Número de Expediente 14/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
14/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BERHONGARAY : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DECLARANDO EN SITUACION DE EMERGENCIA FINANCIERA AGROPECUARIA A TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA . (REF. S. 161/96 ) . |
Listado de Autores |
---|
Berhongaray
, Antonio Tomas
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-03-1998 | 04-03-1998 | 2/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
03-03-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0014: BERHONGARAY (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I
De la emergencia financiera agropecuaria.
Artículo 1°.- Declaración. Declárase en todo el territorio de la
República Argentina una situación de emergencia financiera agraria por un
plazo de ciento ochenta días (180) corridos desde la publicación de la
presente ley prorrogable por un único período idéntico conforme al artículo
14. En virtud de la emergencia declarada se establece un programa de
consolidación y refinanciación de deudas que los productores agrarios
mantengan con las entidades financieras oficiales nacionales. Deudas
éstas que podrán ser consolidadas y refinanciadas en las condiciones,
procedimientos y plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 2°.- Suspensión de plazos y procedimientos. Durante el plazo
de vigencia de la presente ley se suspende en el estado en que se
encuentre, todo proceso judicial con motivo de las deudas a que esta
norma se refiere, aun cuando se tratare de procesos de ejecución de
sentencia.
Capítulo II
De la consolidación de deudas
Art. 3°.- Sujetos alcanzados. Los beneficios de la consolidación y
refinanciación por esta ley implementados, alcanzan a las obligaciones
financieras de los productores rurales de causa o título anterior al
31-12-94 -hayan sido o no refinanciadas en anteriores oportunidades-.
Se entiende por productor rural toda persona física y/o jurídica
incluso la persona concursada, que desarrolle como actividad habitual la
producción de bienes agrarios tales como agrícolas, ganaderas,
frutihortícola, forestales, de granja y de producción de otras
producciones agrarias.
Art. 4°.- Obligaciones alcanzadas. Quedan comprendidas dentro de
las obligaciones a consolidar, todas las deudas del sector mencionado,
cualesquiera sea su naturaleza, clase, tipo, origen o rubro contable de su
registración, incluidas las impositivas y las contabilizadas en el rubro
"pérdidas y ganancias", así como también las que han sido objeto en
oportunidades anteriores de refinanciaciones o consolidaciones de
cualquier índole e inclusive las emergentes de sentencia judicial firme.
Asimismo quedan alcanzados por la presente consolidación los
honorarios judiciales adeudados que se encuentren regulados y firmes,
como también los estimados o convenidos; los que deberán calcularse por
idéntica pauta y forma a la que se practique al crédito consolidado y a
refinanciar según lo que se regula en el artículo 10 y sin perjuicio de los
derechos y/o relaciones contractuales que tengan los letrados con sus
entidades financieras.
Art. 5°.- Determinación del monto a consolidar. El monto a
consolidar se recalculará partiendo desde el origen de la deuda hasta el 31
de diciembre de 1994, aplicándose el índice de actualización de préstamos
establecidos por la comunicación "A" 185 del Banco Central de la
República Argentina o aquella que lo reemplace en el futuro, más el 8 %
anual no capitalizable por todo concepto.
La deuda así consolidada podrá ser refinanciada -a opción del
deudor- conforme los parámetros que se detallan en los siguientes
artículos.
Capítulo III
De la refinanciación de deudas consolidadas
Art. 6°.- Refinanciación de la deuda consolidada. Los productores
comprendidos en el artículo 3° tendrán derecho, previo reconocimiento y
consolidación de sus deudas al 31 de diciembre de 1994, a solicitar la
refinanciación de las mismas en un plazo mínimo de doce (12) años y
máximo de veinte (20) años con tres (3) años de gracia atendiendo a las
posibilidades reales de la persona, el mejoramiento de la situación del
cliente y la calidad de las garantías que se ofrezcan.
Asimismo, el valor monetario equivalente de los servicios de
amortización e intereses, no podrá exceder, por año calendario, del
veinticinco por ciento (25%) de los ingresos estimados netos del productor
rural, una vez deducidos de sus conjeturales ingresos brutos por venta de
sus productos, los costos directos incurridos para su producción, de
acuerdo con un programa de actividades y de fluir de fondos, a precios
constantes, que el productor propondrá y someterá a la consideración de
la entidad financiera acreedora, que deberá ser consistente con su
actividad habitual.
Art. 7°.- Moneda o valor de refinanciación. El deudor que
refinancie podrá convenir con la entidad financiera mantener o convertir la
unidad de valor de la obligación principal y sus servicios de intereses
(numerario) entre los siguientes bienes, exclusivamente:
a) Mantener o convertir la deuda a moneda nacional corriente
(pesos) a una tasa de interés no mayor del doce por ciento (12%) anual,
pagaderas en cuotas anuales de amortización e intereses;
b) Mantener o convertir la deuda a dólares estadounidenses al tipo
de cambio para el billete cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina
del día hábil anterior al de la resolución que acuerda la refinanciación,
que devengará un interés anual equivalente a la tasa Libor más hasta dos
puntos porcentuales, pagaderas en cuotas anuales de amortización e
intereses;
c) Convertir la deuda consolidada a valor de mercancía agraria que
determine la reglamentación (tales como: trigo, maíz, girasol, avena,
cebada, carne, etcétera) según su cotización pública al día de la firma del
convenio de refinanciación en los mercados oficiales habilitados en el
país. En estos casos, la tasa de interés será del cinco (5%) por ciento
anual pagaderos juntamente con la amortización en cuotas anuales.
El cumplimiento de las obligaciones será satisfecho, al momento del
vencimiento de los respectivos servicios de amortización e intereses,
mediante el pago del equivalente en moneda nacional de las cantidades
de mercancías comprometidas, a su valor de comercialización en los
mercados respectivos, según las cotizaciones publicadas al menos cinco
días hábiles antes a la fecha en que debe efectivizarse el pago.
Art. 8°.-Garantías y avales de la deuda a refinanciar. Los deudores
que accedan a los beneficios de la consolidación y refinanciación de sus
obligaciones conforme lo prevé esta ley, otorgarán a las entidades
financieras acreedoras las mismas garantías reales y/o personales que
respaldan sus obligaciones financieras antes de su consolidación y, en su
caso, las posibles garantías reales y/o personales adicionales que se
convengan en respaldo de la obligación consolidada y refinanciada.
En el supuesto de personas jurídicas que se beneficien con esta
consolidación, las entidades financieras acreedoras podrán requerir la
constitución de finanzas personales de los principales accionistas y/o
propietarios de las mismas a fin de garantizar el recupero del crédito
otorgado.
Art. 9°.- No afectación de la capacidad crediticia. Las
obligaciones consolidadas y garantizadas por este medio, no serán
computables para la disminución de la capacidad crediticia que destine a
la producción el deudor agrario.
Art. 10.- Gastos, honorarios. Los gastos y honorarios que demande
la implementación de esta consolidación y reprogramación a largo plazo
que, según las disposiciones legales vigentes y/o las reglas de uso y
costumbre deban ser afrontadas por los deudores, se adicionarán a la
obligación principal, quedando por consiguiente incluidos en las cuotas de
cancelación de la deuda consolidada y refinanciada conforme a esta ley.
Capítulo IV
De la formación de carteras consolidadas
Art. 11.- Carteras consolidadas separadas. Las entidades
financieras que consoliden y refinancien los créditos que se mencionan en
esta ley, los agruparán en una cartera especial, a la que se aplicarán las
previsiones por incobrabilidad acumuladas sobre la deuda antes de su
consolidación. Deducidas esas previsiones, las entidades financieras
quedan autorizadas a emitir obligaciones de valor equivalente a la cartera
consolidada denominados "Bonos Especiales Rurales" (BER) con un aforo
que no podrá ser mayor al diez por ciento (10%). Dichos títulos de crédito
podrán ser emitidos en los numerarios homólogos a los convenidos con
los deudores, debiendo el Banco Central de la República Argentina y la
Comisión Nacional de Valores establecer las normas que faciliten la
colocación de estos títulos valores en los mercados de dinero y de
capitales del país y del extranjero, con la garantía de las entidades
emisoras.
Art. 12.- Fondo fiduciario agrario. Autorízase al Banco de la
Nación Argentina a constituir un fondo fiduciario agrario para la compra
y/o administración de las carteras consolidadas que las entidades
financieras mencionadas en el artículo precedente generen. En tal
actividad, el Banco de la Nación Argentina, podrá colocar los antedichos
bonos en el público, los que gozarán de una garantía preferente de los
bancos emisores, con respecto a los depósitos no garantizados.
En estos casos, el Banco de la Nación Argentina tendrá como
requisito de liquidez en respaldo de estas emisiones de otras entidades, el
veinticinco por ciento (25%) de los fondos recaudados en la colocación
pública de estos títulos valores. Este requisito de liquidez será
gradualmente liberado a medida que las entidades financieras les provean
al Banco de la Nación Argentina de los fondos para el rescate de los
bonos emitidos por ellas.
Art. 13.- Obligación de inversión de la AFJP Nación. La AFJP Nación
deberá adquirir dentro de su cupo de inversiones en Títulos Emitidos por
Entes Estatales (TEE) como mínimo un quince por ciento (15%) en Bonos
Especiales Rurales (BER) mencionados en los artículos precedentes.
Capítulo V
Disposiciones generales o complementarias
Art. 14.- El plazo de ciento ochenta (180) días fijados por esta
ley en su artículo 1°, podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional
por una única vez y por igual período.
Art. 15.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la misma, el
Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores proveerán las normas reglamentarias de la presente ley en las
áreas que estrictamente les competan.
Art. 16.- La presente ley es de orden público, por lo que todo
conflicto normativo relativo a la aplicación de la misma, deberá resolverse
en beneficio de esta última.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 2/98.
-A las comisiones de Economía, de Agricultura y Ganadería, de
Presupuesto y Hacienda y de Interior y Justicia.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0014: BERHONGARAY (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I
De la emergencia financiera agropecuaria.
Artículo 1°.- Declaración. Declárase en todo el territorio de la
República Argentina una situación de emergencia financiera agraria por un
plazo de ciento ochenta días (180) corridos desde la publicación de la
presente ley prorrogable por un único período idéntico conforme al artículo
14. En virtud de la emergencia declarada se establece un programa de
consolidación y refinanciación de deudas que los productores agrarios
mantengan con las entidades financieras oficiales nacionales. Deudas
éstas que podrán ser consolidadas y refinanciadas en las condiciones,
procedimientos y plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Art. 2°.- Suspensión de plazos y procedimientos. Durante el plazo
de vigencia de la presente ley se suspende en el estado en que se
encuentre, todo proceso judicial con motivo de las deudas a que esta
norma se refiere, aun cuando se tratare de procesos de ejecución de
sentencia.
Capítulo II
De la consolidación de deudas
Art. 3°.- Sujetos alcanzados. Los beneficios de la consolidación y
refinanciación por esta ley implementados, alcanzan a las obligaciones
financieras de los productores rurales de causa o título anterior al
31-12-94 -hayan sido o no refinanciadas en anteriores oportunidades-.
Se entiende por productor rural toda persona física y/o jurídica
incluso la persona concursada, que desarrolle como actividad habitual la
producción de bienes agrarios tales como agrícolas, ganaderas,
frutihortícola, forestales, de granja y de producción de otras
producciones agrarias.
Art. 4°.- Obligaciones alcanzadas. Quedan comprendidas dentro de
las obligaciones a consolidar, todas las deudas del sector mencionado,
cualesquiera sea su naturaleza, clase, tipo, origen o rubro contable de su
registración, incluidas las impositivas y las contabilizadas en el rubro
"pérdidas y ganancias", así como también las que han sido objeto en
oportunidades anteriores de refinanciaciones o consolidaciones de
cualquier índole e inclusive las emergentes de sentencia judicial firme.
Asimismo quedan alcanzados por la presente consolidación los
honorarios judiciales adeudados que se encuentren regulados y firmes,
como también los estimados o convenidos; los que deberán calcularse por
idéntica pauta y forma a la que se practique al crédito consolidado y a
refinanciar según lo que se regula en el artículo 10 y sin perjuicio de los
derechos y/o relaciones contractuales que tengan los letrados con sus
entidades financieras.
Art. 5°.- Determinación del monto a consolidar. El monto a
consolidar se recalculará partiendo desde el origen de la deuda hasta el 31
de diciembre de 1994, aplicándose el índice de actualización de préstamos
establecidos por la comunicación "A" 185 del Banco Central de la
República Argentina o aquella que lo reemplace en el futuro, más el 8 %
anual no capitalizable por todo concepto.
La deuda así consolidada podrá ser refinanciada -a opción del
deudor- conforme los parámetros que se detallan en los siguientes
artículos.
Capítulo III
De la refinanciación de deudas consolidadas
Art. 6°.- Refinanciación de la deuda consolidada. Los productores
comprendidos en el artículo 3° tendrán derecho, previo reconocimiento y
consolidación de sus deudas al 31 de diciembre de 1994, a solicitar la
refinanciación de las mismas en un plazo mínimo de doce (12) años y
máximo de veinte (20) años con tres (3) años de gracia atendiendo a las
posibilidades reales de la persona, el mejoramiento de la situación del
cliente y la calidad de las garantías que se ofrezcan.
Asimismo, el valor monetario equivalente de los servicios de
amortización e intereses, no podrá exceder, por año calendario, del
veinticinco por ciento (25%) de los ingresos estimados netos del productor
rural, una vez deducidos de sus conjeturales ingresos brutos por venta de
sus productos, los costos directos incurridos para su producción, de
acuerdo con un programa de actividades y de fluir de fondos, a precios
constantes, que el productor propondrá y someterá a la consideración de
la entidad financiera acreedora, que deberá ser consistente con su
actividad habitual.
Art. 7°.- Moneda o valor de refinanciación. El deudor que
refinancie podrá convenir con la entidad financiera mantener o convertir la
unidad de valor de la obligación principal y sus servicios de intereses
(numerario) entre los siguientes bienes, exclusivamente:
a) Mantener o convertir la deuda a moneda nacional corriente
(pesos) a una tasa de interés no mayor del doce por ciento (12%) anual,
pagaderas en cuotas anuales de amortización e intereses;
b) Mantener o convertir la deuda a dólares estadounidenses al tipo
de cambio para el billete cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina
del día hábil anterior al de la resolución que acuerda la refinanciación,
que devengará un interés anual equivalente a la tasa Libor más hasta dos
puntos porcentuales, pagaderas en cuotas anuales de amortización e
intereses;
c) Convertir la deuda consolidada a valor de mercancía agraria que
determine la reglamentación (tales como: trigo, maíz, girasol, avena,
cebada, carne, etcétera) según su cotización pública al día de la firma del
convenio de refinanciación en los mercados oficiales habilitados en el
país. En estos casos, la tasa de interés será del cinco (5%) por ciento
anual pagaderos juntamente con la amortización en cuotas anuales.
El cumplimiento de las obligaciones será satisfecho, al momento del
vencimiento de los respectivos servicios de amortización e intereses,
mediante el pago del equivalente en moneda nacional de las cantidades
de mercancías comprometidas, a su valor de comercialización en los
mercados respectivos, según las cotizaciones publicadas al menos cinco
días hábiles antes a la fecha en que debe efectivizarse el pago.
Art. 8°.-Garantías y avales de la deuda a refinanciar. Los deudores
que accedan a los beneficios de la consolidación y refinanciación de sus
obligaciones conforme lo prevé esta ley, otorgarán a las entidades
financieras acreedoras las mismas garantías reales y/o personales que
respaldan sus obligaciones financieras antes de su consolidación y, en su
caso, las posibles garantías reales y/o personales adicionales que se
convengan en respaldo de la obligación consolidada y refinanciada.
En el supuesto de personas jurídicas que se beneficien con esta
consolidación, las entidades financieras acreedoras podrán requerir la
constitución de finanzas personales de los principales accionistas y/o
propietarios de las mismas a fin de garantizar el recupero del crédito
otorgado.
Art. 9°.- No afectación de la capacidad crediticia. Las
obligaciones consolidadas y garantizadas por este medio, no serán
computables para la disminución de la capacidad crediticia que destine a
la producción el deudor agrario.
Art. 10.- Gastos, honorarios. Los gastos y honorarios que demande
la implementación de esta consolidación y reprogramación a largo plazo
que, según las disposiciones legales vigentes y/o las reglas de uso y
costumbre deban ser afrontadas por los deudores, se adicionarán a la
obligación principal, quedando por consiguiente incluidos en las cuotas de
cancelación de la deuda consolidada y refinanciada conforme a esta ley.
Capítulo IV
De la formación de carteras consolidadas
Art. 11.- Carteras consolidadas separadas. Las entidades
financieras que consoliden y refinancien los créditos que se mencionan en
esta ley, los agruparán en una cartera especial, a la que se aplicarán las
previsiones por incobrabilidad acumuladas sobre la deuda antes de su
consolidación. Deducidas esas previsiones, las entidades financieras
quedan autorizadas a emitir obligaciones de valor equivalente a la cartera
consolidada denominados "Bonos Especiales Rurales" (BER) con un aforo
que no podrá ser mayor al diez por ciento (10%). Dichos títulos de crédito
podrán ser emitidos en los numerarios homólogos a los convenidos con
los deudores, debiendo el Banco Central de la República Argentina y la
Comisión Nacional de Valores establecer las normas que faciliten la
colocación de estos títulos valores en los mercados de dinero y de
capitales del país y del extranjero, con la garantía de las entidades
emisoras.
Art. 12.- Fondo fiduciario agrario. Autorízase al Banco de la
Nación Argentina a constituir un fondo fiduciario agrario para la compra
y/o administración de las carteras consolidadas que las entidades
financieras mencionadas en el artículo precedente generen. En tal
actividad, el Banco de la Nación Argentina, podrá colocar los antedichos
bonos en el público, los que gozarán de una garantía preferente de los
bancos emisores, con respecto a los depósitos no garantizados.
En estos casos, el Banco de la Nación Argentina tendrá como
requisito de liquidez en respaldo de estas emisiones de otras entidades, el
veinticinco por ciento (25%) de los fondos recaudados en la colocación
pública de estos títulos valores. Este requisito de liquidez será
gradualmente liberado a medida que las entidades financieras les provean
al Banco de la Nación Argentina de los fondos para el rescate de los
bonos emitidos por ellas.
Art. 13.- Obligación de inversión de la AFJP Nación. La AFJP Nación
deberá adquirir dentro de su cupo de inversiones en Títulos Emitidos por
Entes Estatales (TEE) como mínimo un quince por ciento (15%) en Bonos
Especiales Rurales (BER) mencionados en los artículos precedentes.
Capítulo V
Disposiciones generales o complementarias
Art. 14.- El plazo de ciento ochenta (180) días fijados por esta
ley en su artículo 1°, podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional
por una única vez y por igual período.
Art. 15.- Dentro de los treinta (30) días de publicada la misma, el
Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de
Valores proveerán las normas reglamentarias de la presente ley en las
áreas que estrictamente les competan.
Art. 16.- La presente ley es de orden público, por lo que todo
conflicto normativo relativo a la aplicación de la misma, deberá resolverse
en beneficio de esta última.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio T. Berhongaray.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 2/98.
-A las comisiones de Economía, de Agricultura y Ganadería, de
Presupuesto y Hacienda y de Interior y Justicia.