Número de Expediente 14/06

N° Origen Tipo Extracto
14/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAADI :PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN PARA LA COMERCIALIZACION Y GESTION INTEGRAL DE PILAS Y BATERIAS USADAS .
Listado de Autores
Saadi , Ramón Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 001/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 13-12-2006

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 13-12-2006
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 2
06-03-2006 13-12-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 20-12-2006
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 91/08

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1368/06 15-12-2006 PENDIENTE Sin Anexo

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2006.
CD-349/06





Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.




Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.


Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de pilas y baterías usadas que resulten riesgosas para el ambiente y la salud de la población en todo el territorio de la Nación.

Se entiende por pila o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables).

ARTICULO 2º.- Están comprendidas dentro de las disposiciones de la presente ley las pilas y baterías que contengan:

Mercurio: más de 0,0005% en peso;

Cadmio: más de 0,025% en peso;

Plomo: más de 0,4% en peso;

Asimismo, por razones debidamente fundadas, cuando los avances tecnológicos y científicos y los estándares internaciones que sirvan de precedente así lo indiquen necesario, la Autoridad de Aplicación podrá incluir otras sustancias y/o reducir los valores de los porcentajes de las sustancias indicadas.

Las pilas y baterías usadas cuyas concentraciones sean inferiores o iguales a los valores antes indicados deberán, por las autoridades competentes de cada jurisdicción, gestionarse en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley 25.916 de gestión integral de residuos domiciliarios.

ARTICULO 3º.- Se encuentran exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de esta ley las baterías de plomo ácido que comúnmente se utilizan para el encendido de motores de combustión interna, como fuente de energía eléctrica principal para vehículos o para carga o almacenamiento de electricidad.

ARTICULO 4º.- Son objetivos de la presente ley:

Proteger y preservar la salud humana y animal, la diversidad biológica y el ambiente en general.

Minimizar los riesgos potenciales que genera la disposición final indiscriminada de las pilas y baterías.

Promover la correcta gestión de las pilas y baterías usadas.

Sensibilizar y concientizar a los habitantes respecto de las conductas positivas para el ambiente y, en particular, acerca de la contaminación que generan las pilas y baterías comprendidas por esta ley.

Promover la recuperación, reutilización y reciclaje de las pilas y baterías usadas; asegurando su correcta disposición final.

Promover la sustentabilidad económica, social y ecológica.

Promover la cesación de los efectos riesgosos para el ambiente y la salud que producen las pilas y baterías usadas.


Capítulo II

Responsabilidad post consumo


ARTICULO 5º.- A los fines de la presente ley se entiende por responsabilidad post consumo a la asignación de la carga de la gestión ambiental de las pilas y baterías usadas extendida al fabricante/importador, comprensiva de las siguientes obligaciones:

Fomentar que las pilas y baterías introducidas al mercado sean, luego de su uso, recolectados para su reutilización, reciclado, recuperación o eliminación de manera ambientalmente adecuada.

Elaborar y presentar a las autoridades competentes, planes de gestión diferenciada para las pilas y baterías usadas, que permitan su adecuada recepción, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final, según corresponda, a fin de evitar efectos negativos en el ambiente. 

Asumir la difusión de los planes de gestión diferenciada ante los consumidores, orientando a éstos últimos respecto de la debida segregación y del sistema de retorno del producto usado o del residuo al sujeto que corresponda. En los casos que corresponda, actuarán en coordinación con las autoridades competentes de cada jurisdicción, según lo establecido en el artículo siguiente.

Ejecutar los planes de gestión diferenciada aprobados por las autoridades competentes.

 
ARTICULO 6º.- A los fines de alcanzar un adecuado funcionamiento de lo dispuesto en la presente ley, las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán estimular y fomentar que los actores del sistema que a continuación se mencionan adopten las siguientes conductas:

Para comercializadores/distribuidores: Proveer de información al comprador/usuario respecto de los mecanismos de gestión post consumo vigentes de las pilas y baterías comercializadas.

Para usuarios y comunidad en general: Adecuar su comportamiento a las pautas de segregación, devolución o recepción previstas para la gestión post consumo de las pilas y baterías.

Para los medios de comunicación y establecimientos educativos: Apoyar e incentivar los planes de gestión aprobados y vigentes en los distintos ámbitos jurisdiccionales.


ARTICULO 7º.- Toda pila o batería usada alcanzada por la presente ley, sobre la cual no pueda identificarse importador o fabricante en el país, responsable de su comercialización, deberá ser gestionada de forma ambientalmente adecuada por las autoridades competentes de cada jurisdicción.

Asimismo, todo residuo no comprendido en la presente ley que fuera recogido por causas ajenas y no previstas en los planes de gestión diferenciada, podrán ser entregados por los responsables de dichos planes a las autoridades competentes de cada jurisdicción, quienes deberán recibirlos y gestionarlos de manera ambientalmente adecuada.



Capítulo III

Metas de cumplimiento


ARTICULO 8º.- Dentro de un plazo de SEIS (6) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los fabricantes/importadores responsables post consumo deberán presentar ante las autoridades competentes un Plan de Gestión que contemple la realización, durante el siguiente año, de una Prueba Piloto a realizarse por lo menos en SEIS (6) ciudades de más de CINCUENTA MIL (50.000) habitantes, como mínimo una por cada una de las regiones del COFEMA, a fin de que los resultados obtenidos resulten representativos para fijar luego metas de recolección.

El Plan de Gestión incluirá un detalle de la metodología de la Prueba Piloto, especificando las ciudades del país en que se realizará, población alcanzada y sus características socioeconómicas, plan de difusión y concientización, forma de recolección, criterios de medición y evaluación.

El porcentaje de recolección de pilas y baterías usadas obtenido durante la Prueba Piloto, constituirá el mínimo que los fabricantes/importadores responsables post consumo deberán alcanzar en los años subsiguientes. A partir del quinto año desde el inicio del Plan de Gestión, la Autoridad de Aplicación podrá incrementar el porcentaje mínimo de recolección de pilas y baterías usadas, en forma gradual y progresiva, en función del desarrollo y los resultados logrados en los años anteriores.

Los fabricantes/importadores responsables post consumo, deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, en forma anual, las cantidades de pilas y baterías usadas incorporadas a sus planes de gestión diferenciada, en cada una de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 9º.- Los fabricantes/importadores responsables post consumo deberán fomentar el retorno de las pilas y baterías por parte de los consumidores finales mediante la implementación de incentivos económicos u otros instrumentos que faciliten el cumplimiento de los objetivos y metas de la presente ley.



Capítulo IV

Requisitos de identificación


ARTICULO 10.- A partir de UN (1) año de la fecha de promulgación de la presente ley, será requisito incluir en las pilas y baterías, y en su envase contenedor, las siguientes indicaciones de acuerdo con el estándar internacional reconocido:

Un símbolo o leyenda que indique que la pila o batería es retornable.

Un símbolo del nombre químico del tipo de pila de que se trate.

ARTICULO 11.- Todo aparato que contenga pilas o baterías, así como las instrucciones para su uso en caso que las tuviera, deberá incluir información respecto a la cantidad y tipo de pilas o baterías que contenga y a su adecuada eliminación, en los términos de lo indicado en los artículos precedentes.

ARTICULO 12.- Las pilas y baterías que estén incorporadas en aparatos deberán ser fácilmente removibles y de fácil acceso, con excepción de aquellos aparatos que, en función de sus características técnicas y de uso, sean exceptuados por la autoridad de aplicación.


Capítulo V

Certificación y Fiscalización

ARTICULO 13.- Para comercializar las pilas y baterías objeto de esta ley, los fabricantes e importadores deberán, por intermedio de los organismos autorizados, presentar en carácter de declaración jurada, una hoja técnica de cada producto que indique sus características, contenido de sustancias y propiedades, debiendo además proceder a certificar los contenidos de las sustancias indicadas en el artículo 2º de la presente ley y el cumplimiento de los requisitos de identificación establecidos en el Capítulo IV.

Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas inhabilitará la comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva certificación.

Las pilas y baterías contenidas en aparatos también requieren certificación.

La Autoridad de Aplicación, o las autoridades competentes que correspondan en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, serán las encargadas de fiscalizar, de oficio o por denuncia de terceros, el contenido de las sustancias indicadas en el artículo 2º y los requisitos de identificación establecidos en el Capítulo IV de las pilas y baterías introducidas en el mercado. En caso de verificarse algún incumplimiento, la Autoridad de Aplicación o las autoridades competentes solicitarán la prohibición de comercialización o importación de las pilas y baterías respectivas, y el decomiso de mercadería al organismo que corresponda.


ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación determinará los organismos e instituciones autorizados para la emisión de la certificación, los que deberán poseer la capacidad técnica y profesional adecuada para dicha tarea.


Capítulo VI

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 15.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.


ARTICULO 16.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

Formular políticas en materia de gestión de pilas y baterías.

Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley en el ámbito de su jurisdicción.

Elaborar un informe nacional anual que indique la cantidad y el tipo de pilas y baterías gestionadas mediante los Planes de Gestión implementados.

Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.

Promover la colaboración de los consumidores en el funcionamiento de los Planes de Gestión implementados.

Fomentar el reciclado de las pilas y baterías.

Realizar todas las acciones que se le encomiendan en la presente ley.





Capítulo VII

Infracciones y Sanciones

ARTICULO 17.- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

Apercibimiento.

Multa.

Clausura temporaria, parcial o total.

Decomiso de las mercaderías.

Suspensión de la actividad.

Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de cualquier otro tipo de responsabilidad que pudiera imputarse al infractor.

Con respecto a las multas, la autoridad competente establecerá los montos a aplicarse, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reincidencia en el mismo.

La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura de establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudieren corresponder.

ARTICULO 18.- Se considerará reincidente al que, dentro del término de TRES (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.

ARTICULO 19.- Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en que la autoridad competente hubiese tomado conocimiento de la infracción.

ARTICULO 20.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 17.




Capítulo VIII

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 21.- A los efectos de la presente ley, se considera que durante la etapa de transporte, las pilas y baterías usadas no poseen características de peligrosidad, toxicidad o nocividad, siempre que mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad.

ARTICULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿


Saludo a usted muy atentamente.


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S- 14/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, ...

CAPITULO I
Disposiciones generales

ARTICULO 1º.- La presente ley establece un régimen para la comercialización y gestión integral de pilas y baterías usadas con concentraciones significativas de elementos tóxicos, nocivos o peligrosos, susceptibles de contaminar el ambiente, afectar la salud humana y animal o generar efectos negativos para la diversidad biológica en todo el territorio de la Nación.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de la presente ley, se entiende por pila o batería a toda fuente de energía eléctrica portátil obtenida por transformación directa de energía química, constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o elementos secundarios (recargables).

ARTICULO 3º:- Están comprendidas dentro de las disposiciones de la presente ley las siguientes pilas y baterías:
Las que contengan:
mercurio: más de 0,0005% en peso;
cadmio: más de 0,025% en peso;
plomo: más de 0,4% en peso.
Se encuentran exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de esta ley las baterías de plomo ácido que se utilizan para el encendido de motores de combustión interna, como fuente de energía eléctrica principal para vehículos o para carga o almacenamiento de electricidad.

ARTICULO 4°: Los objetivos de la presente ley son los siguientes:
Proteger y preservar la salud humana y animal, la diversidad biológica y el ambiente en general;
Minimizar los riesgos potenciales que producen las pilas y baterías utilizadas y su disposición final indiscriminada;
Promover la correcta gestión de las pilas y baterías;
Promover el circuito a seguir de las unidades de pilas y baterías desde su fabricación/importación hasta su destino con posterioridad a su uso.
Sensibilizar y concientizar a la población respecto de las conductas positivas para el ambiente, y acerca de la contaminación que generan las pilas y baterías comprendidas en la presente ley;
Promover la recuperación, reutilización y reciclaje de las pilas y baterías usadas; asegurando su correcta disposición final;
Promover la sustentabilidad económica, social y ecológica;
Promover la cesación de los efectos riesgosos para el ambiente y la salud que producen las pilas y baterías usadas.

CAPITULO II
Sujetos obligados

ARTICULO 5º: Son sujetos obligados de la presente ley los fabricantes, importadores, comerciantes mayoristas, comerciantes minoristas y los consumidores finales de las pilas y baterías.

CAPITULO III
Gestión de pilas y baterías usadas

ARTICULO 6º: Los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados a fomentar el retorno de las pilas usadas por parte de los consumidores finales o comerciantes, según corresponda, y a disponer los medios idóneos para que el retorno de éstos productos se observe en forma adecuada y efectiva.
Las pilas y baterías terminarán su circuito como retornables al llegar a la posesión de los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas.

ARTICULO 7°: Se entiende por retorno de pilas y baterías, a la entrega de unidades de pilas usadas, desechables e inutilizables que efectúe el consumidor final al comerciante minorista, el efectivo traslado de las unidades por parte de éste último a su proveedor, y así sucesivamente el traslado por la cadena de comercialización hasta llegar al fabricante e importador del producto.

ARTICULO 8º: Los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas, de pilas y baterías, deberán proveer a los integrantes de la cadena de comercialización lo siguiente:
Recipientes adecuados para contener las pilas y baterías usadas;
Talonarios de recibos;
Carteles, folletos u otra forma de publicidad mediante los cuales se promueva la necesidad de colaborar con el retorno de las pilas y baterías usadas, haciendo mención al incentivo económico y a la adecuada gestión.
Los locales minoristas que comercialicen las pilas y baterías deberán ubicar los recipientes y la publicidad suministrados por los fabricantes e importadores en sitios visibles y de acceso público.

ARTICULO 9º: Los comerciantes minoristas están obligados a fomentar la retornabilidad de las pilas, y baterías y recibirlas de los consumidores finales a cambio de una suma equivalente al 30% del valor producto o el porcentaje que fije la reglamentación.

ARTICULO 10º: A los fines de ésta ley se considera incentivo económico al canon o porcentaje (30%) o el que la reglamentación disponga, cuyo monto se descuenta al valor de las pilas y baterías nuevas que adquiera el consumidor final.
Es condición sine qua non (condición necesaria) para la obtención de éste incentivo económico, la entrega de unidades de pilas y/o baterías usadas.
Por cada pila y/o batería usada entregada, se descontará a cada adquisición de unidad nueva, el porcentaje a que se refiere el presente artículo, primera parte.
Asimismo, este porcentaje o canon estará incluido en el precio del producto en caso de no retornarse las pilas y/o baterías usadas, al momento de la adquisición de las unidades nuevas, resultando la compra más onerosa.

ARTICULO 11º.- Todo comprador en la cadena de comercialización percibirá de su vendedor, ya sea comerciante minorista, comerciante mayorista, distribuidor, fabricante o importador, por el retorno de las pilas y baterías usadas, el incentivo económico del 30% o del porcentaje que fije la reglamentación.

ARTICULO 12º.- Al momento de la entrega de las pilas o baterías usadas por parte del comprador al vendedor, integrantes de la cadena de comercialización, se confeccionará un recibo de los enunciados en el artículo 8 inc. b, que indique la cantidad de pilas y baterías entregadas, quedándose ambos con una copia del recibo.

ARTICULO 13º.- Los sujetos obligados por ésta ley, a excepción del consumidor final, recibirán y en su caso mantendrán, por el periodo de tiempo que establezca la reglamentación, las copias de los recibos en que constan las pilas y baterías usadas entregadas, los cuales deberán ser exhibidos ante el requerimiento de la autoridad de fiscalización.

ARTICULO 14º.- Los fabricantes e importadores que comercialicen sus productos en Argentina, estarán obligados a darles a las pilas usadas, recolectadas, un destino seguro, evitando que las mismas puedan causar un impacto negativo al medio ambiente.
El destino final de disposición que el fabricante e importador dará a las pilas usadas se ajustará a las normas de la ley 25.612.
Asimismo, serán responsables en caso de envío de las pilas y/o baterías a depósitos en vertederos o por su incineración, tal responsabilidad será sancionada con la pena que se fije en la reglamentación.
CAPITULO IV
Requisitos para la comercialización

ARTICULO 15º.- A partir de 1 (un) año de la fecha de promulgación de la presente ley, será requisito para comercializar u ofrecer para usos promocionales pilas y baterías, la inclusión en las mismas y en su envase contenedor las siguientes indicaciones, de acuerdo con el estándar internacional reconocido:
un símbolo o leyenda que indique que la pila o batería es retornable;
un símbolo representativo de reciclaje;
un símbolo o leyenda que indique que no debe ser dispuesta con el resto de los residuos domiciliarios, y que debe ser reciclada o dispuesta adecuadamente;
un símbolo del nombre químico del tipo de pila de que se trate;

Los fabricantes e importadores deberán hacer campañas publicitarias de información, educación y concientización para la posterior motivación de los individuos respecto a la devolución de las pilas y baterías usadas. La campaña educativa deberá consistir en incluir una línea telefónica gratuita, un sitio web interactivo y material informativo para los comercios.

ARTICULO 16º.- Todo aparato que contenga pilas o baterías, así como las instrucciones para su uso en caso que las tuviera, deberá incluir información respecto a la cantidad y tipo de pilas o baterías que contenga y a su adecuada eliminación, en los términos de lo indicado en los artículos precedentes.

ARTICULO 17º.- Las pilas y baterías que estén incorporadas en aparatos deberán ser fácilmente removibles y de fácil acceso, con excepción de aquellos aparatos que, en función de sus características técnicas y de uso, sean exceptuados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 18º.- Los comerciantes, fabricantes e importadores, deberán implementar sistemas de gestión integral de pilas y baterías usadas que garanticen su adecuada recepción, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final, según corresponda, a fin de evitar efectos negativos en el ambiente.

ARTICULO 19º.- La reglamentación establecerá las normas técnicas y metodológicas básicas para las operaciones de recepción, almacenamiento, transporte, tratamiento, y disposición final de las pilas y baterías usadas.

ARTICULO 20.- Las autoridades locales de aplicación fiscalizarán el funcionamiento del sistema de retorno y recibo de pilas y baterías usadas, en sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO V
Certificación

ARTICULO 21.- La autoridad de aplicación determinará los requisitos sobre las características técnicas que deberán cumplir las pilas y baterías comprendidas en la presente ley.

ARTICULO 22.- Para comercializar las pilas y baterías, los fabricantes e importadores deberán, por intermedio de los organismos autorizados, certificar que cumplen con lo dispuesto en la presente ley y con los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación. Toda modificación interna o externa de las pilas y baterías ya certificadas inhabilitará la comercialización de las mismas, generando la necesidad de una nueva certificación.
Las pilas y baterías contenidas en aparatos también requieren certificación.
La certificación tendrá una vigencia de dos años.

ARTICULO 23.- La autoridad de aplicación determinará los organismos e instituciones autorizados para la emisión de la certificación, los que deberán poseer la capacidad técnica y profesional adecuada para dicha tarea.

CAPITULO VI
Autoridad de aplicación

ARTICULO 24.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el área con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo, y El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y entes públicos.

ARTICULO 25.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
Formular políticas en materia de gestión de pilas y baterías;
Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en el ámbito de su jurisdicción;
Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
Promover la colaboración de los consumidores en el funcionamiento del plan de gestión que se determina en la presente ley;
Realizar todas las acciones que se le encomiendan en la presente ley.

CAPITULO VII
Infracciones y Sanciones

ARTICULO 26.- Responsabilidad Administrativa: Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad competente con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
Apercibimiento;
Multa;
Clausura temporaria, parcial o total;
Suspensión de la actividad;
Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.

Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera imputarse al infractor.

Con respecto a las multas, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá los montos a aplicarse, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reincidencia en el mismo;

La suspensión o cancelación de la inscripción en los registros implicará el cese de las actividades y la clausura de establecimiento o local, debiéndose efectuar las denuncias penales que pudiere corresponder.

ARTICULO 27.- Se considerará reincidente al que, dentro del término de 3 (tres) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción, de idéntica o similar causa.

ARTICULO 28.- Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha en que la autoridad hubiese tomado conocimiento de la infracción.

ARTICULO 29.- Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la restauración y protección ambiental, no pudiendo ser utilizado para otros fines presupuestarios, en cada una de las jurisdicciones, y de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.

ARTICULO 30.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 26.

ARTICULO 31.- Jurisdicción: Será competente para conocer de las acciones que derivan de la presente ley la Justicia ordinaria que corresponda.

CAPITULO VIII
Disposiciones complementarias

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos a partir de su promulgación.

ARTICULO 33.- Considérase, a los efectos de la presente ley, que durante la etapa de transporte las pilas y baterías usadas no poseen características de peligrosidad, toxicidad o nocividad, bajo la condición de que mantengan inalteradas su forma, blindaje y hermeticidad.

ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón Saadi.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto implementar presupuestos mínimos a cumplir por parte de los fabricantes, importadores, distribuidores mayoristas y todo otro integrante de la cadena de comercialización de pilas y baterías que contengan sustancias tóxicas o potencialmente tóxicas, hasta llegar al consumidor final, a los efectos de evitar cualquier daño posible que pueda causar directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el medio ambiente en general, tomando como base lo peligrosas y nocivas que pueden ser las pilas y baterías.

El objetivo del presente proyecto no es la desaparición de las pilas y baterías, al menos en lo inmediato, sino evitar que las unidades usadas sean tiradas a la basura, que es cuando su peligrosidad se potencia.

Se regula así un circuito de las pilas comenzando en el fabricante o importador, y terminando en los mismos que serán los responsables de su correcta disposición, procurando así la protección de la vida, de la salud, del medio ambiente y de la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de estos productos peligrosos y nocivos.

Nuestra Constitución Nacional es clara y precisa en su artículo 41 al referirse al Derecho Ambiental, calificando al ambiente al cual todos tienen derecho como sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y apto también para las actividades productivas que satisfagan las necesidades humanas, sin comprometer las de las generaciones futuras. Con respecto a esto último tenemos el desarrollo sustentable o sostenible, que configura un tipo o modelo de desarrollo duradero que haga en nuestro planeta tierra, todo ello enmarcado en el entorno ambiental que hace las veces de un hábitat. Para que así sea, resulta imprescindible que las políticas de desarrollo en y para cada presente tomen muy en cuenta también el futuro, porque la perturbación o el daño ambiental no siempre es inmediato sino que puede producirse tardíamente si ya, desde ahora, no se adoptan las precauciones necesarias. A tales repercusiones futuras las previene el art. 41 con un claro sesgo de solidaridad social. Lo importante, entonces, es saber escrutar a cada momento las repercusiones favorables o nocivas que se transfieren a las generaciones venideras.

Posteriormente de enunciar el art. 41 como derecho de todos los habitantes, el de gozar de un ambiente sano, la norma les adjudica el deber de preservarlo. Se trata claramente de un deber jurídico ¿ y jurídicamente exigible- de todos y cada uno que, por la naturaleza de la cuestión involucrada en aquel derecho y en este deber, nos convierte a todos en una especie de agentes públicos en el cuidado ambiental.

Es así como mediante éste proyecto estaríamos cumpliendo con lo exigido en Nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta que cuando la norma dice que estas ¿autoridades¿ proveerán a la protección de ¿este derecho¿ al ambiente sano apunta no solo a una obligación de omisión para no dañarlo, sino a prestaciones positivas para lograr todo cuanto hace falta en orden a preservarlo, a evitar que otros lo alteren o destruyan, y para exigir de los particulares cada deber concreto en cada circunstancia en la que el ambiente quede comprometido o perturbado.

Esta ley hace específica mención a las pilas y baterías de variados contenidos las cuales es sabido por todos lo nocivas que son tanto para el consumidor (individuo) como para las futuras generaciones ya que si no se destruyen las residuales de una forma adecuada y efectiva, colaboraran con el daño ambiental cuyos efectos se producen no inmediatamente sino en el futuro.

Es sabido que algunas clases de pilas y baterías contienen compuestos químicos que, en el caso de ser dispuestas incorrectamente una vez agotadas, podrían afectar negativamente al ambiente, incluidos los seres vivos. Estos residuos cuya generación no se limita exclusivamente al ámbito industrial o comercial, sino que involucra principalmente el uso hogareño y, que además poseen características peligrosas, están incluidos dentro de los que genéricamente se denominan residuos peligroso universales, que son de origen domiciliario, comercial o industrial, que en virtud de presentar alguna característica de peligrosidad es conveniente su recolección diferenciada de los residuos sólidos urbanos.

Una vez utilizadas las pilas y baterías, se convierten en un residuo tóxico. En la mayor parte de los casos siguen los cauces habituales de las basuras, es decir, son tiradas en enormes basurales, incineradas o en el peor de los casos, son arrojadas directamente a las aguas.

Ahora bien, cuando una pila y/o batería pierde su cubierta protectora de metal, libera diferentes tipos de metales que producen efectos notoriamente nocivos para el ecosistema y la salud de los seres humanos.

Hoy solemos comprar pilas alcalinas en lugar de comprar las de carbón, porque rinden más. Sin embargo, nos olvidamos que el mercurio y el cadmio presente en este tipo de pilas se filtran en el agua, e incluso en el aire, ingresando también en la cadena alimenticia del ser humano.

En lo que respecta al daño que causan las pilas y baterías en las personas como individuos, las investigaciones efectuadas han dado como resultado daños en el sistema nervioso, fallas renales, trastornos gastrointestinales, pérdida de vista y oído y, de acuerdo con su ingestión, hasta la muerte. Por otra parte las grandes dosis de sales de plata, otro de los elementos presentes en las pilas, también reconocen una larga lista de afecciones a la salud. En el caso del magnesio (óxido de manganeso) puede afectar el sistema nervioso central tanto como el hígado.
Queda así a la vista y en conocimiento de todos, la urgente necesidad de incentivar a toda la sociedad, educando y actuando en forma positiva con la colaboración de todos para que las pilas se conviertan en retornables, responsabilizándonos personalmente.

Con respecto al daño ambiental, los registros demuestran que el 95% de las pilas comunes, el 93% de las alcalinas (larga duración) y el 70% de las micropilas (pilas botón) que se consumen, terminan en las bolsas de basura que más tarde van a parar al relleno sanitario (basura municipal), es decir, a la tierra. Al descomponerse la capa protectora que las recubre, se liberan los metales que contienen, fundamentalmente el mercurio, un metal peligroso que se filtra en la tierra, llegan al agua de las capas subterráneas y la contaminan en distinta medida.

Una sola pila o batería común es capaz de contaminar la cantidad de agua que necesita una familia durante toda su vida. Según un informe de la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional de Córdoba, una micropila de mercurio puede llegar a contaminar 600.000 litros de agua; una pila alcalina 175.000 litros; una pila de zinc-aire 12.000 litros; una pila de óxido de plata 14.000 litros y una pila común 3.000 litros. Cabe aclarar que 175.000 litros de agua son mucho más de lo que una persona bebe a lo largo de toda su vida (una persona toma durante toda su vida 135.000 litros de líquido, 5 litros al día durante 75 años).

El mercurio liberado por las pilas que llega a las capas de agua, es absorbido por los peces. A ello no les afecta, porque se fija en sus tejidos, pero cuando el ser humano ingiere peces contaminados con mercurio, libera en su organismo el mercurio contenido en los peces, con lo cual el mercurio recupera toda su toxicidad provocando en el mediano y largo plazo daños en los tejidos cerebrales y en el sistema nervioso.

El mercurio, el cadmio u otros metales no se destruyen con la incineración: se emiten a la atmósfera contaminándola.

El cadmio que se libera de las pilas ingresando al agua o contaminado el aire, ingresa posteriormente a los cultivos. Cuando el ser humano ingiere en forma continua esos vegetales contaminados con cadmio podrá contraer carcinomas y lesiones renales.

Esta ley implementa un procedimiento que consistirá en que el fabricante o importador al momento de vender las pilas entregue conjuntamente un recipiente apto para guardar las pilas usadas, desechadas, conjuntamente con la entrega de un talonario de recibos. Estos dos elementos, tanto el recipiente como el talonario se irán trasmitiendo entre los integrantes de la cadena de abastecimiento de pilas hasta llegar al comerciante minorista quien vende las pilas al consumidor final. Este comerciante minorista por su parte colocará el recipiente apto para las pilas residuales a la vista de su negocio y solicitará cada vez que un consumidor final quiera comprar pilas nuevas, las usadas ¿ convirtiéndolas así en retornables- a cambio de un descuento en el valor del producto del treinta porciento (30%) o lo que la reglamentación disponga. En caso negativo a la entrega de pilas usadas, inutilizables, por parte del consumidor final, éste terminará pagando un precio más oneroso por el producto, el 30% o el porcentaje que se estipule en la reglamentación. O sea, si al momento de comprar las pilas nuevas se entrega la misma cantidad de pilas pero usadas, se paga un precio menor por las nuevas que sería de al rededor del 30% menos del valor del producto, porcentaje que estaría incluido en el precio del producto en caso de no retornar las pilas usadas y cuya compra resultará más onerosa.

El comerciante minorista por su parte al reponer las pilas, o sea, al comprar nuevas pilas a su proveedor, entregará el recipiente con las pilas residuales conjuntamente con un recibo que indique la cantidad de pilas contenidas en el recipiente, dejándose la copia del recibo para él y obteniendo el descuento del 30% del valor de cada unidad nueva que adquiera, por cada unidad entregada. El proveedor a su vez trasmitirá el recipiente y el recibo a su otro proveedor y así sucesivamente entre los integrantes de la cadena de comercialización de pilas hasta llegar al fabricante o importador quienes serán responsables de su disposición de manera tal que no produzca impacto negativo al medio ambiente.

Los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas tendrán la obligación de poseer los medios idóneos y necesarios para la disposición final de las pilas y baterías usadas, desechadas, a través de la descomposición de las mismas protegiendo y preservando el medio ambiente. Este propósito se efectivizará siempre y cuando los integrantes de la cadena de abastecimiento hagan retornables las pilas usadas y así lleguen a los fabricantes e importadores de las mismas.

Para que éste circuito se realice es necesario la intervención de los comerciantes, quienes también estarán obligados, y de los consumidores finales a quienes se propondrá su participación a través del incentivo económico.

Los fabricantes e importadores están obligados a proveer a los distribuidores mayoristas y demás integrantes de la cadena de abastecimiento, con el producto ¿las pilas- talonarios de recibos y recipientes adecuados para desechar las pilas usadas.

El talonario de recibos será utilizado: al momento de entregar las pilas usadas contenidas en el recipiente provisto para este efecto con un recibo en el cual constará la cantidad de pilas retornables entregadas y quedándose el comerciante con la copia del recibo ya que mediante ésta copia es la única manera que tiene la autoridad de aplicación para verificar el efectivo cumplimiento de la ley.

El incentivo económico antes mencionado se perfeccionaría: al momento en que el consumidor final al comprar pilas y/o baterías nuevas, entregue al vendedor las pilas y/o baterías usadas, gastadas, desechables, pagando por dicha adquisición un precio menor en un 30% o el que se disponga en la reglamentación de ésta ley.

Por otra parte los fabricantes e importadores estarían obligados a imprimir el símbolo de la pila que se trate indicando su composición y el peligro que genera si son arrojadas a la basura, la obligación de retorno y el monto discriminado de la suma o porcentaje que se reintegrará al consumidor que entregue al vendedor o cualquier integrante de la cadena de comercialización la pila usada. Con esta exigencia estaríamos cumpliendo con nuestro deber de cooperación y colaboración a la información y educación que el Estado tiene a su cargo.

Asimismo, los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas deberán encargarse de hacer campañas publicitarias de información y concientización para la posterior motivación de los individuos de devolver las pilas y/o baterías usadas, de su efectivo retorno. La campaña educativa consistirá en incluir una línea telefónica informativa gratuita, un sitio web interactivo, material informativo en los comercios, entre otros.

La información y educación ambiental queda como obligación de las autoridades para proveer a su protección. El Estado asume, en orden a la información, dos deberes: uno, recolectarla y procesarla debidamente; es decir el estado debe informarse él mismo, lo cual presupone- entre otras muchas cosas- una vigilancia y un control para conocer debidamente todas las situaciones real o potencialmente riesgosas o dañinas; el otro deber consiste en suministrar y difundir públicamente a la sociedad la información acumulada y actualizada, todo ello de manera permanente y eficaz. Interpretamos que, dentro de éste suministro y difusión está la regulación y el deber de exigir ejerciendo el poder de policía industrial enérgicamente, mediante el dictado de normas que impongan el expendio de información y educación a que nos referimos.

Por su parte el artículo 42 de Nuestra Carta Magna cuando habla de los derechos de los consumidores, dice que: ¿Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno...¿. Vigilar al mercado, frenar abusos en las prácticas comerciales y tutelar derechos, hacen de eje a la interpretación que asigno al art. 42. Ha de presidir esta interpretación la convicción de que se ha querido proteger como interés jurídico relevante todo lo que tiene relación con las necesidades primarias y fundamentales que el consumo, los bienes y los servicios deben satisfacer en favor de las personas, sin perjudicarlas.

Por otra parte, nos negamos a entender que educación para el consumo equivalga a publicidad y a propaganda para estimular el consumismo. Educar para consumir, o enseñar a consumir, no es inocular en la sociedad una cultura consumista. Todo lo contrario, es predisponer adecuadamente a las personas para que sepan ejercer el derecho a la libre elección en el tráfico del mercado, sabiendo utilizar los productos en forma adecuada. Este ¿saber¿ implica ¿ en primer lugar- la previa educación para discernir lo que puede o debe consumirse, lo que tiene calidad para la opción, lo que está destinado a las necesidades básicas de lo que no es imprescindible o es superfluo, y en su caso las precauciones a tomar. Es una educación informativa que tiene que llegar hasta provocar e inducir la capacidad del consumidor para reconocer el engaño, la seducción y para preservarse de ellos. Es una educación que coloca a los consumidores en la situación suficiente para conocer, ejercer y exigir todos sus derechos amparados por Nuestra Constitución Nacional.

Por esto último surge la necesidad de exigir a los integrantes de la cadena de abastecimiento de pilas y baterías que se provean de carteles, folletos u otra forma de publicidad, mediante los cuales informen al público que las pilas y baterías una vez utilizadas, se convierten en un residuo tóxico, y que hacerlas retornables evita que sigan los causes habituales de la basura, es decir que sean tiradas en enormes vertederos o incineradas, causando éstos caminos en un futuro enormes problemas ambientales.

En nuestro país, hay varias iniciativas privadas y a nivel de municipio, que están tratando de solucionar en la medida de lo posible el impacto negativo que producen las pilas y baterías al medio ambiente, podemos mencionar entre ellas la campaña pone las pilas en el taller ecologista que desde diciembre de 1992 realiza la OGN ¿Taller Ecologista¿ en la ciudad de Rosario, consistente en una campaña de recolección de pilas usadas, para que los ciudadanos tomen conciencia de que se trata de un residuo tóxico y que su destino no debe ser el mismo que el de la basura común. Esto llevó a que gracias a la campaña de concientización impulsada por el movimiento ecologista, el público consumidor reconozca la toxicidad potencial que encierran estos productos y el riesgo que entrañan como residuos. Son muchos los municipios y comunas que han tomado alguna iniciativa al respecto.

También como iniciativa municipal se puede mencionar la experiencia de General Roca (Río Negro) que ha dispuesto distintos tratamientos finales para las pilas recolectadas, habiendo elaborado métodos que por medio de reacciones químicas han eliminado las características peligrosas de las mismas por medio de una denominada tecnología de la estabilización. Han elaborado bolsas termoselladas que junto con el estabilizador serán colocadas en un repositorio especialmente acondicionado que limita la posible migración de contaminantes, pues los aísla y elimina la exposición a la lixiviación.

Asimismo podemos mencionar que desde 1993, la Dirección Municipal de Medio Ambiente de Bariloche viene realizando un tratamiento para las pilas usadas.

Como vemos hay bastantes iniciativas privadas y municipales que están tratando de solucionar este problema, pero como expresamos anteriormente es necesario que el Estado intervenga legislando la normativa para solucionar este problema, pues vemos que estas iniciativas no son suficientes, por lo que resulta necesaria la intervención del Estado.

Con respecto a lo regulado y legislado por otras Naciones, existen muchos países en que se usan y con buenos resultados, diferentes tecnologías para recuperar los componentes químicos de las pilas y baterías en desuso y evitar la contaminación en los sitios de disposición de los residuos urbanos.

En países europeos, como España, Alemania, Bélgica, Suecia o Francia se han tomado algunas medidas para paliar el daño en el medio ambiente, que pasan todas ellas por la puesta en marcha de programas de recolección selectiva de pilas, para su posterior tratamiento. Sin embargo no parece ser una solución definitiva.

Así en Suiza se consideran residuos peligrosos y está prohibido enterrarlas o depositarlas en rellenos sanitarios. En este país se recupera el mercurio, el zinc y el manganeso para ser reciclados, además de alentar el uso de equipos con pilas recargables, teniendo dichos aparatos un descuento del 10% y una etiqueta con el símbolo ISO, que alerta al consumidor sobre la peligrosidad de las pilas, recordando al usuario que una vez agotadas deben retornar al punto de venta.

En Austria desde 1991 se prohibe arrojarlas con la basura común.

En España desde 1993 ya no se fabrican pilas con alto contenido de mercurio y en Alemania obligan al fabricante y al comerciante a reciclarlas desde 1993.

Finalmente, en Japón se reciclan y en Suecia, desde 1986 se hace recolección de pilas.

Este tema compromete por igual a fabricantes, técnicos y gobiernos, quienes deben desarrollar obligatoriamente y a la brevedad, métodos eficaces para la eliminación segura de las pilas y baterías, y evitar así el impacto ambiental que producen sus componentes contaminantes, poniendo en práctica políticas ambientales, como la que propongo, que hagan de la calidad de vida no una declaración sino una realidad.

Nuestro compromiso con el medio ambiente es procurar que los fabricantes e importadores de pilas y baterías tengan el firme propósito de encarar sus operaciones de manera de proteger y preservar el ambiente; promover una filosofía de responsabilidad compartida consistente en el compromiso de cada uno de los participantes de la cadena de abastecimiento, de aceptar las responsabilidades por el impacto ambiental que se genera desde cada sector y que trabajen conjuntamente con sus proveedores, con sus clientes y con las comunidades en las que operan, para lograr un equilibrio eficaz entre la preservación ambiental y la rentabilidad económica que obtienen, ya que el mejor éxito es el mejor medio ambiente posible.

Para concluir, es importante tener presente que el tema ambiental es un tema primordial donde todo país desarrollado debe preservar el medio ambiente, por esta razón es que desde la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el mes de abril de 2002, bajo el expediente Nº1688/02 presenté un proyecto de ley insistiendo en la necesidad de legislar sobre el tema de pilas y baterías usadas, las cuales como precedentemente se expone son peligrosas o potencialmente peligrosas para la salud humana y animal, y contaminan el medio ambiente. Asimismo, en el año 2004 persistí con este proyecto desde este Honorable Senado de la Nación el cual fuera incluido en la orden del día 848 de fecha 18 de agosto de 2005, sin poder haber sido tratado. Hoy reitero la necesidad de la aprobación del presente proyecto de ley.

Por todo lo expuesto, solicitamos a los Señores Senadores de la Nación que el presente proyecto de ley sea aprobado con la mayor celeridad posible.

Ramón Saadi.