Número de Expediente 1390/06

N° Origen Tipo Extracto
1390/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY CREANDO UN REGISTRO LEGAL DE ASISTENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA EN EMERGENCIA O ZONA DE DESASTRE .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-05-2006 17-05-2006 62/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
16-05-2006 28-02-2008
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 2
16-05-2006 28-02-2008
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 3
16-05-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4
16-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1390/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Objeto
ARTICULO 1º: Créase un régimen legal para asistir a la producción agropecuaria en emergencia o zona de desastre, tendiente a paliar dichas situaciones y a facilitar la recuperación productiva de las áreas afectadas, como así también intervenir en acciones que eliminen o atenúen los efectos de tales emergencias agropecuarias.

Emergencia Agropecuaria.
ARTÍCULO 2°: Entiéndase que se produce emergencia agropecuaria en una zona, cuando por la intensidad o el carácter extraordinario de factores de origen climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico imprevisibles, o, si fueran previsibles no pudieran evitarse, se afecte la producción y/o capacidad, disminuyendo las mismas en un valor superior a las pérdidas promedio de los últimos diez (10) años; dificultando así gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.-

Zona de Desastre:
ARTÍCULO 3°: Debe entenderse por zona de desastre a aquélla en la cual la producción o la capacidad productiva se ven gravemente o totalmente afectadas, y no pudieran rehabilitarse con las medidas que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.

La autoridad de Aplicación definirá para cada fenómeno meteorológico, biológico, telúrico o físico los parámetros que deberán reunirse para que los mismos puedan ser considerados de carácter extraordinario o que afecten sustancialmente la producción, teniendo en cuenta el tipo de producción y la región de que se trate.

Condiciones
ARTÍCULO 4°: Para ser alcanzado por los beneficios acordados por la presente ley:

a) Los productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad productiva en no menos del cincuenta por ciento (50%) de la misma.
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad productiva en no menos del ochenta por ciento (80%) de la misma.
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (80%), gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones establecidas por el mismo.

Las autoridades competentes de cada provincia deberán extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda esta ley.
Para gozar de los beneficios de esta ley, los gobiernos provinciales deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las establecidas en la misma.

Exclusiones
ARTICULO 5º: Se encuentran excluidos del presente régimen:

a) Las alteraciones definitivas, ya sean naturales o provocadas, en las condiciones de aptitud agropecuaria de una zona, que planteen situaciones de afectaciones irreversibles y/o permanentes, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
b) Las explotaciones o actividades que se realicen en zonas calificadas como ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación.
c) Los estados de emergencia de una zona, ocasionados por un mismo fenómeno, con carácter ordinario o permanente. Se entenderá que el fenómeno es de carácter ordinario o permanente cuando afecte la producción o capacidad de producción de una misma región cinco (5) veces o más en un período de diez (10) años por el mismo fenómeno adverso.
d) Los daños que puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros.

La Autoridad de Aplicación requerirá opinión a los organismos nacionales y provinciales competentes en la materia para la determinación de las situaciones descriptas precedentemente.

Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 6°: La autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción; creándose a tales fines en el ámbito de la misma, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA), la cual deberá estar integrada dentro de los treinta (30) días de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 7°: La Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento y estará integrada por un (1) presidente y representantes con y sin derecho a voto, quienes desempeñarán estas funciones con carácter ad honorem.

Estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien en caso de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado por un Subsecretario de la dependencia o por el funcionario de ese organismo que con rango no inferior a Director, ejerza la Secretaría Técnica de la comisión.

ARTÍCULO 8°: Serán representantes con derecho a voto y con funciones permanentes un (1) representante titular y uno (1) suplente de: la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Nación Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, todos ellos con nivel no inferior a director y un representante titular y uno suplente por cada una de las Comisiones Regionales del Consejo Federal Agropecuario, NOA, NEA, PAMPEANA, NUEVO CUYO y PATAGONIA, electos en el ámbito de dicho Consejo.

ARTÍCULO 9°: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos requerirá la designación de un representante titular y un suplente del Servicio Meteorológico Nacional, como así también de un representante titular y un suplente de las entidades que a nivel nacional sean las más representativas del sector agropecuario, las que serán determinadas por la autoridad de aplicación. Asimismo requerirá de los gobiernos provinciales la designación de un (1) representante titular y un (1) suplente, que integrarán la CNEA en forma transitoria y solamente para el tratamiento de las situaciones de emergencia acaecidas en su provincia, no teniendo ninguno de los representantes así designados derecho a voto.

ARTICULO 10°: Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, a representantes de otras entidades nacionales, provinciales y privadas, quienes no tendrán derecho a voto.

Funciones de la CNEA
ARTÍCULO 11: Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria:

a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de emergencia o zona de desastre de una región, cuando del análisis de la información presentada surja que dicha situación se encuadra dentro de lo establecido en la presente ley. Dicha proposición se realizará con delimitación del área territorial a nivel de distrito, cuartel, lote y/o pedanía, según correspondiere, consignando fecha de iniciación y finalización de la misma en función del lapso en el que se estima la recuperación de la actividad productiva del área afectada.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los beneficios dentro de los enumerados en el artículo 19° de la presente ley, acordes con el tipo de producción de cada zona declarada en emergencia, graduándolos de acuerdo a la gravedad de la misma y a la disponibilidad de fondos del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias.
c) Proponer y coordinar con la administración del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias acciones de asistencia tendientes a paliar las situaciones de emergencia agropecuaria generadas en las distintas regiones.
d) Proponer a la administración del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias el financiamiento de estudios que permitan a futuro eliminar o disminuir los daños y las situaciones de emergencia.
e) Luego de convalidada por el Poder Ejecutivo Nacional la emergencia o desastre agropecuario, gestionar directamente ante el Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias, o a través de su Secretaría Técnica, los fondos que fueren necesarios para la reparación de obras dañadas por ocurrencia del evento extraordinario, así como las que resultasen necesarias para eliminar o disminuir, en la región afectada, las causales de emergencia. Cuando los montos de las obras que resultasen necesarias excedieran las posibilidades presupuestarias del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias se efectuarán las gestiones correspondientes ante el Poder Ejecutivo Nacional.
f) Proponer y coordinar con la administración del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias acciones de promoción de prácticas de mitigación de riesgos como los seguros agropecuarios.
g) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, cuando las circunstancias lo requieran cualquier otro tipo de medidas complementarias a las enumeradas en el artículo 19 de la presente ley, según las disponibilidades de fondos del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias.
h) Observar la evolución de los estados de emergencia agropecuaria y la del proceso de recuperación económica, para proponer, cuando corresponda, la modificación de las fechas de finalización de dichos estados.
i) Realizar directamente o a través de su Secretaría Técnica, gestiones ante organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y privados, necesarios par el logro de su cometido.
j) Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas.
k) Graduar las multas y penalidades previstas en el artículo 21° de la presente ley, conforme a la gravedad de los hechos.

Secretaría Técnica
ARTICULO 12: La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Convocar a reunión de la CNEA en representación de su Presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.
b) Recepcionar y analizar la información técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 17° de la presente ley.
c) Participar, cuando le sea solicitado, en las reuniones de las Comisiones Provinciales de Emergencia Agropecuaria, con el objeto de colaborar con los gobiernos provinciales en la evaluación de las situaciones de emergencia y la elaboración de los informes de situación para presentar ante la CNEA.
d) Analizar la situación de emergencia presentada a efectos de proponer a la CNEA los beneficios que corresponderían de acuerdo a la gravedad de la situación producida y la actividad involucrada y las acciones tendientes a asistir a los productores agropecuarios afectados y a facilitar la recuperación productiva de los establecimientos rurales.
e) Observar la evolución de las emergencias declaradas.
f) Coordinar acciones con el del Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias.
g) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas.
h) Realizar la tramitación administrativa para el dictado de la declaración de la emergencia agropecuaria a nivel nacional, verificando que se cumplan con los plazos establecidos para asegurar la celeridad del proceso.
i) Fiscalizar el cumplimiento de las normas y acciones dictadas en función de la presente ley.

Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias
ARTICULO 13: Créase el Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias (FADEA) con la finalidad de:

a) Asistir a los productores agropecuarios que sean afectados por situaciones de emergencia o desastre que acontezcan en todo el territorio nacional.
b) Facilitar la recuperación productiva de los establecimientos rurales afectados.
c) Contribuir a la realización de los estudios que permitan la prevención a futuro de los daños y contribuir con recursos para la implementación de las obras y medidas necesarias para eliminar o disminuir situaciones de emergencia.
d) Facilitar el acceso a los productores de todo el territorio nacional a la toma de seguros agropecuarios, mediante el otorgamiento de subsidios a la prima técnica de seguros que cubran daños causados por dichos fenómenos naturales, profundizándose estas acciones en los casos de las regiones comprendidas en el inciso c) del artículo 5.
e) Destinar hasta uno por ciento (1%) del FADEA como contribución al funcionamiento de la Secretaría Técnica cuyas funciones se especifican en el artículo anterior.

Recursos del FADEA
ARTICULO 14: El FADEA se integrará con una tasa del dos por mil (0.2¿) sobre las exportaciones de productos primarios de origen agropecuario y manufacturas de origen agropecuario.
Cuando por circunstancias extraordinarias, los fondos del FADEA resultasen insuficientes para atender los requerimientos de asistencia por emergencia o desastre agropecuario, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria gestionará ante el Poder Ejecutivo Nacional las partidas presupuestarias correspondientes.

Administración del FADEA
ARTICULO 15: El FADEA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien conformará la estructura administrativa correspondiente según la normativa legal vigente para la Administración Pública Nacional, dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley.
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoria por parte de la Auditoria General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.

ARTICULO 16: La administración del FADEA realizará anualmente un informe y evaluación de las acciones realizadas durante el ejercicio anterior y una planificación de las acciones que pudieran ser programadas para el ejercicio siguiente, detallando, entre otras, las siguientes cuestiones:

1.- Con respecto al ejercicio anterior:

a) En relación a las declaraciones de emergencia o de desastre aprobadas se consignarán, entre otros, las actividades productivas involucradas, regiones, beneficios asignados, duración de la emergencia, cantidad de beneficiarios, costo fiscal de la asistencia, tiempo transcurrido entre la ocurrencia del fenómeno y la declaración de la emergencia.
b) En relación a las declaraciones de emergencia o desastre solicitados y no aprobados, se consignarán las razones técnicas por las cuales las mismas no fueron aprobadas.
c) Obras y estudios realizados para prevenir daños futuros, evaluación de los proyectos realizados, detalle de requerimientos pendientes en la materia, especificando regiones, montos estimativos involucrados, cantidad de productores afectados, tiempo estimativo de consecución de los estudios y/o obras.
d) Prácticas activas de mitigación y/o reducción de riesgos que se subsidiaron o promovieron, especificando regiones, actividades productivas, beneficiarios, costo fiscal y el efecto de reducción del riesgo de tales prácticas.
e) Acciones de fiscalización llevadas a cabo especificando sanciones impuestas a los productores y/o a los funcionarios intervinientes.
f) Situación financiera del FADEA, especificando ingresos y erogaciones.
g) Cualquier otra situación requerida por la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.

2. Con respecto a las acciones a desarrollar durante el ejercicio:

a) Estudios y obras a financiarse durante el ejercicio, detallando tiempo y monto estimados, beneficiarios atendidos, regiones afectadas, resultados previstos.
b) Los seguros y las prácticas activas de mitigación y/o reducción de riesgos que se subsidiarán, contemplando, entre otros parámetros, las necesidades particulares de cada región y actividad productiva, el efecto de reducción del riesgo de tales prácticas y la disponibilidad de recursos.
c) Las prioridades en las asignaciones de los recursos disponibles.
d) Cualquier otra situación requerida por la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.

Al momento de la planificación de las acciones para el ejercicio, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos a través del FADEA, deberá considerar en forma prioritaria a los pequeños y medianos productores y las necesidades de desarrollo regional. El informe será de acceso público y será publicado en la página de Internet de la Secretaría.

Requisitos Provinciales
ARTICULO 17: Los gobiernos provinciales deberán cumplir, con el objeto de solicitar a la CNEA la gestión tendiente a la declaración a nivel nacional de una determinada situación de emergencia, con los siguientes requisitos:

a) Haber declarado a la zona propuesta en Emergencia o Desastre Agropecuario, mediante Ley o Decreto Provincial.
b) Haber dispuesto el otorgamiento de beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente ley.
c) Presentar en tiempo y forma a la Secretaría Técnica un informe técnico describiendo el fenómeno, delimitando la superficie afectada; mencionando cantidad de productores involucrados, las actividades comprometidas, la estimación de las pérdidas de producción por unidad de superficie, cuantificando económicamente la pérdida y estimando el tiempo que demandará la recuperación de la cantidad productiva de la zona afectada. La autoridad de aplicación dictará las normas pertinentes reglamentarias que fueran al respecto menester.
d) Extender a los productores en emergencia, un certificado que acredite dicha condición, el que deberá ser presentado para acogerse a los beneficios previstos en la ley. La autoridad de aplicación reglamentará el contenido mínimo del mismo.
e) Cuando la legislación provincial relacionada con la declaración de emergencia agropecuaria no contemplare las exclusiones mencionadas en el artículo 4º de la presente, la autoridad de aplicación provincial deberá, a fin de gestionar la declaración de la emergencia agropecuaria en el ámbito nacional, certificar expresamente que las causales de exclusión han sido contempladas, dejando constancia de dicha situación en el Certificado otorgado al productor.

ARTICULO 18: Habiéndose cumplimentado los extremos legales exigidos, los estados de emergencia agropecuaria a nivel nacional serán declarados mediante Resolución Conjunta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción y de la Secretaría de Provincias del Ministerio del Interior, o los organismos que las reemplacen.

Ambos Ministerios instrumentarán las acciones correspondientes para asegurar celeridad en las actuaciones y fijarán plazos de tramitación en las distintas dependencias acordes con la naturaleza de emergencia de las cuestiones tratadas.

Beneficios
ARTICULO 19: El Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la CNEA, especificará en cada declaración de emergencia agropecuaria, de acuerdo a la gravedad de la situación y la disponibilidad de fondos del FADEA, los beneficios que se otorgarán a los productores agropecuarios beneficiarios, de los detallados a continuación:

1- En el orden crediticio:
a. El otorgamiento de créditos por instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, acordados al efecto para posibilitar la recuperación de la producción y capacidad de producción afectados, con la reglamentación adecuada a cada tipo de emergencia. La tasa de interés de dichos créditos será bonificada por el FADEA, en hasta un veinticinco por ciento (25%) en los casos de emergencia y en hasta un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre agropecuario.
b. Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, deberán otorgar un tratamiento en un marco transaccional ajustado al principio de sacrificio compartido, con quitas sobre los montos resultantes que reflejen una razonable aplicación de aquel principio. La Autoridad de Aplicación dictará la reglamentación estableciendo las pautas generales mediante las cuales se desarrollará las renegociaciones con los deudores.
c. Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda del productor, otorgando líneas de refinanciación de deudas provenientes de la explotación afectada a la fecha en que se fije como inicio de la emergencia hasta la fecha en que esté previsto su próximo ingreso de fondos y acordes a la capacidad de repago de los beneficiarios. La tasa de interés de dichas refinanciaciones podrá ser bonificada por el FADEA, en hasta un veinticinco por ciento (25%) en los casos de emergencia y en hasta un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre agropecuario.
d. Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan éstas últimas.
e. En el caso de aquellos productores que se constatare fehacientemente, se hayan visto afectados por emergencia agropecuaria o zona de desastre durante tres (3) años calendarios consecutivos o alternados durante los últimos cinco (5) años, y que no se encontraren comprendidos dentro de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 4º de la presente ley, se suspenderá respecto de los mismos, hasta noventa (90) días hábiles posteriores a haber finalizado tal situación, la aplicación de toda tasa y tipo de interés en relación a deudas generadas con anterioridad a la emergencia.
f. Suspensión de hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la prescripción.

2- En el orden impositivo:
Se adoptarán las medidas especiales que se indican seguidamente para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia vean comprometidas sus fuentes de renta, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.
a. La prórroga del vencimiento de las presentaciones y el pago de los impuestos existentes, o a crearse, que graven la actividad agropecuaria, por un plazo de hasta noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la emergencia, no devengando interés alguno.
b. Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, a conceder planes de pagos especiales, a la realización de quitas y/o condonaciones a los contribuyentes agropecuarios incluidos en la zona declarada de emergencia, respecto a los impuestos que graven aquellos bienes pertenecientes a las explotaciones agropecuarias afectadas.
c. Cuando se produzcan ventas forzosas de productos agropecuarios terminados o en desarrollo, el producido de esas ventas estará exento de todo impuesto nacional que lo gravara. En el caso de los productores pecuarios que hagan uso de estas franquicias y continúen en la misma actividad, deberán reponer, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la nueva existencia por lo menos dos ejercicios posteriores a aquel en que deba efectuarse la reposición.
d. La Administración Federal de Ingresos Públicos suspenderá la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos y deudas vencidas con anterioridad a la emergencia que el productor mantenga con el fisco, relacionadas con la explotación declarada en emergencia, hasta sesenta días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.

3. Otros beneficios
a) El otorgamiento con recursos del FADEA de ayudas a los pequeños productores afectados que, dadas las características de su producción, no puedan acceder a los beneficios enumerados precedentemente.
b) La realización, mediante aportes destinados por el FADEA, de los estudios necesarios para la reparación de obras dañadas así como la construcción de las que resultasen necesarias para eliminar o disminuir, en la región, las causales de emergencia.
c) Para aquellos productores en situación de emergencia cuya producción afectada se encuentre amparada por un régimen de seguros, se le bonificará de los impuestos, la prima de un seguro igual al tomado para la próxima campaña.
d) Respecto de los productores comprendidos en el presente régimen, no podrá trabarse embargo ni llevarse adelante ejecución de cualquier naturaleza sobre bienes inmuebles o muebles registrables propiedad de los mismos; debiendo paralizarse la totalidad de trámites de ese tipo existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley hasta noventa (90) días hábiles posteriores a finalizado el período de emergencia agropecuaria.


Otorgamiento Preventivo de Beneficios
ARTICULO 20: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional efectúe en cada caso la declaración de emergencia agropecuaria, con la sola declaración o prórroga de estado de desastre o de emergencia agropecuaria por parte de los gobiernos provinciales y solicitada a la CNEA la gestión tendiente a declarar a nivel nacional dicha situación cumplimentando debidamente los requisitos exigidos por el artículo 17° de la presente ley, a partir de ese momento se adoptarán y aplicarán con carácter preventivo y en la medida que correspondieren, los beneficios acordados por la presente ley.


Sanciones
ARTICULO 21: Todo productor que para obtener los beneficios previstos en la presente ley formule falsas declaraciones, incurra en cualquier actitud dolosa o de mala fe, tendiente a obtener indebidamente los beneficios citados, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la normativa legal vigente civil, penal y fiscal:

a) Todos los beneficios que hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
b) Multas de hasta el doscientos por ciento (200%) del monto de los beneficios obtenidos o solicitados, por la CNEA, de acuerdo a la gravedad.
c) Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta conforme a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.

En tales casos, también serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa legal vigente los funcionarios públicos nacionales, provinciales o municipales que hayan intervenido o permitido la realización de tales maniobras.
La Autoridad de Aplicación instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar los beneficios otorgados.


Reglamentación
ARTICULO 22: La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 23: Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas a todas las situaciones de emergencia y desastre agropecuario ocurridas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.

ARTICULO 24: Se invita a las Provincias a sancionar leyes que acompañen el espíritu de la presente y a los Municipios a dictar normativas que adhieran a las mismas.

ARTICULO 25: Derógase las leyes 22.913, 24.955 y 24.959 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El 15 de septiembre de 1983 se sancionó la Ley 22.913, denominada «Régimen de Emergencia Agropecuaria». La misma fue sufriendo modificaciones, dando lugar a la aparición de leyes complementarias como las 24.955 y 24.959, sancionadas para ampliar beneficios fiscales y crediticios entre otros, por considerar insuficientes los establecidos en la Ley 22.913, frente a las graves inundaciones acaecidas en varias zonas del país en esos años.

Sintéticamente podríamos decir que la legislación actual se ocupa de considerar principalmente la aplicación de medidas fiscales y crediticias para la emergencia propiamente dicha, quedando en consecuencia sin contemplar el período posterior, dentro del cual sobresale el esfuerzo económico que demanda importantes sumas de dinero que se deben invertir para normalizar la actividad de la región afectada para recuperar los suelos erosionados, las instalaciones y construcciones inutilizadas, existencias de haciendas altamente disminuidas, caminos destrozados.

Siendo la actividad agropecuaria uno de los principales pilares de la economía de nuestro país, se hace necesario modificar la actual legislación en materia de emergencia económica, para dar una respuesta concreta y eficiente a los urgentes reclamos del sector y para solucionar o al menos paliar los nocivos efectos de tales fenómenos, que vienen asolando en forma casi constante, desde hace muchos años a un vasto sector de nuestro suelo.

Es indispensable por tanto, que la legislación contemple no sólo la emergencia agropecuaria propiamente dicha, sino también los ciclos de recuperación y normalización de los procesos productivos, las acciones preventivas tendientes a la disminución de las situaciones de emergencia así como la promoción de instrumentos de mitigación del riesgo.

En este sentido, el presente proyecto prevé mecanismos y procedimientos concretos para evitar, tanto que los productores se vean perjudicados por demoras y trámites engorrosos, como así también que se cometan abusos y/o excesos en la asignación y empleo de tales beneficios.

Se establece la creación de un Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias para atender las situaciones críticas, financiado con un porcentaje de las exportaciones de productos primarios de origen agropecuario y manufacturas de origen agropecuario; avance importante si se tiene en cuenta que en definitiva los beneficios acordados por la ley, se satisfacen, en principio, con recursos provenientes del mismo sector.

Con la constitución de este Fondo se propicia asistir a los productores agropecuarios afectados, facilitando su recuperación productiva y contribuir a la realización de los estudios que permitan la prevención a futuro de los daños y la implementación de las obras y medidas necesarias para eliminar o disminuir situaciones de emergencia. Por otra parte, se propone que se financie el acceso a los productores a la toma de seguros agropecuarios que cubran daños causados por dichos fenómenos naturales, mediante el otorgamiento de subsidios a la prima técnica, profundizándose estas acciones en los casos de las regiones donde los fenómenos adquieren carácter permanente.

Los beneficios propuestos son de carácter crediticio e impositivo, y se pretende con ellos disminuir a su mínima expresión las afectaciones a los productores. Cabe señalar que son mayoritariamente financiados con los recursos del Fondo, previéndose que las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, otorguen un tratamiento en un marco transaccional ajustado al principio de sacrificio compartido, con quitas sobre los montos resultantes que reflejen una razonable aplicación del principio señalado.

Se exige asimismo de las administraciones provinciales la implementación de un régimen acorde al régimen impuesto y se establecen acciones tendientes a la fiscalización del cumplimiento de los extremos acordados, previéndose sanciones tanto para los beneficiarios como para los funcionarios que los hayan incumplido.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge M. Capitanich.-