Número de Expediente 1398/01

Origen Tipo Extracto
1398/01 Senado De La Nación Proyecto De Ley ROBLES Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL PARA MENORES.-
Listado de Autores
Robles , Miguel Angel
Branda , Ricardo Alberto
Cabana , Fernando V.
Pardo , Ángel Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-09-2001 23-10-2001 94/2001 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
20-09-2001 18-09-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
20-09-2001 18-09-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
976/02 27-09-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-01-1398: ROBLES Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN PENAL DE LOS MENORES DE EDAD

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION

MENORES DE EDAD IMPUTABLES

Artículo 1°- La presente ley tiene por finalidad establecer un régimen
especial de atribución de responsabilidad a los menores entre catorce y
dieciocho años de edad por las consecuencias de sus actos que importen
delito.

MENORES DE EDAD INIMPUTABLES

Art. 2°- Exceptúase de este régimen a los menores de catorce años. En
caso de hallarse implicado en actos que importen delitos, el juez, o
tribunal deberá derivar inmediatamente los actuados al asesor de
menores, quien podrá dar intervención de acuerdo a lo que establezca la
ley procesal de cada jurisdicción, al juez especializado de menores en
lo civil, o al Juez Civil con competencia en la materia, cuando sus
derechos fueren vulnerados, o al administrativo competente.

INTERPRETACION

Art. 3°- La interpretación y aplicación de las disposiciones de la
presente ley, deberá hacerse garantizado el respecto de los derechos
reconocidos constitucionalmente, el interés superior del menor de edad,
la normativa internacional en materia de menores y derechos humanos; en
armonía con los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia.

CAPITULO II

SANCIONES

SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 4°- El menor de edad cuya responsabilidad penal haya sido
declarada en la comisión o participación de un delito, que tenga una
amenaza de pena máxima de seis años de prisión, será sancionado con:

a) Amonestación.
b) Obligación de reparar el daño causado.
c) Imposición de reglas de conducta.
d) Obligación de prestar servicios a la comunidad.
e) Arresto domiciliario.
f) Arresto de fin de semana.

Las sanciones se podrán imponer en forma sucesiva, simultánea o
progresiva, no debiendo la duración exceder de un año.

SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

Art. 5°- Será sancionado con privación de la libertad, el menor de
edad, declarado autor o partícipe de un delito, que tenga una pena cuyo
máximo supere los seis años de prisión.

El juez o tribunal, por resolución fundada, podrá exceptuar la
aplicación de esta sanción cuando la misma le cause grave perjuicio al
menor de edad o cuando se tratare de primer delito. En estos casos se
aplicará las sanciones previstas en el artículo 4°-

AMONESTACION

Art. 6°- La amonestación es una llamada de atención verbal realizada
por el juez o tribunal al menor de edad. Sin perjuicio de ello el juez
o tribunal podrá tomar contacto con los padres, tutores o guardadores a
efectos que ejerciten las obligaciones derivadas de su calidad de
tales.

REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO

Art. 7°- La reparación del daño causado es la restitución de la cosa o
el resarcimiento del daño o la compensación del perjuicio sufrido por
la víctima del delito, fijándose el monto prudencialmente por el juez o
tribunal en defecto de plena prueba, sin perjuicio de la
responsabilidad civil correspondiente.

REGLAS DE CONDUCTA

Art. 8°- La imposición de reglas de conducta consiste en la
determinación de obligaciones y prohibiciones ciertas y determinadas,
que deberán tener relación con las circunstancias que rodearon al
hecho, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos
delitos. Se podrá adoptar, entre otras, las siguientes:

a) Fija residencia.
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares, realizar alguna
actividad o relacionarse con determinadas personas.
c) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
d) Asistir a la escolaridad primaria, centro educativos o capacitación
laboral.
e) Presentarse periódicamente al juzgado o tribunal, órgano
administrativo especializado u otro centro similar.
f) Adoptar una ocupación u oficio si su capacidad, edad o
disponibilidad horaria lo permiten.
g) Someterse a un tratamiento médico y/o psicológico, previo informe
que acredite su necesidad.

SERVICIOS A LA COMUNIDAD

Art. 9°- La obligación de prestar servicios a la comunidad consiste en
tareas de interés general, de carácter gratuito, que deberán ser
realizadas en establecimientos públicos, organizaciones comunitarias o
entidades privadas sin fines de lucro.

Nunca podrán exceder las diez horas semanales, ni el plazo de ocho
meses de duración, Tampoco podrán interferir, en su caso con la
asistencia escolar o la jornada de trabajo.

ARRESTO DOMICILIARIO

Art. 10- El arresto domiciliario consiste en la permanencia obligada
del menor de edad durante todo o parte de su tiempo libre, en su lugar
de residencia o el de otra persona.

El arresto no podrá tener una duración mayor de ocho meses.

Art. 11- El arresto de fin de semana consiste en la permanencia
obligada del menor de edad en un establecimiento adecuado. No podrá
tener una duración mayor de un año.

PRIVACION DE LIBERTAD

Art. 12- La privación de libertad consiste en la internación del menor
de edad en un establecimiento. No podrá ser inferior a los seis meses
ni superior a los diez años. La sanción podrá cumplirse en
establecimientos de régimen abierto, semiabierto o cerrado.

PRIVACION DE LA LIBERTAD. REVISION

Art. 13- El juez o tribunal que impuso la privación de libertad deberá
analizar, de oficio o a petición de parte, cada tres meses, la
ejecución de la misma y la posible reducción en su duración o
sustitución por otras sanciones de las previstas en el artículo 4°.

CONCURSO DE DELITOS

Art. 14- En caso de que concurren varios hechos independientes con
diferentes especiales de sanción y, al menos uno de ellos fuere de los
previstos en el artículo 5°, la sanción máxima no podrá exceder de diez
años de encierro.

SANCIONES CRITERIOS DE APLICACIÓN Y FINALIDAD

Art. 15°- Las sanciones serán fundadas en orden a la naturaleza de la
acción, la extensión del daño causado, y se considerará la edad,
educación, costumbres y entorno familiar. Tendrán por finalidad
fomentar el sentido de responsabilidad por el hecho cometido y su
reinserción social, a través de privilegiar su dignidad, así como el
fortalecimiento de sus vínculos personales y comunitarios.

El juez o tribunal apreciará al individualizar la sanción, la
posibilidad del menor de edad de cumplirla y la colaboración de la
familia. Cada jurisdicción deberá arbitrar los recursos humanos y
materiales necesarios para su cumplimiento.

CAPITULO III

MEDIDAS DE COERCION DURANTE EL PROCESO

DETENCION PROVISORIA

Art. 16- El juez podrá disponer con carácter excepcional y provisional,
la detención del menor de edad como medida cautelar, atendiendo a las
circunstancias del caso, pudiendo limitarla conforme los artículos 4°,
inciso f y 5°, una vez determinada la materialidad del hecho
investigado y existiendo evidencia suficiente de la autoría o
participación del imputado.

DETENCION PROVISORIA CONDICIONES

Art. 17- La aplicación de las medidas cautelares corresponderá cuando
existen razones suficientes para suponer que el menor de edad intentará
eludir la acción de la justicia, teniendo en cuenta la gravedad del
hecho y su conducta anterior. Se decretarán por autor fundado y serán
recurrible.

DETENCION PROVISORIA. CESE.

Art. 18- La medida cautelar podrá se suspendida, revocada o sustituida,
cuando sea necesario par el menor de edad o hayan desaparecido las
causales enumeradas en el artículo anterior, con audiencia de los
padres, tutor o guardador.

COMPUTO DE LA SANCION

Art. 19- El tiempo de detención provisoria deberá contemplarse en el
cómputo final de la sanción individualizada.

CAPITULO IV
FORMAS ABREVIADAS DE CONCLUIR EL PROCESO

REMISION

Art. 20- El juez o tribunal podrá disponer la remisión del proceso,
cuando el delito cometido estuviese conminado con una pena de prisión
no superior a los tres años, y las condiciones personales, familiares y
sociales, así como las modalidades del hecho., hicieran aconsejable
adoptar dicho temperamento. La remisión así resuelta producirá la
extinción del proceso.

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Art. 21- Comprobada la materialidad del hecho investigado y existiendo
evidencia suficiente de la autoría o participación del menor de edad, y
a solicitud de éste o sus representantes legales y en aquellos delitos
que tengan una amenaza de pena máxima de 6 años de prisión, el juez o
tribunal podrá decidir la suspensión del juicio a prueba. La
procedencia de este beneficio se regirá por lo dispuesto en el Código
Penal, aplicándose las sanciones previstas en el artículo 4° incisos b)
y d).

CAPITULO V
CONCILIACION PENAL VOLUNTARIA

CONCILIACION

Art. 22- Institúyese la conciliación penal voluntaria entre el ofendido
o víctima y el menor de edad con asistencia de sus representantes
legales.

PROCEDENCIA

Art. 23- La conciliación se aplicará respecto de los delitos a los que
alude el artículo 4°, y procederá cuando el ofendido o víctima y el
menor de edad asistido por sus representantes legales llegasen a un
acuerdo respecto de la solución del conflicto que generó el delito. Se
iniciará de oficio o a petición de parte, y se podrá solicitar hasta la
apertura del debate.

CONDICIONES. PLAZO

Art. 24- El juez o tribunal fijará las condiciones de cumplimiento del
acuerdo de conciliación. El plazo de ejecución no podrá exceder de seis
meses. Si el menor de edad incumple injustificadamente las
obligaciones pactadas, el proceso deberá continuar como su no hubiera
existido conciliación.

EFECTOS

Art. 25- Cuando se produzca la conciliación o en su caso, se tuviesen
judicialmente cumplidas las obligaciones pactadas, se producirá la
extinción de la acción penal.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26- Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.

Art. 27- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Robles.- Angel F. Pardo.- Fernando Cabana.- Ricardo A.
Branda.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 094/01.

-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios