Número de Expediente 1393/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1393/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTI Y MULLER : PROYECTO DE LEY CREANDO EL FONDO AMBIENTAL NACIONAL.- |
Listado de Autores |
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Marti
, Ruben Américo
|
Muller
, Mabel Hilda
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
02-07-2002 | 03-07-2002 | 158/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-07-2002 | 19-11-2002 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-07-2002 | 19-11-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-07-2002 | 19-11-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-05-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 28-11-2002 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1439/02 | 20-11-2002 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1393: MARTI Y MÜLLER.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Créase el Fondo Ambiental Nacional, cuyo objeto es
garantizar: la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre los recursos naturales, la atención de emergencias ambientales,
la restauración y preservación de los sistemas ecológicos, la
minimización de riesgos sobre el ambiente y en general, la promoción de
la sustentabilidad económica, social y ecológica y el mejoramiento de
la calidad ambiental en todo el territorio nacional.
Art. 2°.- El Fondo Ambiental Nacional estará destinado a financiar o
subsidiar estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de
inversión, productivos sustentables, educativos, culturales, de
promoción o de cualquier índole destinados al cumplimiento del objeto
de la presente ley.
Art. 3°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo
con competencia ambiental de mayor nivel jerárquico que determine el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación ejercerá la dirección,
administración y ejecución del Fondo Ambiental Nacional y ejercerá su
representación legal.
Art. 5°.- El Fondo Nacional Ambiental contará para su administración
con los recursos humanos, físicos y técnicos que suministre la
autoridad de aplicación, y con los recursos económicos y financieros
siguientes:
a) Los recursos específicos que determine el Presupuesto Nacional;
b) El 50% de los ingresos totales en materia de multas y tasas por
servicios que aplique la autoridad de aplicación;
c) Las herencias, legados y donaciones que se reciban;
d) Los créditos no ejecutados de ejercicios anteriores del presupuesto
asignado a la autoridad de aplicación;
e) Las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las
acciones que generan daños ambientales, según lo defina la ley que
regule la materia;
f) Los recursos que provengan de la cooperación y el financiamiento
internacional destinados al Fondo;
g) Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto y como
consecuencia de la administración adecuada del Fondo, manteniendo el
principio preservación de la capacidad financiera y de los valores
monetarios.
Art. 6°.- El orden de prioridades en las asignaciones del Fondo será
determinado anualmente por parte de la autoridad de aplicación, previo
dictamen no vinculante del Consejo Asesor previsto en la presente ley.
La autoridad de aplicación, en todos los casos, fundamentará las
decisiones que adopte.
Art. 7°.- El Consejo Asesor actuará en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente y será presidido por uno de sus miembros, el que será
nominado por este organismo y designado por decreto del Poder Ejecutivo
nacional. El Consejo Asesor fijará su propio Reglamento de
Funcionamiento y podrá convocar a representantes de las diferentes
áreas del Estado nacional, organismo no gubernamentales ambientalistas,
académicos, profesionales, empresariales y de otras incumbencias que
considere necesarios para cumplir con las misiones y funciones que le
son asignadas, así como a especialistas de nivel nacional o
internacional.
Art. 8°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Administrar el Fondo creado por la presente ley;
b) Publicar en forma periódica y detalladamente la situación y
ejecución del Fondo y el estado económico-financiero del mismo;
c) Receptar y evaluar las solicitudes y los proyectos que presenten
para su aprobación las autoridades provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Determinar anualmente el orden de prioridades para la asignación de
recursos, en función del diagnóstico ambiental nacional y de las
situaciones de riesgo ambiental de las distintas regiones del país;
e) Aprobar las solicitudes de subsidios y los proyectos de inversión;
f) Asignar los recursos económicos necesarios en función de los
dictámenes producidos por el Consejo Asesor para una gestión y
ejecución apropiadas de las solicitudes y proyectos presentados;
g) Establecer las características generales y particulares que deben
poseer los proyectos y solicitudes por parte de las autoridades
provinciales, locales e interesados en general;
h) Destinar hasta un 30% de los montos que conforman el Fondo a la
constitución de subfondos específicos, los que tendrán las
características de fiduciario y deberán cuplimentar los alcances del
inciso g) del artículo 5° de la presente ley;
i) Fijar los criterios de ejecución del Fondo Ambiental Nacional.
Art. 9°.- Serán funciones del Consejo Asesor:
a) Evaluar y elaborar los dictámenes correspondientes respecto de las
solicitudes y proyectos presentados para subsidio o financiamiento;
b) Evaluar la ejecución y los resultados alcanzados por las acciones
financiadas por el Fondo y elevar dictámenes a los organismos
pertinentes de auditoría administrativa;
c) Dictar su propio Reglamento Interno, el que deberá ser aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén A. Martí. - Mabel Müller.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 158/02.
.-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1393: MARTI Y MÜLLER.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Créase el Fondo Ambiental Nacional, cuyo objeto es
garantizar: la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos
sobre los recursos naturales, la atención de emergencias ambientales,
la restauración y preservación de los sistemas ecológicos, la
minimización de riesgos sobre el ambiente y en general, la promoción de
la sustentabilidad económica, social y ecológica y el mejoramiento de
la calidad ambiental en todo el territorio nacional.
Art. 2°.- El Fondo Ambiental Nacional estará destinado a financiar o
subsidiar estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de
inversión, productivos sustentables, educativos, culturales, de
promoción o de cualquier índole destinados al cumplimiento del objeto
de la presente ley.
Art. 3°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo
con competencia ambiental de mayor nivel jerárquico que determine el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación ejercerá la dirección,
administración y ejecución del Fondo Ambiental Nacional y ejercerá su
representación legal.
Art. 5°.- El Fondo Nacional Ambiental contará para su administración
con los recursos humanos, físicos y técnicos que suministre la
autoridad de aplicación, y con los recursos económicos y financieros
siguientes:
a) Los recursos específicos que determine el Presupuesto Nacional;
b) El 50% de los ingresos totales en materia de multas y tasas por
servicios que aplique la autoridad de aplicación;
c) Las herencias, legados y donaciones que se reciban;
d) Los créditos no ejecutados de ejercicios anteriores del presupuesto
asignado a la autoridad de aplicación;
e) Las indemnizaciones impuestas y recaudadas como consecuencia de las
acciones que generan daños ambientales, según lo defina la ley que
regule la materia;
f) Los recursos que provengan de la cooperación y el financiamiento
internacional destinados al Fondo;
g) Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto y como
consecuencia de la administración adecuada del Fondo, manteniendo el
principio preservación de la capacidad financiera y de los valores
monetarios.
Art. 6°.- El orden de prioridades en las asignaciones del Fondo será
determinado anualmente por parte de la autoridad de aplicación, previo
dictamen no vinculante del Consejo Asesor previsto en la presente ley.
La autoridad de aplicación, en todos los casos, fundamentará las
decisiones que adopte.
Art. 7°.- El Consejo Asesor actuará en el ámbito del Consejo Federal de
Medio Ambiente y será presidido por uno de sus miembros, el que será
nominado por este organismo y designado por decreto del Poder Ejecutivo
nacional. El Consejo Asesor fijará su propio Reglamento de
Funcionamiento y podrá convocar a representantes de las diferentes
áreas del Estado nacional, organismo no gubernamentales ambientalistas,
académicos, profesionales, empresariales y de otras incumbencias que
considere necesarios para cumplir con las misiones y funciones que le
son asignadas, así como a especialistas de nivel nacional o
internacional.
Art. 8°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Administrar el Fondo creado por la presente ley;
b) Publicar en forma periódica y detalladamente la situación y
ejecución del Fondo y el estado económico-financiero del mismo;
c) Receptar y evaluar las solicitudes y los proyectos que presenten
para su aprobación las autoridades provinciales, municipales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Determinar anualmente el orden de prioridades para la asignación de
recursos, en función del diagnóstico ambiental nacional y de las
situaciones de riesgo ambiental de las distintas regiones del país;
e) Aprobar las solicitudes de subsidios y los proyectos de inversión;
f) Asignar los recursos económicos necesarios en función de los
dictámenes producidos por el Consejo Asesor para una gestión y
ejecución apropiadas de las solicitudes y proyectos presentados;
g) Establecer las características generales y particulares que deben
poseer los proyectos y solicitudes por parte de las autoridades
provinciales, locales e interesados en general;
h) Destinar hasta un 30% de los montos que conforman el Fondo a la
constitución de subfondos específicos, los que tendrán las
características de fiduciario y deberán cuplimentar los alcances del
inciso g) del artículo 5° de la presente ley;
i) Fijar los criterios de ejecución del Fondo Ambiental Nacional.
Art. 9°.- Serán funciones del Consejo Asesor:
a) Evaluar y elaborar los dictámenes correspondientes respecto de las
solicitudes y proyectos presentados para subsidio o financiamiento;
b) Evaluar la ejecución y los resultados alcanzados por las acciones
financiadas por el Fondo y elevar dictámenes a los organismos
pertinentes de auditoría administrativa;
c) Dictar su propio Reglamento Interno, el que deberá ser aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén A. Martí. - Mabel Müller.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 158/02.
.-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de
Presupuesto y Hacienda.