secretaría de la Comisión Interamericana de Puertos será el
organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicación con las
autoridades portuarias nacionales y con las oficinas de enlace de cada
Estado Parte, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los
términos de la cooperación y asistencia mutua de este Acuerdo.
La aprobación de este Acuerdo permitirá fortalecer la cooperación para
modernizar los sistemas portuarios interamericanos a los fines de disponer
de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el
comercio internacional.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Apruébase el ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE
LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS, adoptado en Santo Domingo,
REPUBLICA DOMINICANA, el 5 de diciembre de 2001, que consta de veintisiete
(27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Eduardo Duhalde
Alfredo Atanasof.- Carlos F. Ruckauf.-
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS
AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS
PREÁMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE PUERTOS (CIP),
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) establece
como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acción
cooperativa, el desarrollo económico, social y cultural de sus Estados
miembros;
Que la Comisión Interamericana de Puertos del Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral (CIDI) de la Organización de los Estados Americanos
tiene como objetivo fundamental servir de foro interamericano permanente de
los Estados miembros de la OEA para el fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para el desarrollo del sector portuario, con la participación y
colaboración activas del sector privado, e implementa sus actividades
teniendo en cuenta las prioridades del Plan Estratégico de Cooperación
Solidaria del CIDI;
Que la Conferencia Portuaria Interamericana, -órgano predecesor de la CIP-
en su VIII reunión, celebrada en San Pedro Sula, Honduras en 1993, aprobó la
Resolución CIES/PUERTOS/Res. 4 (VIII-93), por la que recomendó a los Estados
miembros adoptar un sisterna de cooperación y asistencia mutua entre las
autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretaría
Técnica presentó en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente
de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión
celebrada en Barbados en junio de 1995, aprobó la resolución
COM/PUERTOS/Res. 10 (XVII-95), por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo
de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias
Interamericanas, encomendándole a la Secretaría Técnica la confección del
texto definitivo;
Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos de
integración económica y la modernización de la administración pública que
viven los países interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el
intercambio de ideas y metodologías entre ellos requiera de procedimientos
expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios macroeconómicos
que vive el mundo y que, asimismo, permita incentivar la cooperación, como
herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los Estados y
pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral interamericano;
Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y
adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios
flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el comercio
internacional, por lo que flan resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo
diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los procesos
de modernización, para lo cual es necesario establecer una regulación marco
que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente "Acuerdo
de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias
Interamericanas" en adelante, "el Acuerdo",
ACUERDAN:
CAPITULO I
DEFINICIONES
a. Autoridad Portuaria Nacional: el organismo gubernamental de los Estados
miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema
portuario nacional.
b. Administración Portuaria: el organismo público o privado encargado de la
administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado
miembro.
c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de
los Estados Americanos (OEA).
d. Estados Partes: todos aquellos que hayan consentido en obligarse por el
presente Acuerdo, habiendo manifestado su consentimiento de acuerdo con
alguno de los procedimientos previstos en el artículo 21, según lo exijan
sus respectivas legislaciones.
e. Comisión: la Comisión Interamericana de Puertos de la OEA.
f. Comité Ejecutivo: el órgano encargado de ejecutar las políticas de la
Comisión.
g. Secretaría de la CIP: Dependencia de la Secretaría General de la OEA,
encargada de brindar a la CIP, los servicios previstos en el Reglamento de
la CIP, aprobado por el CIDI.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN
Artículo 2. El Acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperación y
asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están
orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas
portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos, eficientes,
eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una política
portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de
integración interamericana.
Artículo 3. El Acuerdo abarca todas las áreas del quehacer portuario que
tengan relación con la política, normatividad, administración, inversiones,
tarifación, automatización, comercialización, operaciones, seguridad, medio
ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización
portuaria.
CAPITULO III
MODALIDADES GENERALES DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA
Artículo 4. La cooperación y asistencia mutua del Acuerdo se brindará por
medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia
técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.
Artículo 5. Los Estados Partes, a través de la. Autoridad Portuaria
Nacional, designarán una Oficina de Enlace y un Oficial de Enlace
responsables de la aplicación del Acuerdo. Esta información será
suministrada por escrito a la Secretaría de la CIP para que la compile y
distribuya regularmente entre las Oficinas de Enlace de los Estados Partes.
CAPITULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 6. Los Estados Partes recopilarán y mantendrán actualizado, en
forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las
áreas del quehacer portuario.
Artículo 7. Los Estados Partes promoverán un intercambio permanente del
compendio de información y documentación portuaria.
Artículo 8. Los Estados Partes remitirán anualmente a la Secretaría de la
CIP el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer
portuario, el cual será de uso público a fin de que sujeto a su
disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente.
Asimismo, con dicha información y documentación, la Secretaría de la CIP ha
de conformar un Banco de Datos Portuario Interamericano. Todos los Estados
Partes tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a
la Secretaría de la CIP.
Artículo 9. Los Estados Partes colaborarán entre sí, suministrándose
información y documentación, previa solicitud escrita de la Oficina de
Enlace de un Estado Parte, designada conforme al artículo 5. La información
y documentación suministrada por los Estados Partes será de uso público,
salvo que el Estado que efectúa la entrega establezca disposición en
contrario.
CAPITULO V
ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA
Artículo 10. Los Estados Partes se prestarán asistencia técnica directa,
asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo
asesorías, consultorías, actividades docentes, participen en eventos
especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del
quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán
establecidas por acuerdos específicos entre los Estados Partes involucrados.
Artículo 11. El Estado Parte que desee obtener la prestación de asistencia
técnica directa de otro Estado Parte que esté dispuesto a brindarla, se lo
comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando
la siguiente información: (a) objetivo de la asistencia técnica directa; (b)
producto final esperado; (c) requisitos y número de expertos requeridos; (d)
lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la
misma; (e) disponibilidad de remuneración para expertos; (f) ofrecimiento de
pasajes y gastos de estadía para expertos; (g) aportes de contraparte en
términos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc. y, (h) otra
información de relevancia. El Estado Parte que esté dispuesto a prestar la
asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente
la solicitud en un plazo no mayor a los 30 días calendario de recibida la
solicitud. Los Estados Partes, a través de las Oficinas de Enlace de las
Autoridades Portuarias Nacionales, deberán establecer las condiciones para
cubrir los costos de las asistencias técnicas directas.
Artículo 12. Los Estados Partes se comprometen a enviar a la Secretaría de
la CIP el currículum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que
ésta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Portuarios
Interamericanos. La información de este banco de datos estará a disposición
de los Estados Partes.
Artículo 13. La Secretaría de la CIP recomendará a los Estados Partes,
cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones económicas que
deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica
directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un
espíritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados Partes.
Artículo 14. La Secretaría de la CIP solicitará, cuando sea necesario, la
cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de los organismos
regionales e internacionales de cooperación, públicos y privados, para
desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los
Estados partes le requieran.
CAPITULO VI
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 15. La capacitación y formación del personal del área portuaria de
los Estados Partes es una de las principales formas de cooperación y
asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios,
talleres, pasantías, prácticas en los lugares de trabajos, y otras
modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.
Artículo 16. Los Estados Partes se comprometen a propiciar la realización en
sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del
área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus
posibilidades.
Artículo 17. Los Estados Partes deberán brindar alta prioridad a la
capacitación y formación de su personal del área portuaria en las
actividades que organiza la Secretaría de la CIP, así como en aquellas
actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembros.
CAPITULO VII
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES
Y DE LA SECRETARIA DE LA CIP
Artículo 18. Las Autoridades Portuarias Nacionales brindarán la cooperación
requerida para el logro de los objetivos de este Acuerdo. A tal efecto,
tendrán a su cargo la Oficina de Enlace, y a través de ella, se comprometen
a mantener un estrecho vínculo con las Administraciones Portuarias de su
país, suministrándoles la información pertinente de este Acuerdo, y velando
por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo.
Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de
los otros Estados Partes y con la Secretaría de la CIP.
Artículo 19. La Secretaría de la CIP, en adición a las funciones que se le
encomienda en los artículos precedentes, será, de acuerdo a sus
posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal
permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias Nacionales y con
las Oficinas de Enlace de cada Estado Parte, y tendrá la atribución de
proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua
de este Acuerdo. La Secretaría de la CIP también dará seguimiento y
continuidad al cumplimiento de este Acuerdo y a la revisión periódica de sus
normas y resultados.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE EN EL ACUERDO
Artículo 20. El presente Acuerdo, luego de ser aprobado por la mayoría de
los Estados miembros en una sesión plenaria de la Comisión, estará abierto a
la firma de los estados Miembros de la CIP.
Artículo 21. De conformidad con lo dispuesto en sus respectivas
legislaciones los Estados Miembros podrán llegar a ser partes en el presente
Acuerdo mediante:
a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación, o
c. La adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el
depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, en su carácter de Depositaria.
Artículo 22. Los Estados Partes podrán formular reservas al presente Acuerdo
al momento de firmarlo, aprobarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que
las reservas no sean incompatibles con el objeto y propósitos del Acuerdo y
versen sobre una o más disposiciones específicas.
CAPITULO IX
MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 23. Las reformas al presente Acuerdo sólo podrán ser adoptadas en
una sesión plenaria de la Comisión, con el consentimiento de la mayoría de
los Estados Partes. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y
según los procedimientos establecidos en el artículo 21. Los instrumentos en
los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente
Acuerdo.
Artículo 24 Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o
interpretación del presente Acuerdo o en la ejecución de las actividades
materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los
Estados Partes involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse
mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que
convengan los Estados involucrados.
CAPITULO X
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
Artículo 25. Este presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser partes en el
mismo. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo
día a partir de la fecha en que los Estados hayan prestado su consentimiento
de acuerdo con alguna de las modalidades previstas en el artículo 21 .
Artículo 26. El presente Acuerdo regirá indefinidamente, pero cualquiera de
los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el Acuerdo cesará
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
CAPITULO XI
DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL
Artículo 27. El instrumento original del presente Acuerdo, cuyos textos
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de su Carta. La Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de la CIP las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen al presente
Acuerdo, así como las reformas al mismo.
Texto Original