Número de Expediente 1387/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1387/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | HUMADA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO AERONAUTICO RELACIONADOS AL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR .- |
Listado de Autores |
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Humada
, Julio Cesar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-08-1999 | 25-08-1999 | 83/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-08-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-08-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
OBSERVACIONES |
---|
O.V.474/99 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.REPRODUCIDO POR EL S-337/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1387: HUMADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 142 del Código Aeronáutico,
ley 17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 142: El transportador sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por el
hecho de un tercero por quien no debe responder y su acción no pudo
haber sido evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso; por caso fortuito o fuerza mayor extraños a la
actividad aeronáutica; o por el hecho de la víctima.
Art. 2°- Derógase el artículo 143 del Código Aeronáutico, ley
17.285.
Art. 3°- Modifícase el artículo 144 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 144: En el transporte de personas, la responsabilidad
del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta
la suma equivalente en pesos a dos mil ($2.000) argentinos oro, de
acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por
el órgano competente de la administración nacional.
Art.4°- Modifícase el artículo 166 del Código Aeronáutico , ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 166: En caso de daños causados a aeronaves o a
personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o más
aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una
de las aeronaves, la responsabilidad por los daños es a cargo del
explotador de ésta.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de este título que limitan su responsabilidad, cuando el
daño provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su
dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 5°- Modifícase el artículo 167 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 167: Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la
responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves es
proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera determinares la
proporcionalidad de la falta, o si el abordaje ocurre por riesgo o
vicio de la aeronave o de la actividad aeronáutica, o por caso fortuito
o fuerza mayor, los explotadores de las aeronaves repondrán en
proporción al peso de la aeronave.
Art. 6°- Modifícase el artículo 172 del Código Aeronáutico ,
ley 17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Si el abordaje se ha producido por riesgo o vicio
de la aeronave o de la actividad aeronáutica, o por caso fortuito o
fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta la
responsabilidad en los límites y en las condiciones previstas en esta
sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la que le
corresponde, derecho a repetir el excedente.
Art. 7°- Modifícase el artículo 227 de Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 227: Prescriben al año las acciones contra el
explotador por repetición de las sumas que otro explotador se hay
avisto obligado a abonar, en los casos de los artículos 171 y 172. Si
hubiere juicio, el plazo comenzará a contarse desde la fecha de la
sentencia firme o de la transacción judicial. Si ni hubiere juicio el
plazo comenzará a contarse desde la fecha de pago, pero de todas
maneras las acciones prescriben en un plazo máximo de tres años
contados desde la fecha en que se produjo el abordaje.
Art. 8°- Modifícase el artículo 228 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 228: Prescriben a los dos años:
1°.- La acción de indemnización por daños causados a los
pasajeros, equipajes o mercancías transportadas.
El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o
desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la
detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente
con presunción de fallecimiento.
2°.- Las acciones de reparación por daños causados a terceros
en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si
la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la
identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el
día en que pudo tener conocimiento, pero no excediendo en ningún caso
los tres años a partir del día en que el daño fue causado.
3°.- Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje.
El término se cuenta desde el día del hecho.
4°.- Las demás acciones derivadas del contrato de transporte
aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde
la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la
utilización de los servicios y a la falta de éstos, desde la fecha en
que se formalizó el contrato de transporte.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C.
Humada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.
-A la Comisión de Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1387: HUMADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Modifícase el artículo 142 del Código Aeronáutico,
ley 17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 142: El transportador sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por el
hecho de un tercero por quien no debe responder y su acción no pudo
haber sido evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso; por caso fortuito o fuerza mayor extraños a la
actividad aeronáutica; o por el hecho de la víctima.
Art. 2°- Derógase el artículo 143 del Código Aeronáutico, ley
17.285.
Art. 3°- Modifícase el artículo 144 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 144: En el transporte de personas, la responsabilidad
del transportador, con relación a cada pasajero, queda limitada hasta
la suma equivalente en pesos a dos mil ($2.000) argentinos oro, de
acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el
hecho generador de la responsabilidad. Esta cotización será fijada por
el órgano competente de la administración nacional.
Art.4°- Modifícase el artículo 166 del Código Aeronáutico , ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 166: En caso de daños causados a aeronaves o a
personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o más
aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una
de las aeronaves, la responsabilidad por los daños es a cargo del
explotador de ésta.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en las
prescripciones de este título que limitan su responsabilidad, cuando el
daño provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su
dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Art. 5°- Modifícase el artículo 167 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 167: Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la
responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves es
proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera determinares la
proporcionalidad de la falta, o si el abordaje ocurre por riesgo o
vicio de la aeronave o de la actividad aeronáutica, o por caso fortuito
o fuerza mayor, los explotadores de las aeronaves repondrán en
proporción al peso de la aeronave.
Art. 6°- Modifícase el artículo 172 del Código Aeronáutico ,
ley 17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Si el abordaje se ha producido por riesgo o vicio
de la aeronave o de la actividad aeronáutica, o por caso fortuito o
fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta la
responsabilidad en los límites y en las condiciones previstas en esta
sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la que le
corresponde, derecho a repetir el excedente.
Art. 7°- Modifícase el artículo 227 de Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 227: Prescriben al año las acciones contra el
explotador por repetición de las sumas que otro explotador se hay
avisto obligado a abonar, en los casos de los artículos 171 y 172. Si
hubiere juicio, el plazo comenzará a contarse desde la fecha de la
sentencia firme o de la transacción judicial. Si ni hubiere juicio el
plazo comenzará a contarse desde la fecha de pago, pero de todas
maneras las acciones prescriben en un plazo máximo de tres años
contados desde la fecha en que se produjo el abordaje.
Art. 8°- Modifícase el artículo 228 del Código Aeronáutico, ley
17.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 228: Prescriben a los dos años:
1°.- La acción de indemnización por daños causados a los
pasajeros, equipajes o mercancías transportadas.
El término se cuenta desde la llegada al punto de destino o
desde el día en que la aeronave debiese haber llegado o desde la
detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente
con presunción de fallecimiento.
2°.- Las acciones de reparación por daños causados a terceros
en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si
la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño o de la
identidad del responsable, la prescripción empieza a correr desde el
día en que pudo tener conocimiento, pero no excediendo en ningún caso
los tres años a partir del día en que el daño fue causado.
3°.- Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje.
El término se cuenta desde el día del hecho.
4°.- Las demás acciones derivadas del contrato de transporte
aéreo que no tengan expresamente otro plazo. El término se cuenta desde
la fecha de vencimiento de la última prestación pactada o de la
utilización de los servicios y a la falta de éstos, desde la fecha en
que se formalizó el contrato de transporte.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C.
Humada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E.
-A la Comisión de Legislación General.