Número de Expediente 1398/00

Origen Tipo Extracto
1398/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley LOSADA : PROYECTO DE LEY CREANDO REGISTRO PUBLICO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NACIONALES .-
Listado de Autores
Losada , Mario Aníbal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-07-2000 12-07-2000 74/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-08-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
09-08-2000 28-02-2002
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3
09-08-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-1398:LOSADA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y las
provincias en los organismos de control de los servicios públicos de
competencia nacional.

Art. 2°.- Créase en el ámbito de la Inspección General de
Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el
Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de los
Servicios Públicos Nacionales.

Art. 3°.- Podrán inscribirse en el registro citado en el
artículo precedente, las asociaciones de consumidores y usuarios de los
servicios públicos de competencia nacional de todo el país que:

1) Se encuentren constituidas como personas jurídicas;
2) Tengan por finalidad defender, informar y educar al consumidor o
usuario de servicios públicos de competencia nacional;
3) No participen en actividades políticas partidarias;
4) No reciban donaciones, aportes o contribuciones de empresas
proveedoras de servicios públicos de competencia nacional, ni incluyan
en sus publicaciones avisos publicitarios de las mismas.

Art. 4°.- Las asociaciones de consumidores y usuarios de servicios
públicos de competencia nacional inscriptas en el Registro Público de
Asociaciones de Consumidores y Usuarios de los Servios Públicos
Nacionales, podrán designar representantes en los organismos de control
de los servicios públicos de competencia nacional.

Art. 5°.- Para la designación de representantes, las
asociaciones de consumidores y usuarios deberán establecer mecanismos
internos de selección, garantizando la participación de sus afiliados.

Art. 6°.- A cada organismo de control de los servicios públicos
de competencia nacional podrá incorporarse un representante titular y
un suplente por cada una de las asociaciones que defienden, informan y
educan a los consumidores y usuarios del servicio público que controla
el organismo.

Las personas designadas durarán dos (2) años en sus funciones
pudiendo ser reelegidas por un período consecutivo más.

Art. 7°.- Los representantes de las asociaciones de
consumidores y usuarios que se incorporen a los organismos de control
de los servicios públicos de competencia nacional no recibirán
remuneración alguna por parte de éstos.

Art. 8°.- Los representantes de las asociaciones de
consumidores y usuarios que se incorporen a los organismos de control
de los servicios públicos de competencia nacional cumplirán las
siguientes funciones:

1) Supervisarán el área relacionada con los reclamos de los
consumidores y usuarios;
2) Ingresarán cuando sea necesario, cuestiones relacionadas con el
servicio y la gestión para que sean objeto de tratamiento en reuniones
de directorio;
3) Verificarán la adecuada difusión pública de las decisiones y actos
que interesen a los usuarios; e
4) Intervendrán obligatoriamente y en forma no vinculante, cuando se
trate de:

a) Decisiones que tengan efectos generales y y/o parciales para los
consumidores y usuarios;
b) Cuestiones que afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o a
la seguridad, los bienes, la salud y el medio ambiente;
c) Audiencias públicas; y
d) Modificaciones a las tarifas, inversiones, obras, planes, programas
o metas establecidas en la concesión, licencia o permisos.

Art. 9°.- Los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires
interesados en tomar parte en las decisiones que se adopten en materia
de servicios públicos de competencia nacional con incidencia en sus
respectivas jurisdicciones, podrán designar representantes para que se
incorporen a los organismos de control de tales servicios. Estos
representantes intervendrán en el proceso de toma de decisiones sin que
sus opiniones resulten vinculantes. Cesarán en sus funciones en el
momento en que cesen los mandatos de los gobiernos que lo hayan
designado.

Art. 10°.- Las designaciones que hagan las asociaciones
de consumidores y usuarios, los gobiernos provinciales y el de la
Ciudad de Buenos Aires, serán comunicados al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, el que a su vez las notificará a los respectivos
organismos de control de los servicios públicos de competencia
nacional.

Art. 11°.- Cuando sobre los procedimientos de decisión,
no se logre acuerdo con el organismo de control del servicio público de
competencia nacional, se dejará constancia en acta, la que tendrá
validez para todo efecto legal posterior.

Art. 12°.- En caso de controversia o que se compruebe
incumplimiento o irregularidades en la aplicación de los contratos o
pliegos de concesión, las asociaciones de consumidores y usuarios de
los servicios públicos de competencia nacional, podrán concurrir al
organismo competente en el área del servicio que se trata, como así
también a todos los órganos de control estatal previstos en la
Constitución Nacional o creados por actos administrativos a los fines
de presentar la queja y posición de los usuarios en la cuestión que se
trate.

Art. 13°.- Los organismos de control de los servicios
públicos de competencia nacional estarán obligados a prestar soporte
legal, administrativo, logístico y técnico a los representantes de las
asociaciones de consumidores y usuarios, de las provincias y de la
Ciudad de Buenos aires, como asimismo, facilitarles el acceso a la
información y los estudios disponibles.

Art. 14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mario A. Losada.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 074/00.

.-A las comisiones de Defensa de los Derechos del
Usuarios y Consumidores, Legislación General y para conocimiento de la
comisión creada por ley 23.696.