Número de Expediente 1389/96

Origen Tipo Extracto
1389/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley DE LA RUA : PROYECTO DE LEY DE APOYO A LOS AFECTADOS POR EL SINDROME AUTISTICO .-
Listado de Autores
de la Rua , Fernando

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-08-1996 07-08-1996 93/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-08-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
06-08-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
06-08-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-1998

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.1994/99.
En proceso de carga

S-96-1389:DE LA RUA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

APOYO A LOS AFECTADOS POR EL SINDROME

AUTISTICO

Objetivo, concepto. Calificación del autismo

Artículo 1 .- Las disposiciones contenidos en la presente ley
instituyen un sistema de protección integral de las personas
afectadas por el síndrome autístico y su familia, con el fin de
asegurarles asistencia médica, protección social, educación y
capacitación para su eventual formación profesional e inserción
laboral.

Asimismo, esta ley persigue promover la paulatina organización
de un conjunto de estímulos tendientes a que los afectados por el
síndrome autístico puedan contrarrestar las desventajas que esta
discapacidad específica les provoca, asegurando su derecho a
desempeñar un rol social digno, que les permita integrarse
activamente a la comunidad.

Art. 2 .- A los efectos previstos en esta ley, se considerará
como autistas a aquellas personas que presenten:

a) Alteraciones básicamente cualitativas en la reciprocidad
social, en la comunicación verbal y no verbal, y en el
comportamiento;

b) Pobre actividad imaginativa, o ausencia de ella;

c) Espectro de intereses estrecho, con predominancia de
actividades repetitivas.

Art. 3 .- A los fines de esta ley, se consideran familiares
del autista a aquellas personas vinculadas a éste por lazos de
consanguinidad o afinidad, que lo atiendan, convivan o mantengan
con él una relación inmediata, habitual y/o permanente.

También, y con la debida certificación oficial, serán
asimiladas a la calidad de familiares aquellas personas que sin
estar unidas al enfermo por lazos de consanguinidad o afinidad,
cumplan a su respecto las funciones enumeradas en el párrafo
anterior.

Art. 4 .- La calificación de la condición de autista será
efectuada y certificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación
del Lisiado, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación, a través de un cuerpo de especialistas en autismo a
conformarse con ese fin.

La calificación de familiares de afectados por el síndrome
autístico en los términos fijados por el artículo anterior, también
será efectuada y certificada por la citada dirección nacional.

Para estos trámites, en los casos que se considere necesario,
podrá requerirse el asesoramiento de especialistas en la materia.

Prestaciones. Servicios de continencia

Art. 5 .- El Estado nacional, así como la ciudad de Buenos
Aires y las provincias que adhieran a la presente ley, brindarán a
los afectados por el síndrome autístico las siguientes
prestaciones:

1.- El Estado se hará cargo, a través de los órganos
descentralizados de la salud, hospitales y/o instituciones públicas
y las privadas reconocidas como prestadores de servicios de salud,
de la asistencia del autista y sus familias, de los tratamientos y
abordajes.

2.- A ese fin, deberá capacitar multidisciplinariamente a
personal técnico y profesional, específicamente en el diagnóstico y
tratamiento de este síndrome.

3.- Los hospitales públicos y las obras sociales del Sistema
Nacional de Obras Sociales incluidas en el régimen de la ley
23.660, y las empresas de medicina prepaga, brindarán a los
autistas y sus familiares una asistencia que formará parte de sus
prestaciones habituales y obligatorias; en especial, la cobertura
de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que
se consideren necesarias en cada caso de las personas afectadas por
el síndrome autístico y sus familiares, independientemente de su
edad.

4.- Asimismo, las instituciones prestadoras de salud
mencionadas en el punto 3 precedente, brindarán asistencia
domiciliaria a los afectados por el autismo y sus familiares.

5.- Dichas instituciones, también cooperarán con la labor
planificadora del Ente Coordinador de Políticas para el Autismo que
se instituye en el artículo 7 de esta ley, en lo relativo a la
concreción de programas específicos para el tratamiento del autismo
que padezcan sus afiliados.

b) Educativas:

1.- Cada persona que luego de la detección y diagnóstico de su
autismo deba recibir enseñanza especial, tendrá derecho a una
educación pública, gratuita y adecuada a su condición.

2.- El proceso educativo y formativo del autista será
organizado para su impartición en forma personalizada, según el
requerimiento de cada educando, par así llenar sus necesidades. A
través de él, se buscará lograr la más plena inserción social
posible del autista.

3.- Estos Planes de Educación Individualizados (PEI)
describirán las metas educativas, así como también el proceso de
desarrollo y evaluación de los programas.

4.- En los centros educativos específicos de autistas no podrá
haber más de 4 alumnos por cada profesor. Dichos centros deberán
contar con médico especializado, psiquiatra, psicólogos,
fonoaudiólogos, psicopedagogos,m psicomotricistas, maestros
especializados, profesores de educación física especializados,
musicoterapeutas, y con todos aquellos que tengan participación en
la educación de los niños autistas.

c) Deportivas y recreativas:

- Los programas que se elaboren contendrán actividades
deportivas y recreativas que aseguren la participación activa de
las personas afectadas por este síndrome.

d) difusión de la temática:

- A través de los organismos competentes, se utilizará a los
medios masivos de comunicación estatales y privados la temática del
autismo, buscando despertar en la sociedad actitudes integradoras y
cooperativas hacia los afectados por esta severa discapacidad.

d) De ayuda social:

- Deberán preverse los recursos necesarios para la atención
adulta y protección social de las personas autistas.

Organos de aplicación

Art. 6 .- Serán órganos de aplicación de la presente ley los
ministerios de Salud y Acción Social y de Educación la Nación.

Ente de asesoramiento. Funciones

Art. 7 .- Las actividades necesarias para la aplicación de
esta ley se llevarán a cabo mediante la intervención del Ente
Coordinador de Políticas para el Autismo a conformarse, que estará
integrado por:

- Representantes de los ministerios mencionados en el artículo
6 .

- Representantes de los ministerios de Salud y de Educación (u
órganos equivalentes) de la ciudad de Buenos Aires y de las
provincias que adhieran a esta ley.

- También integrarán este organismo, representantes de las
asociaciones de padres de autistas que deseen participar, así como
otras organizaciones no gubernamentales vinculadas a esta
problemática.

Art. 8 .- El organismo de asesoramiento instituido por el
artículo anterior supervisará la planificación y ejecución de los
programas sanitarios, de los Planes de Educación Individualistas
(PEI), así como de los proyectos deportivos y recreativos que se
implementen para cumplir con el objetivo de asistir y recuperar al
afectado por el síndrome autístico.

Art. 9 .- El Ente Coordinador de Políticas para el Autismo al
que alude el artículo 7 , deberá elaborar y mantener actualizado un
relevamiento epidemiológico, con el fin de detectar en la población
la incidencia de afectación del autismo.

Para la conformación y operación de las bases de datos a
crearse, se observará la previsión del artículo 43 de la
Constitución Nacional, respecto del derecho de las personas en
relación con los datos referidos a ellas que existan en archivos
informáticos.

Art. 10.- El mencionado ente se ocupará de diligenciar el
reconocimiento del tratamiento del autismo en los nomencladores
nacionales de salud, que deberán considerar a esta afección como
una discapacidad autónoma y permanente, mientras mantenga tal
carácter.

Art. 11.- El ente que se instituye promoverá ante quien
corresponda la investigación del síndrome autístico, recabando
información ante los organismos internacionales con el fin de
propulsar en el país su estudio con rigor científico, y la
capacitación de prestadores en las áreas de salud y educación
especial. Asimismo, suministrará los medios necesarios para
incorporar tecnología o aportes científicos de probada eficacia no
existente en el país.

También, gestionará se incorpore una asignatura en los niveles
académicos de las ciencias de la salud, con la intervención y el
asesoramiento de las asociaciones de padres de autistas.

Art. 12.- El Ente Coordinador de Políticas para el Autismo que
esta ley crea deberá institucionalizar programas residenciales
(mediante hogares sustitutos, familias sustitutas, granjas,
talleres protegidos, hospitales de día, escuelas especializadas, y
otras iniciativas similares), así como también asegurar la
asistencia domiciliaria de los afectados de autismo.

Dichos programas residenciales tendrán por finalidad asistir a
aquellos autistas que necesiten apoyo continuo para retener los que
han aprendido, ante la eventualidad de que por causas diversas
corran el riesgo de sufrir represiones o retrocesos en sus
tratamientos. También podrán hacer uso de esas instituciones, los
autistas que debido a su edad, ámbito familiar y/o condición
socioeconómica, o por la edad avanzada de sus padres o familiares
responsables, u otros motivos atendibles, necesiten de una
contención permanente fuera de su ámbito familiar.

Art. 13.- Los gastos que deban realizarse para cumplir con las
disposiciones de la presente ley serán previstos anualmente en el
presupuesto nacional, y atendidos mediante partidas específicas que
aseguren la continuidad de las prestaciones a que aluden los
artículos 5 a 12 precedentes.

Previsión antidiscriminatoria

Art. 14.- Ante cualquier acción discriminatoria contra
personas que padezcan el síndrome autístico o el núcleo familiar
que esté a su cargo, conforme lo especificado en los artículos 3 y
4 precedentes, serán de aplicación las disposiciones de la ley
23.592.

Invitación a adherir a otras jurisdicciones

Art. 15.- Se invita al gobierno autónomo de la ciudad de
Buenos Aires y a los gobiernos de provincias a adherir a estas
disposiciones y a que, en caso de que lo consideren necesarios,
procedan a dictar las normas complementarias de esta ley para el
más eficaz cumplimiento de los fines perseguidos en cada
jurisdicción territorial.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fernando de la Rúa.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 93/96.

-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y de
Presupuesto y Hacienda.