Número de Expediente 1387/02

Origen Tipo Extracto
1387/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-07-2002 03-07-2002 157/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-07-2002 19-08-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 19-08-2003

ORDEN DE GIRO: 1
02-07-2002 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-10-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-09-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
APROBADO COMO: Proyecto de Resolucion
NOTA:CONJ.CON S. 2058 Y 3274/02

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
551/03 25-08-2003 APROBADA Sin Anexo

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
PE RP 591/03 09-02-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-02-1387:CAPITANICH.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

LEY DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

CAPITULO I
Régimen de distribución

Artículo 1°- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional arbitrar las medidas
procedentes a efectos de establecer conjuntamente con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el proyecto de ley convenio mencionado en el
artículo 75 inc. 2 y en la disposición transitoria sexta de la Constitución
de la Nación Argentina, teniendo en cuenta los principios y los criterios
directivos de la presente ley.

Art. 2°- La masa de recursos coparticipables estará integrada por el
producido de la recaudación de todos los impuestos existentes, o a crearse y
la percepción de los diferentes regímenes de presentación espontánea
instituidos por sus respectivos instrumentos legales con la excepción de los
derechos de importación y exportación previsto en los artículos 4 y 67 inc.
2 de la Constitución de la Nación Argentina.

Art. 3°- El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la
presente ley se distribuirá de la siguiente manera:

a) Cada provincia percibirá una asignación específica de recursos para
sufragar las erogaciones que demande la atención de los servicios básicos,
esenciales e indelegables conforme a parámetros de costo - beneficio.
Considérase servicios básicos, esenciales e indelegables -a los efectos de
la aplicación de la presente ley- los siguientes:
i) Educación,
ii) Salud,
iii) Seguridad y,
iv) Justicia;

b) Un monto fijo anual de 3000 Millones de pesos se distribuirá a un Fondo
de Inversiones Regionales (FIR). La participación de cada Provincia en el
fondo se determinaría por medio de un índice en el que el PBG per cápita
tiene una ponderación del 75% y el NBI del 25%, partiendo con los índices
que se indican en la tabla del Anexo 2. Los coeficientes de distribución se
obtienen asignando una mayor participación a aquellas Provincias que
presentan los menores PBG per cápita y los mayores índices de NBI,
excluyéndose las jurisdicciones de mayor desarrollo relativo o por su mayor
capacidad de generación de recursos propios, como es el caso de Capital,
Córdoba, Santa Fé y Buenos Aires;

c) La Nación contará con los recursos derivados de la recaudación global de
tributos por parte de la DGI, Administración General de Aduanas y ANSES u
organismos que lo sustituyan neto de la transferencia que por los incisos a
y b se canalicen a las provincias y los recursos previstos en el artículo 5
del presente proyecto;


d) Los Municipios accederán a recursos establecidos en un Fondo de
Distribución conforme a parámetros de costo - beneficio respecto a los
servicios básicos, esenciales e indelegables a proveer a sus habitantes,
detallados en el inc. a) del presente artículo. Este Fondo tendrá
jurisdicción provincial y corresponde a cada jurisdicción la administración
de los mismos y las garantías pertinentes de transferencias.

Art. 4°- El Banco de la Nación Argentina (BNA) transferirá automática y
diariamente a cada Provincia los recursos destinados a integrar los Fondos
de Inversión Provinciales. Respecto a los recursos asignados
específicamente, las transferencias se harán diariamente hasta completar el
monto correspondiente en un plazo no superior al último día de cada mes. El
BNA no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste
conforme a esta ley.

CAPITULO II
De la coordinación del régimen tributario

Art. 5°- Establécese un Código Tributario Nacional con la coordinación
global entre las jurisdicciones provinciales de bases, hechos imponibles y
alícuotas que deberán ser aprobadas por las respectivas legislaturas
provinciales.

CAPITULO III
De la Comisión Federal de Impuestos (CFI)

Art. 6°- Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos (CFI)
conforme a lo dispuesto en los artículos 10 a 14 de la Ley de
Coparticipación Federal 23.548 con sus modificatorias, que se transcriben a
continuación:

Artículo. 10 - Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos
(CFI), la que estará constituida por un representante de la Nación y uno por
cada provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas
especializadas en materia fiscal a juicio de las jurisdicciones designantes.
Asimismo la Nación y las provincias designarán, cada una de ellas, un
representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los
titulares. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Nación.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Inversión Provinciales
tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado
por el representante de la Nación, de la Superintendencia y los de ocho (8)
provincias.

A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en
sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de las
provincias representadas.

El reglamento de la presente Ley determinará los asuntos que deberán ser
sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes
para la actuación ante el organismo y fijará la norma de elección y duración
de los representantes provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre
los cuales figurarán los de aquellas provincias que se encuentran excluidas
de la distribución de recursos prevista en el art. 3º inc. b).

La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados
por todos los adherentes, en proporción a la participación que les
corresponda en virtud de la presente ley.

Artículo 11 - Tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución;
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos
fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco
de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional,
provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda
información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que la
Comisión solicite;
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de
las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos de la Nación, de las provincias o de las
municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales resultan contrarios
o no a las disposiciones de la presente. En igual sentido, intervendrá a
pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de
las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales
pertinentes;
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a
pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los
problemas que cree la aplicación del derecho tributario de las provincias,
cuya autoridad de aplicación jurisdiccional no haya sido reservado
expresamente a otra entidad;
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que
emergen de las facultades impositivas concurrentes;
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, del Consejo
Federal de Inversiones u organismo que lo sustituya, y de las reparticiones
técnicas nacionales respectivas, las informaciones necesarias que interesen
a su cometido;
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de
legislación tributaria nacional;
j) Intervenir en el análisis del Presupuesto Nacional y de las
Jurisdicciones Provinciales, elaborar los dictámenes pertinentes y sugerir
eventuales correcciones;
k) Evaluar y aprobar el informe anual del Organismo de Control respecto a
los recursos asignados por el Fondo de Inversiones Regionales (FIR);
l) Evaluar y aprobar la ejecución presupuestaria de las erogaciones
emergentes de la afectación específica establecida en el artículo 3 inc. a)
de la presente ley.

En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar el
desempeño de alguna de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.

Artículo 12 - Las decisiones de la Comisión serán obligatorias para la
Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión
debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de
notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión
plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de
sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los
miembros presentes y será definitiva, de cumplimiento obligatorio y no se
admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin perjuicio del recurso
extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo al
art. 14 de la ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella
decisión.

Artículo 13 - La jurisdicción afectada por una decisión de la Comisión
Federal de Impuestos (CFI) deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los
noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de
la decisión no recurrida, o de los sesenta (60) días corridos contados a
partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de
revisión según los términos del art. 12, en su caso, las medidas que haya
adoptado para su cumplimiento.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión
Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación
Argentina se abstenga de transferir a aquélla los importes que le
correspondan sobre lo producido del impuesto a distribuir análogo al tributo
impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la decisión del organismo.

Artículo 14 - Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados
en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o
administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine
la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal
concepto sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal de
Impuestos.

CAPITULO IV
De las Administradoras de Fondos de Inversión Regionales (AFIR)

Art. 7°- Las administradoras de inversión provincial funcionarán integradas
por regiones que se creará por agrupación de las
jurisdicciones según anexo 1.

Art. 8°- Las administradoras tendrán como objeto único y exclusivo:

a) Administrar un fondo que se denominará Fondo de Inversión Regional;
b) Identificar, formular y supervisar la ejecución de proyectos de inversión
reproductiva en las provincias;
c) Otorgar préstamos a tasa internacional a los beneficiarios de proyectos
seleccionados en función de una evaluación económica, financiera,
institucional y técnica;
d) Identificar empresarios regionales, nacionales e internacionales que por
vía de ejecución propia o mediante un joint - venture puedan desarrollar
proyectos con financiamiento del FIR e impulsar mecanismos de asistencia
técnica y cooperación económica;

Cada administradora podrá administrar solamente un porcentaje máximo del
monto total del fondo fijado por el Organismo de Control, debiendo llevar su
contabilidad separada de la del respectivo fondo.

Inhabilitaciones

Art. 9°- No podrán ser directores, administradores, gerentes, ni síndicos de
una administradora:

a) Los afectados por las inhabilitaciones e incompatibilidades establecidas
en los artículos 264 y 286 de la ley de sociedades, ni los inhabilitados por
aplicación del inciso 5 del artículo 41 de la ley 21.526;
b) Los que por decisión firme de autoridad competente hubieran sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno, administración y
control de entidades financieras o compañías de seguros;
c) Los que hayan sido condenados por delitos cometidos con ánimo de lucro o
por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes,
excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de
la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos
mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo: los inhabilitados para
el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques,
hasta un año después de su rehabilitación, los que hayan sido sancionados
como directores, administradores o gerentes de una sociedad declarada en
quiebra, mientras dure su inhabilitación.

Denominación

Art. 10 - La denominación social de las administradoras deberá incluir la
frase: " Administradora de Fondos de Inversión Regionales" o la sigla AFIR.

Requisitos para la autorización

Art. 11 - Las AFIR serán autorizadas a administrar los fondos de inversión
provinciales y otorgarán los beneficios de la presente ley
cuando reúnan las siguientes condiciones:


a) Se hayan constituidas en legal forma;
b) Demuestren la integración total del capital mínimo a que se refiere el
artículo 14;
c) Se acredite el cumplimiento de los niveles de idoneidad técnica para la
conducción y administración empresaria; de la calidad de organización para
el cumplimiento de su objeto, existencia de un ámbito físico para el
desarrollo de sus actividades, y enfoque metodológico apropiado para la
evaluación técnica, económica, financiera e institucional de los proyectos
de inversión a financiar.

Procedimiento

Art. 12 - Las solicitudes de autorización deberán remitirse al Organismo de
Control de las Administradoras de Fondos de Inversión Regionales. Este
Organismo de control verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley y procederá a la no objeción del pedido.

Dentro de los 30 (treinta) días de presentada la solicitud y producidos los
informes solicitados, el superintendente deberá dictar una resolución
fundada, dando curso al pedido o denegando el mismo.

Capital Mínimo

Art. 13 - El capital mínimo necesario para la constitución de una
administradora será de $ 3.000.000, el cual deberá encontrarse suscripto e
integrado en efectivo al momento de la constitución. El capital mínimo
exigido se ajustará de acuerdo al monto del Fondo Administrado en una
relación no inferior al 10% del mismo.
La integración del Capital será un requisito indispensable para el
desembolso de los fondos administrados y deberá aplicarse siguiendo las
pautas establecidas para las Administradoras de Fondos de Jubilación y
Pensión.

Información al Público

Art. 14 - Las administradoras deberán informar a los terceros interesados y
al público en general respecto de: i) Tipo de proyectos financiados
desagregados en rubro, monto de inversión, demanda laboral generada,
facturación anual de ventas estimada, y todo otro dato de interés, ii)
Balance General y Estado de Resultados expuestos anualmente, iii)
Antecedentes de la institución.

Art. 15 - La administradora deberá informar mensualmente a la
Superintendencia respecto de los proyectos financiados, el cumplimiento de
sus objetivos y metas y los resultados obtenidos en lo referente a número de
personal empleado, producción vendida en el mercado interno y externo,
contribución tributaria y previsional y todo otro dato de interés solicitado
por el ente de contralor.

Comisiones

Art. 16 - La administradora tendrá derecho a una retribución mediante el
cobro de comisiones, las que serán debitadas de las respectivas cuentas de
financiación de proyectos.

El importe de las comisiones será fijado libremente por las administradoras,
y deberá incluir los costos derivados de ejecutar la operatoria de
colocación de los fondos más la tasa de riesgo derivada de la incobrabilidad
de los préstamos otorgados

CAPITULO V
Fondo de Inversiones Regionales

Art. 17 - El Fondo de Inversiones Regionales es un patrimonio independiente
y distinto del patrimonio de la administradora y pertenece al estado
provincial. La administradora no tiene derecho de propiedad alguno sobre él.
Los bienes y derechos que componen el patrimonio del fondo de inversiones
provinciales serán inembargables y estarán sólo destinados a generar las
prestaciones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Integración

Art. 18 - El fondo de inversiones se constituirá por:
i) La participación proporcional de las jurisdicciones provinciales mediante
la distribución secundaria de los recursos excedentes conforme al anexo I;
ii) La transferencia de recursos de jurisdicción nacional con afectación
específica;
iii) El reintegro de los préstamos efectuados a las personas físicas y/o
jurídicas encargadas de la ejecución de proyectos financiables con los
fondos de inversión.

CAPITULO VI
Organismo de Control de Fondos de Inversiones Regionales

Art. 19 - Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a designar en la órbita de
su competencia el organismo de control de las Administradoras de Fondo de
Inversión Regional (AFIR).


CREACIÓN, MISIÓN, TIPO JURÍDICO

Art. 20 - Créase el Organismo de Control de Fondos de Inversiones
Regionales.

Art. 21 - El control de todas las administradoras de fondos de inversiones
regionales será ejercido por el Organismo de Control de Fondos de
Inversiones Regionales, con las funciones y atribuciones establecidas por la
presente ley y su decreto reglamentario. La misión del Organismo de Control
de Fondos de Inversiones Regionales es supervisar el estricto cumplimiento,
por parte de las entidades vinculadas a la operación del régimen de
capitalización, de esta ley y de las normas reglamentarias que en su
consecuencia se dicten; procurar prevenir sus eventuales incumplimientos y
actuar con rapidez y eficiencia cuando estos incumplimientos se verifiquen,
en salvaguarda exclusiva y excluyente de los intereses de las provincias
incorporadas al sistema, procurando que la efectivización de la garantía
estatal sea lo menos onerosa posible al erario público.

El Organismo de Control actuará en la jurisdicción del Ministerio de
Economía, Obras Y Servicios Públicos y establecerá la mejor forma para su
funcionamiento y financiamiento.

DEBERES DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIONES
REGIONALES

Art. 22 - Son deberes del Organismo de Control de Administradoras de Fondos
de Inversiones Regionales:

a) Ejercer las funciones que esta ley asigne a la autoridad de control;
b) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en esta ley, su decreto reglamentario y la que sean necesarias
para su aplicación;
c) Fiscalizar a través de una auditoría independiente la asignación de los
recursos del Fondo de Inversión Regional (FIR) en cada jurisdicción, con el
objeto de evaluar la factibilidad de los proyectos y la probabilidad de
recupero de la inversión realizada. Paralelamente deberá informar al Comité
Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos (CFI), en por lo menos una
reunión mensual, el destino desagregado de los fondos;
d) Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de
Inversiones Regionales (AFIR), conforme a lo prescrito en el Art. 8 del
presente proyecto de ley, y llevar un registro de estas entidades;
e) Considerar los planes de publicidad y promoción que presenten las
administradoras;
f) Fiscalizar la correcta y oportuna imputación de los aportes del Fondo de
Inversión Regional (FIR) en la cuenta individual de cada proyecto aprobado
en las condiciones pactadas previamente;
g) Recibir las denuncias de los beneficiarios de proyectos por
incumplimiento de las responsabilidades emergentes de la ejecución de los
mismos;
h) Fiscalizar el cumplimiento de los deberes de información al público o
beneficiarios, conforme lo prescrito por el art. 14;
i) Verificar mediante inspecciones cuya frecuencia mínima determinará el
decreto reglamentario, la exactitud y veracidad de la información que las
administradoras deben brindar conforme a las disposiciones de esta ley;
j) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de retribuciones fijado por cada
administradora y considerar las modificaciones que al mismo soliciten
introducirles las administradoras conforme a una justificación adecuada;
k) Proceder a la liquidación de las administradoras de fondos de inversiones
provinciales cuando la misma se halle en una situación de incumplimiento de
los preceptos de la presente ley;
l) Fiscalizar las inversiones de los recursos del fondo de inversiones
regionales y la composición de la cartera de inversiones;
m) Dictar las resoluciones referidas al tiempo, medio y periodicidad de la
información que las administradoras deberán suministrar al Organismo de
Control;
n) Fiscalizar las habilitaciones de los directores, síndicos, representantes
y gerentes que en tal carácter se incorporen a las administradores, conforme
lo normado por el Art. 9 de esta ley, llevando un registro de antecedentes
personales actualizado de los directores, síndicos, representantes y gerente
de las administradoras;
o) Fiscalizar la constitución y mantenimiento del capital de la entidad;
p) Determinar la retribución promedio del sistema y fiscalizar la
rentabilidad obtenida por cada administradora;
q) Fiscalizar el funcionamiento de las administradoras y el otorgamiento de
las prestaciones a sus afiliados, velando por el fiel cumplimiento de esta
ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten;
r) Recaudar los fondos a que se refiere el Art. 19 y disponer de ellos;
s) Imponer a las administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan
con las disposiciones legales y reglamentarias, conforme el siguiente
procedimiento:

1. Se labrará acta circunstanciada del incumplimiento verificado por la
autoridad de control;
2. Se dará traslado a la misma por 30 días a la administradora para que
efectúe su descargo y produzca las pruebas que estime necesarias para avalar
el mismo;
3. Vencido dicho plazo el titular del Organismo de Control dictará
resolución fundada, absolviendo a la administradora o aplicando la sanción
que correspondiera;
4. La resolución que aplique una sanción a una administradora será
recurrible ante el juez competente, dentro de los quince días de notificada;
5. En caso de que la sanción fuera de multa, el recurso sólo será admisible
sí, junto con la primera presentación ante el órgano judicial, se acreditara
el depósito del importe de la multa a la orden del tribunal o juzgado. La
autoridad de control llevará un registro de las sanciones aplicadas.

t) Imponer sanciones a las administradoras mediante resolución fundada
cuando no cumplan con las disposiciones legales o reglamentarias;
u) Publicar en forma trimestral, una memoria que contendrá la información
global y estadística que establezca el decreto reglamentario, referida a la
evolución del sistema de asignación de fondos, las autorizaciones otorgadas
para funcionar a nuevas administradoras, las autorizaciones revocadas, las
sanciones aplicadas, y la indicación referida a cada administradora de: i)
Capital social; ii) Staff directivo; iii) Esquema de retribuciones; y iv)
Composición de las inversiones de cada Fondo de Inversión Regional (FIR).

Art. 23 - Las entidades calificadoras de riesgo inscriptas en el registro
previsto en el art. 5 del decreto 656/92 tendrán a su cargo la evaluación de
las administradoras que operen la parte proporcional de los fondos de
inversiones provinciales teniendo en cuenta su naturaleza y demás
características de los proyectos de inversión financiados, la
diversificación de riesgo de su cartera y la solvencia técnica y económica
de sus operadores.

CAPITULO VII
De la accesibilidad a la disponibilidad de los fondos.

Art. 24 - Las administradoras accederán libremente a la disponibilidad de
recursos para el otorgamiento de préstamos conforme a una licitación pública
de fondos al mejor oferente de comisiones.

Art. 25 - Los fondos administrados y colocados en préstamo por las
administradoras serán reintegrados en su capital originario más los
intereses correspondientes cuya metodología de cálculo será reglamentado por
autoridad competente.

Corresponde a las administradoras la responsabilidad patrimonial loopbde la
devolución de los fondos.

Art. 26 - La accesibilidad a los fondos para el otorgamiento de préstamos
entre el año 1 al 5 serán canalizados conforme a la integración de recursos
de la masa coparticipable más el reembolso del capital más intereses. A
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se suspenderán
los aportes de las Provincias.

Del costo financiero

Art. 27 - Cada administradora de fondosndrá los recursos del Fondo de
Inversión Regional (FIR) a una tasa equivalente a LIBOR más un punto
porcentual (1%) que se asignará a cada proyecto en particular, libre de
comisiones. El "spread" adicional de la tasa LIBOR cubrirá el riesgo
crediticio.

Art. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.-

ANEXO I

Coeficiente de distribución por jurisdicciones

Provincia Participación Monto disponible
(%) (Millones de pesos)
La Pampa 3 516
San Luis 2 243
Tierra del Fuego 2 268
Chubut 3 444
Neuquén 4 550
San Juan 5 798
Mendoza 5 812
Entre Ríos 5 800
La Rioja 4 641
Río Negro 5 679
Catamarca 6 934
Misiones 6 910
Tucumán 6 945
Corrientes 7 990
Salta 7 996
Jujuy 7 1.049
Chaco 7 1.070
Santiago del Estero 7 1.121
Formosa 8 1.132
Santa Cruz 1 102



ANEXO II

AFIR - Regiones

Las administradoras de inversión provincial serán regionales:
Patagonia: Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro y Neuquén.
Pampeana: La Pampa y Buenos Aires (*)
Mesopotamia: Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
Centro: Córdoba y Santiago del Estero.
Chaqueña: Chaco y Formosa.
Noroeste: La Rioja, Catamarca, Tucumán, Salta y Jujuy.
Cuyo: San Juan, Mendoza y San Luis.

(*) La zona metropolitana (eje Zárate/La Plata) está excluida.

Jorge M. Capitanich.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
157/02.-

A la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos.-