Número de Expediente 14/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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14/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOLINARI ROMERO : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PARA EL TRATAMIENTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA .- |
Listado de Autores |
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Molinari Romero
, Luis Arturo R.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-03-2001 | 07-03-2001 | 1/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-03-2001 | 22-11-2001 |
SIN FECHA | 07-03-2002 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: |
11-12-2001 | 07-03-2002 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-03-2001 | 22-11-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2003
OBSERVACIONES |
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LA O.D. 1152 NO FUE DISTRIBUIDA POR RENOVACION TOTAL DE LA CAMARA |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1152/01 | 23-11-2001 | APROBADA | Sin Anexo |
20/02 | 18-03-2002 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0014: MOLINARI ROMERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: La Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 99
inciso 3 de la Constitución Nacional estará constituida por doce (12)
senadores y doce (12) diputados. La Comisión tendrá carácter permanente
y podrá sesionar y despachar cualquier asunto de su competencia durante
todo el año.
Art. 2°: Los senadores y diputados elegirán a los miembros de la
Comisión, respetando la proporción de las representaciones políticas
existentes en cada una de las Cámaras.
Art. 3°: Los miembros de la Comisión durarán 2 años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. En caso de vacancia, la Cámara correspondiente
designará de inmediato al reemplazante quien completará el mandato. Al
cubrir las vacantes deberá respetarse el principio de proporcionalidad
en la representación.
Art. 4°: Los miembros de la Comisión designarán un presidente y un
vicepresidente. Las designaciones no podrán recaer en representantes de
la misma Cámara, ni de la misma fuerza política.
Art. 5°: Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia, el jefe de
gabinete de ministros comunicará al presidente de la Comisión qué día
concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los miembros de la
Comisión. La concurrencia del jefe de gabinete deberá producirse
dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del decreto.
Art. 6°: Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los legisladores
que no la integren podrán participar en las deliberaciones pero no
tendrán derecho a voto.
Art. 7°: La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados treinta minutos
de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 8°: El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación o la no
ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la Comisión no
tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de la Comisión
será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la mitad de los
miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser acompañado de
un informe escrito en el que se expresen los fundamentos de la decisión
adoptada.
Art. 9°: La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de cada
Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la comunicación del
decreto.
Art. 10: Las Cámaras serán convocadas de inmediato para considerar el
despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse expresamente
sobre la ratificación o no ratificación del decreto de necesidad y
urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos a partir de
la remisión del despacho, o del vencimiento del plazo indicado en el
artículo anterior.
Art. 11: Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto de
los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá como
convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 12: Concluido el debate, se procederá a la votación. Los
legisladores no podrán abstenerse. La decisión que ratifique o deje sin
efecto el decreto deberá ser adoptada con el voto de más de la mitad de
los miembros presentes, salvo que el decreto versara sobre una cuestión
de ley para cuya aprobación la Constitución exija una mayoría superior.
En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada
con dicha mayoría. Si no se alcanzara la mayoría correspondiente, se
entenderá que el decreto no ha sido ratificado.
Art. 13: Producida la votación en ambas Cámaras, los presidentes del
Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta, comunicarán la
decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la inmediata
publicación del resultado de la votación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Art. 14: Si transcurre el plazo previsto en el artículo 10 y no se ha
producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto se
considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 15: Para que un decreto de necesidad y urgencia sea ratificado
deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la mayoría
correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de ley.
La no ratificación de un decreto implica su derogación con los efectos
indicados en el artículo siguiente.
En caso de discrepancia entre el resultado de la votación de las
Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 16: La ratificación del decreto será retroactiva a la fecha de
vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo tendrá
efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso en el
Boletín Oficial de la Nación y no afectará los derechos adquiridos al
amparo del decreto.
Art. 17: Producida la derogación de un decreto, por el procedimiento
previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro decreto
de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el derogado.
Art. 18: Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados en forma
separada de los decretos ordinarios.
Art. 19: El texto de los decretos de necesidad y urgencia y de los
decretos dictados en uso de facultades legislativas delegadas por el
Congreso deberá publicarse en el Boletín Oficial en forma íntegra.
Art. 20: Los legisladores están legitimados para requerir ante el Poder
Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y
urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
Art. 21: Todos los plazos previstos en esta ley son improrrogables.
Art. 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Molinari Romero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
001/01.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0014: MOLINARI ROMERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: La Comisión Bicameral a que se refiere el artículo 99
inciso 3 de la Constitución Nacional estará constituida por doce (12)
senadores y doce (12) diputados. La Comisión tendrá carácter permanente
y podrá sesionar y despachar cualquier asunto de su competencia durante
todo el año.
Art. 2°: Los senadores y diputados elegirán a los miembros de la
Comisión, respetando la proporción de las representaciones políticas
existentes en cada una de las Cámaras.
Art. 3°: Los miembros de la Comisión durarán 2 años en sus funciones y
podrán ser reelegidos. En caso de vacancia, la Cámara correspondiente
designará de inmediato al reemplazante quien completará el mandato. Al
cubrir las vacantes deberá respetarse el principio de proporcionalidad
en la representación.
Art. 4°: Los miembros de la Comisión designarán un presidente y un
vicepresidente. Las designaciones no podrán recaer en representantes de
la misma Cámara, ni de la misma fuerza política.
Art. 5°: Una vez dictado un decreto de necesidad y urgencia, el jefe de
gabinete de ministros comunicará al presidente de la Comisión qué día
concurrirá al Congreso a cuyo efecto serán citados los miembros de la
Comisión. La concurrencia del jefe de gabinete deberá producirse
dentro de los diez (10) días corridos desde el dictado del decreto.
Art. 6°: Las sesiones de la Comisión serán públicas. Los legisladores
que no la integren podrán participar en las deliberaciones pero no
tendrán derecho a voto.
Art. 7°: La Comisión podrá sesionar y despachar válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros. Pasados treinta minutos
de la hora indicada en la citación, podrá sesionar y despachar
válidamente con los miembros presentes.
Art. 8°: El despacho de la Comisión aconsejará la ratificación o la no
ratificación del decreto en cuestión. Los miembros de la Comisión no
tendrán derecho a abstenerse en la votación. El despacho de la Comisión
será único y deberá ser aprobado con el voto de más de la mitad de los
miembros presentes. El despacho de la Comisión deberá ser acompañado de
un informe escrito en el que se expresen los fundamentos de la decisión
adoptada.
Art. 9°: La Comisión deberá elevar su despacho al plenario de cada
Cámara en el plazo de diez (10) días corridos desde la comunicación del
decreto.
Art. 10: Las Cámaras serán convocadas de inmediato para considerar el
despacho de la Comisión. Las Cámaras deberán expedirse expresamente
sobre la ratificación o no ratificación del decreto de necesidad y
urgencia en un plazo máximo de cuarenta (40) días corridos a partir de
la remisión del despacho, o del vencimiento del plazo indicado en el
artículo anterior.
Art. 11: Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de un decreto de
los que habilita la competencia de la Comisión se entenderá como
convocatoria automática a sesiones extraordinarias.
Art. 12: Concluido el debate, se procederá a la votación. Los
legisladores no podrán abstenerse. La decisión que ratifique o deje sin
efecto el decreto deberá ser adoptada con el voto de más de la mitad de
los miembros presentes, salvo que el decreto versara sobre una cuestión
de ley para cuya aprobación la Constitución exija una mayoría superior.
En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada
con dicha mayoría. Si no se alcanzara la mayoría correspondiente, se
entenderá que el decreto no ha sido ratificado.
Art. 13: Producida la votación en ambas Cámaras, los presidentes del
Senado y de la Cámara de Diputados, en forma conjunta, comunicarán la
decisión de inmediato al Poder Ejecutivo y ordenarán la inmediata
publicación del resultado de la votación en el Boletín Oficial de la
Nación.
Art. 14: Si transcurre el plazo previsto en el artículo 10 y no se ha
producido la votación en alguna o en ambas Cámaras, el decreto se
considerará no ratificado. Los presidentes de las Cámaras deberán
proceder conforme lo establece el artículo anterior.
Art. 15: Para que un decreto de necesidad y urgencia sea ratificado
deberá haber votación favorable en ambas Cámaras con la mayoría
correspondiente. Una vez ratificado, el decreto tendrá rango de ley.
La no ratificación de un decreto implica su derogación con los efectos
indicados en el artículo siguiente.
En caso de discrepancia entre el resultado de la votación de las
Cámaras, el decreto quedará derogado.
Art. 16: La ratificación del decreto será retroactiva a la fecha de
vigencia que el decreto establezca. La derogación del mismo tendrá
efectos a partir de la publicación de la decisión del Congreso en el
Boletín Oficial de la Nación y no afectará los derechos adquiridos al
amparo del decreto.
Art. 17: Producida la derogación de un decreto, por el procedimiento
previsto en esta ley, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro decreto
de necesidad y urgencia en el mismo sentido que el derogado.
Art. 18: Los decretos de necesidad y urgencia serán numerados en forma
separada de los decretos ordinarios.
Art. 19: El texto de los decretos de necesidad y urgencia y de los
decretos dictados en uso de facultades legislativas delegadas por el
Congreso deberá publicarse en el Boletín Oficial en forma íntegra.
Art. 20: Los legisladores están legitimados para requerir ante el Poder
Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y
urgencia, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
Art. 21: Todos los plazos previstos en esta ley son improrrogables.
Art. 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis Molinari Romero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
001/01.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.