Número de Expediente 1390/02

Origen Tipo Extracto
1390/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley BUSTI : PROYECTO DE LEY SOBRE EMERGENCIA POLITICA.-
Listado de Autores
Busti , Jorge Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-07-2002 03-07-2002 157/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-07-2002 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
02-07-2002 28-02-2003

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-03-2004

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1390: BUSTI.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°.- Declárase la emergencia política en todo el territorio
del país y por ende la caducidad legal de todos los mandatos
legislativos nacionales. Dicha caducidad operará de pleno derecho el
día de la sanción de los nuevos representantes elegidos en las nuevas
elecciones generales, según el cronograma electoral vigente y el
sistema electoral impuesto por esta ley.

Art. 2°.- Las elecciones para cargos legislativos de representación
nacional, se deberán realizar, a partir del momento de la sanción de la
presente ley, conforme el sistema electoral establecido en la misma.

Art. 3°.- A los fines de la elección de Diputados Nacionales, el
territorio de la Nación se dividirá en 257 distritos electorales, cuya
determinación y límites geográficos deberá fijar el Ministerio del
Interior de la Nación, en un plazo improrrogable y no mayor a 40 días a
partir de la sanción de la presente ley y a través de comisiones
especiales integradas por legisladores provinciales, que no recibirán
remuneración alguna por tal función.

Los distritos que así resulten podrán ser modificados conforme su
aumento poblacional, solo cada 10 años.

Art. 4°.- La Cámara de Diputados se compondrá así de 257 representantes
nominados por cada uno de los distritos electorales en que se divida el
país.

Cada uno de ellos será elegido en forma directa y uninominal por los
votantes del distrito y a simple pluralidad de sufragios.

Art. 5°.- A los fines de la elección y composición del Senado de la
Nación cada provincia configura un distrito electoral de tal modo que
el Senado de la Nación se compondrá de 72 Senadores Nacionales.

Art. 6°.- Los Partidos Políticos deberán presentar por cada distrito
electoral y para cada elección, un solo candidato a Diputado Nacional y
un suplente. La banca se adjudicará por mayoría simple de votos.

Los Diputados y Senadores suplentes solo accederán a la banco en caso
de muerte o incapacidad de los titulares. En caso de renuncia del
titular, deberá realizarse una nueva elección dentro de los 90 días de
renunciado, tiempo durante el cual ejercerá el cargo el diputado o
senador suplente.

El diputado o senador suplente que asuma en caso de muerte o
incapacidad del titular, o el nuevo diputado o senador electo por la
renuncia del titular de la banca, completará el mandato del diputado o
senador fallecido, incapacitado o renunciado.

Art. 7°.- En el caso de Senadores Nacionales, el número de candidatos
distritales de los Partidos Políticos reconocidos deberá ser de tres
titulares y tres suplentes.

Art. 8°.- Noventa días antes de cada elección, los Partidos Políticos
deben convocar a elecciones internas abiertas y simultáneas a los
efectos de elegir sus candidatos distritales.

Ningún ciudadano podrá participar en más de una elección interna, ni
los afiliados a un Partido Político determinado podrán participar de
las elecciones internas de otro Partido Político.

Art. 9°.- Podrán presentarse como candidatos distritales a elecciones
para cargos legislativos nacionales, todos aquellos que, cumpliendo con
el artículo 33 de la Ley 23.298, cuenten con la adhesión de no menos de
200 electores del distrito.

Los candidatos deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas a
los Partidos Políticos por los artículos 60 a 64 inclusive de la Ley
1945, Código Nacional Electoral.

Art. 10.- En cada provincia se deberá respetar el porcentaje
establecido por la Ley 24.012 y su Decreto Reglamentario.

Art. 11.- A los fines del artículo 3 de esta ley, esto es de la
creación de los distritos electorales nacionales, se establecen las
siguientes reglas:

a) Ningún distrito electoral podrá ser creado de manera de favorecer a
Partido Político alguno;
b) Ninguna provincia podrá tener en su territorio una cantidad de
distritos electorales superior ni inferior a la cantidad de Diputados
Nacionales que, al momento de sanción de la presente ley, hayan sido
elegidos en tal provincia en la última elección nacional;
c) Los distritos electorales establecidos no podrán abarcar territorio
de más de una provincia;
d) En el caso que un municipio comprenda a varios distritos electorales
deberá respetarse en la división distrital la regla del barrio,
circunscripción o parroquia entera.

Art. 12.- Deberes de los legisladores:

a) Los Diputados y Senadores Nacionales así electos deberán mantener
durante toda la vigencia de su mandato un domicilio real y legal
permanente en su distrito electoral, con capacidad funcional suficiente
para atender los reclamos de sus representados;
b) Todos sus ingresos y gastos así como su declaración de bienes
deberán ser publicados en el Boletín Oficial dentro de los noventa días
del cierre del año fiscal;
c) Todo Proyecto de Ley, así como todo voto emitido por los Diputados y
Senadores Nacionales deberá ser registrado con sus fundamentos por el
Diario de Sesiones y publicado semestralmente en cada uno de los
distritos electorales correspondientes al representante en el Boletín
Oficial del distrito.

Art. 13.- Se invita con carácter de urgencia institucional a las
provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
prestar adhesión a este régimen electoral federal y, en su caso,
adecuarlo a su propia constitucionalidad.

Art. 14.- Derógase toda norma jurídica que se oponga a la presente ley.

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge P. Busti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 157/02.

.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.