Número de Expediente 1386/00

Origen Tipo Extracto
1386/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley CORACH : PROYECTO DE LEY SOBRE HIDROCARBUROS .
Listado de Autores
Corach , Carlos Vladimiro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-07-2000 12-07-2000 74/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
12-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
12-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
12-07-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2002

OBSERVACIONES
S.1412/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-1386: CORACH

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

RÉGIMEN FEDERAL DE LA EXPLORACION, EXPLOTACION, INDUSTRIALIZACION Y
COMERCIALIZACION DE LOS HIDROCARBUROS
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°- Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
situados en el Territorio de la República Argentina y en su Plataforma
Continental, pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del
Estado Nacional o de las Provincias, según la jurisdicción en que se
encuentren.

Pertenecen a las provincias los yacimientos de hidrocarburos que se
encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar
adyacente a sus costas hasta una distancia de doce (12), millas marinas
medidas desde las líneas de base establecidas por la Ley 23.968.
Continuarán perteneciendo al Estado Nacional los yacimientos que se
encontraren en el territorio de la Capital Federal o en su
jurisdicción. sobre el lecho argentino del Río de la Plata, como así
también aquellos que se hallaren a partir del límite exterior del mar
territorial en la plataforma continental o bien hasta una distancia de
doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados
por la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur o reconocidas a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la
Antártida, Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur, Islas Subantárticas y
demás islas dentro del territorio.

Art. 2°- Las actividades relativas a la exploración y explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte, industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos estarán a cargo de personas
físicas o jurídicas de derecho privado cuyo capital sea propiedad de
los particulares o del sector público, total o parcialmente, y se
ajusten a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

El transporte, distribución, comercialización y almacenaje de
hidrocarburos gaseosos, con la excepción de lo dispuesto en el Título
XI de la presente ley, se rige por las disposiciones de la Ley 24.076 y
sus reglamentaciones.

Art. 3°- El poder Ejecutivo Nacional fijará la política nacional con
respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2°, para el
desarrollo de las mismas en un marco de libertad, teniendo como
objetivos principales:

a) Asegurar en forma concurrente con los gobiernos provinciales la
eficiente asignación de los recursos, la explotación racional de los
yacimientos de hidrocarburos y la preservación del medio ambiente;

b) La promoción y la defensa de la competencia contra toda distorsión
de los mercados y el control de monopolios u oligopolios naturales o
legales;

c) El pleno ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios del sector; y,

d) La coordinación de las políticas del sector con las de los países
con los que se tenga acuerdos de libre comercio con el objeto de lograr
condiciones simétricas y de mutuo beneficio.

Todo ello en un marco de referencia que contemple parámetros técnicos y
económicos internacionales.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales
podrán otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de
explotación y transporte de hidrocarburos en sus respectivas
jurisdicciones, con los requisitos y condiciones que determina la ley.

En caso de tratarse de áreas compartidas entre dos (2) o más
jurisdicciones, el respectivo acto de adjudicación será otorgado por
acto conjunto de las Autoridades Concedentes comprendidas.

Art. 5°- Los titulares de los permisos y de las concesiones sin
perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán
domicilio en cada jurisdicción en la que desarrollen su actividad y
deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas
para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo,
serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad
minera.

Art. 6°- Los permisionarios y demás titulares de derechos de
explotación tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan,
y, consecuentemente podrán transportarlos, comercializarlos,
industrializarlos y comercializar sus derivados, en el mercado interno,
salvo lo previsto en el Titulo IX, y externo pudiendo disponer, usar y
gozar de su propiedad conforme a esta ley. Quienes en forma
independiente de estas actividades se dediquen a la industrialización o
a la comercialización de hidrocarburos líquidos y sus derivados tendrán
también la libre disponibilidad de los mismos, excepto lo dispuesto en
el Título IX.

La instalación de capacidad adicional de refinación o de nuevas bocas
de expendio será libre, salvo lo previsto en el Título IX, sin otro
requisito que el cumplimiento de las normas de seguridad y preservación
ambiental que dicte el Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos, y sin prejuicio de las facultades propias de cada municipio
para su habilitación.

Art. 7°- El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer y convenir con
las empresas productoras del país el mantenimiento de una Reserva
Operativa de Emergencia de Hidrocarburos y su finalidad será el
abastecimiento en períodos de crisis derivadas de la elevación de los
precios internos por encima de los internacionales o por catástrofes
naturales que perturben el normal aprovisionamiento de los mismos.

El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos reglamentará, ad
referéndum del Poder Ejecutivo Nacional, las cantidades y condiciones
de almacenamiento.

Art. 8°- Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a
favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de la vigencia
de la Ley 17.319, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les
dieron origen, sin prejuicio de la facultad de sus titulares para
acogerse a las disposiciones de la presente ley, conforme al
procedimiento que establecerá la Autoridad Concedente.

Art. 9°- La Autoridad Concedente determinará las áreas en las que
otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de
acuerdo con las previsiones de la sección 5° del Título Il.

Art. 10- A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos
del Territorio de la República y sus plataformas continental quedan
establecidas las siguientes categorías de zonas:

l.- Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia
de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.

II.- Posibles: las no comprendidas en la definición que antecede.

TITULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

SECCION 1°
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL

Art. 11.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el
Territorio de la República Argentina, incluyendo su plataforma
continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración o por concesiones de explotación, y de aquéllas en las que
la Autoridad Concedente prohiba expresamente tal actividad.

El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a
las actividades referidas en el artículo 2°, ni el de repetición contra
el Estado Nacional o Provincial por las sumas invertidas en dichos
reconocimientos.

Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño
que ocasionen.

Art. 12.- No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa
aprobación de la Autoridad Concedente. El permiso consignará el tipo de
estudio a realizar, en el plazo de su vigencia y los límites y
extensión de las zonas donde serán realizados.

El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos o
geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración
petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos
topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se
autoricen por vía reglamentaria.

Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del
reconocimiento superficial serán entregados a la Autoridad de
Aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de
la manera que más convenga a sus necesidades. No obstante durante los
dos (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie
autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de
permisos o concesiones en la zona reconocida.

La Autoridad Concedente estará facultada para inspeccionar y controlar
los trabajos inherentes a esta actividad.

SECCIÓN 2°
Permisos de Exploración

Art. 13.- El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de
ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos
dentro del perímetro del limitado por el permiso y durante los plazos
que fija el artículo 20.

Art. 14.- A todo titular de un permiso de exploración corresponden el
derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de exploración de los
hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso,
con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art. 15.- Los permisos de exploración serán otorgados por las
Autoridades Concedentes a las personas físicas o jurídicas que reúnan
los requisitos y observen los procedimientos especificados en la
sección 5°.

Art. 16.- El permiso de exploración autoriza la realización de los
trabajos mencionados en él artículo 12 y de todos aquellos que las
mejores técnicamente aconsejen y a la perforación de pozos
exploratorios, con las limitaciones establecida por el Código del
Minería (T.O. 1997) en sus artículos 33 y siguientes en cuanto a los
lugares en que tales labores se realicen.

El permiso autoriza a si mismo a construir y emplear las vías de
transporte y de comunicación y los edificios o instalaciones que se
requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y
las demás disposiciones que sean aplicables.

Art. 17.- La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su
titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos
necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de
acuerdo con las técnicas más eficientes y efectuar las inversiones
mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los periodos que el
permiso comprenda.

Si la inversión calculada en cualquiera de dichos períodos fuera
inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado
nacional o provincial según corresponda la diferencia resultante, salvo
caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas
dificultades técnicas a juicio de la Autoridad Concedente, podrá
autorizarse la substitución de dicho pago por el incremento de los
compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a
la no invertida.

La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a
abonar al Estado nacional o provincial según corresponda el monto de
las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al
periodo en que dicha renuncia se produzca

Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a
trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el
permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las
inversiones que correspondan al periodo siguiente, siempre que ello no
afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz
exploración del área. Cuando el permiso de exploración fuera
parcialmente compartido en concesión de explotación, la Autoridad
Concedente podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del
remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por
esa transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre
que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente
en el área de exploración.

Art. 18.- El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá
efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el Título VII, la
correspondiente denuncia ante la Autoridad Concedente. Podrá de
disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos de
exploratorios, pero mientras no de cumplimiento a lo exigido en el
articulo 19 no estará facultado para proceder a la explotación del
yacimiento.

Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de una regalía de quince por ciento (15%), con la
excepción prevista en el artículo 60.

Art. 19.- Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el
permisionario, de conformidad con criterios técnicos-económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la Autoridad Concedente su voluntad de
obtener correspondiente concesión de explotación, observando los
recaudos consignados en el artículo 30, párrafo 2°. La concesión deberá
otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su
vigencia se computará en la forma que establece el artículo 32.

El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de
comerciante explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación a
la sanción prevista y reglada en el artículo 82, inciso e) y
correlativos.

El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los
derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan,
durante los plazos pendientes.

Art. 20.- Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en
cada concurso con los máximos siguientes:

Plazo básico: 1° período hasta cuatro (4) años.
2° período hasta tres (3) años.
3° período hasta dos (2) años.
Período de prórroga: hasta cinco (5) años.

Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los
períodos del plazo básico podrán incrementarse en un (1) año.

La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario.

La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo
básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 19,
autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido
del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte
del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescritas en el artículo 17.

Art. 21. -Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas
posibles. La unidad de exploración tendrán una superficie de cien (100)
kilómetros cuadrados.

Art. 22. -Los permisos de exploración abarcaran áreas cuya superficie
no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la
plataforma continental no superaran las ciento cincuenta (150)
unidades.

Art. 23.- Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del
plazo básico de un permiso de exploración el permisionario reducirá su
área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie
remanente será igual a la original menos la superficies restituidas con
anterioridad o trasformadas en lotes de una concesión de explotación.

Al término del plazo básico, el permisionario restituirá el total del
área remanente, salvo si se ejercitara el derecho de utilizar el
período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al
50% del área remanente antes del fenecimiento del último periodo de
dicho plazo básico.

SECCION 3°
Concesiones de Explotación

Art. 24.- La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de
explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas
comprendidas en el respectivo título de Concesión, durante el plazo que
fija el artículo 32.

Art. 25.- A todo titular de una concesión de explotación corresponde el
derecho de obtener una concesión para el transporte de hidrocarburos,
sujeta a lo determinado en la Sección 4° del presente Título.

Art. 26.- Las concesiones de explotación serán otorgadas por la
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que ejerciten
el derecho acordado por el artículo 14 cumpliendo las formalidades
consignadas en el artículo 19.

La Autoridad Concedente, además, podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y
observen los procedimientos especificados por la Sección 5° del
presente Título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno
garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente
explotables.

Art. 27.- Las concesiones de explotación autorizan a realizar dentro de
los límites especificados en el respectivo Título, los trabajos de
búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y
eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin
perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios,
asimismo autoriza a construir y operar plantas de tratamiento y
refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o
especiales de hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos,
muelles, embarcaderos y, en general, cualquier otra obra y operaciones
necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente
autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta ley, su
reglamentación y las normas que dicte la Autoridad de Aplicación,
dentro del límite del permiso de exploración o de la concesión de
explotación o transporte. Se dictaminará asimismo, acerca de las
modalidades de aplicación de otras normas nacionales o locales,
respecto de la construcción y operación de obras o instalaciones que se
encuentren fuera de los límites del permiso o concesión de explotación
o transporte.

Art. 28.- Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar,
dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para
la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la
superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales
y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y
magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción
de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del
yacimiento y la observación de criterios que garanticen una conveniente
conservación de las reservas.

Art. 29.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la
declaración a que se refiere el artículo 19 y posteriormente en forma
periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la Autoridad
Concedente los programas de desarrollo y de compromisos de inversión
correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales
programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28
y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del
área de concesión con arreglo con el artículo 30.

Art. 30.- Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá
coincidir lo más aproximadamente posible, con toda o parte de las
trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.

El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos
lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento
que adquiera de las trampas productivas.

En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida
del permiso de explotación.

Art. 31.- El área máxima de concesión de explotación que no provenga de
un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) Km2.

Art. 32.- Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de
veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las
otorgue con más los adicionales que resulten de la aplicación del
artículo 20. La Autoridad Concedente podrá prorrogarlas por hasta diez
(10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la
prorroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimento a
las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud
deberá presentarse con una antelación no menor a seis (6) meses al
vencimiento de la concesión.

Art. 33.- La Autoridad de Contralor vigilará el cumplimiento por parte
de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna
conforme a los procedimientos que fijen la reglamentación.

Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o
concesionarios vecinos, y, de no mediar acuerdo entre las partes,
impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las
concesiones.

Art. 34.- La reversión total o parcial al Estado nacional o provincial
según corresponda de uno o más lotes de una concesión de explotación
comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno
derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los
equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de
las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma
permanente al proceso de explotación en la zona de concesión. Se
excluyen de la reversión al Estado nacional o provincial, según
corresponda, los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la
producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas
al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización
y comercialización que le atribuye el artículo 6° o de otros derechos
subsistentes.

Art. 35.- El concesionario de explotación que en el curso de los
trabajos autorizados que en virtud de esta ley descubriera sustancias
minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de
extraerlas y apropiárselas cumpliendo en cada caso previamente, con las
obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor,
ante la autoridad minera que corresponda por razones de jurisdicción.

Cuando en el área de una concesión de explotación, terceros ajenos a
ella, descubrieron sustancias de primera o segunda categoría, el
descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no
perjudiquen los que realizan el explotador. Caso contrario, y a falta
de acuerdo de partes, la Autoridad Concedente, con audiencia de la
autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe
acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultanea de
ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés
público y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan
por parte de quien resulte beneficiario.

Para la sustancia de segunda categoría es de aplicación el artículo 100
del Código de Minería (T.O. 1997).

Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de la
sustancia, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los
mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y
de beneficio de los minerales, lo comunicara a la Autoridad Concedente
dentro de los quince (15) días de hallazgo, a fin de que decida sobre
el particular conforme a la presente ley.

SECCION 4°
Transporte de Hidrocarburos

Art. 36.- La concesión de transporte confiere, durante los plazos que
fije el artículo 38, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus
derivados por medios que requieran instalaciones permanentes,
pudiéndose construir y operar a tal efecto, oleoductos, gasoductos,
poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; obras
portuarias viales y férrea; infraestructura de aeronavegación y demás
instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del
sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas
vigentes.

Los gasoductos que estén conectados al sistema de transporte y
distribución de gas natural se regirán por la ley 24.076, en los
términos de su artículo 1 °.

Art. 37.- Las concesiones de transporte serán otorgadas por la
Autoridad Concedente a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que la sección 5ta. específica
o, previo concurso, a transportistas independientes los que deberán
presentar el servicio en las condiciones establecidas en el artículo
40.

Las concesiones de explotación que, ejercitando el derecho conferido
por el artículo 25, dispongan las construcción de obras permanentes de
transporte de hidrocarburos que excedan los límites de algunos de los
lotes conseguidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios
de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos,
cuya observancia verificara la Autoridad de Contralor. Cuando las
aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de
los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte
y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación
de las obras.

Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transportes cuyas
instalaciones pasen por dos (2) o más Provincias o ingresen a la
jurisdicción Federal, así como las otorgadas sobre ductos que
transporten hidrocarburos fuera de los límites del territorio nacional.
Serán locales aquellas concesiones de transporte que se mantengan
dentro de los límites de una Provincia.

Cualquier sujeto alcanzado por la presente Ley, podrá solicitar una
concesión de transporte para vincular sus instalaciones o las de
terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operaciones, por lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 40.

Art. 38.- Las concesiones a las que se refiere la presente sección
serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar
desde la fecha de adjudicación, pudiendo la Autoridad Concedente, a
petición de los titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más
por resolución fundada. Vencido dichos plazos, las instalaciones
pasaran al dominio del Estado nacional o provincial según corresponda
sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.

Art. 39.- Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un
privilegio de exclusividad que impida a la Autoridad Concedente otorgar
iguales derechos a terceros en la misma zona.

Art. 40.- Los concesionarios de transporte cuya concesión no encuadre
en lo previsto por el artículo 25 de esta ley, estarán obligados a
transportar hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y
al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, bajo el
sistema de servicio público.

Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a partir de
la vigencia de esta ley una concesión de transporte, encuadrada en lo
previsto en el artículo 25, tendrán el derecho preferente de utilizar
hasta el ochenta por ciento (80%) de la capacidad máxima de transporte
instalada para el transporte de su propia producción, considerándose el
veinte por ciento (20%) restante con capacidad sujeta a acceso abierto.
Las provincias que ejerciten el derecho a percibir su regalía en
especie, conforme lo permite el artículo 57 de esta ley, tendrán
derecho a acceder en estos sistemas hasta el doce por ciento (12 %) de
la capacidad de transporte.

Los sistemas de transporte existentes a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto por las
normas y disposiciones que les dieron origen en lo referente a la
capacidad disponible para terceros. Cuando alguna provincia ejercite el
derecho a percibir la regalía en especie conforme lo autoriza el
artículo 57de esta ley, tendrá derecho de acceder en estos sistemas,
hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad máxima de transporte
existente para trasladar la producción que le pertenece.

La Autoridad de Aplicación dictará el marco regulatorio con normas de
coordinación y complementación de los sistemas de transporte y
reglamentará las condiciones a las cuales se ajustará la prestación del
servicio público de transporte.

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en todos los casos las tarifas
máximas que podrán percibir los prestadores del servicio público de
transporte, a que se refiere el presente artículo que elaborará y
pondrá a su aprobación a la Autoridad de Aplicación.

Art. 41.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su
reglamentación o los respectivos contratos de concesión, con relación
al transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.

SECCION 5°
Adjudicaciones

Art. 42.- Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán
adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas
cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones
establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta
Sección.

Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 26,
párrafo 1° y 37, 2° párrafo serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las Secciones 2da y 4ta del Título II.

Art. 43.- Las Autoridades Concedentes deberán someter a concurso
público para su exploración y explotación, las áreas que se encuentren
en sus respectivas jurisdicciones territoriales en los términos del
Título II de la presente ley.

Sin perjuicio de procedimiento previsto en el párrafo anterior, los
interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar
propuestas a las Autoridades Concedentes especificando los aspectos
generales que comprenderán su programa de realizaciones y los lugares y
superficies requeridos para su desarrollo. Si la propuesta estuviera
avalada por una garantía adecuada de sostenimiento de la misma y se
cumplieran los requisitos establecidos por esta ley y la normativa
específica para estos casos, la Autoridad Concedente deberá someter a
concurso público el área solicitada en el plazo de tres (3) meses. En
tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de
condiciones de adjudicación.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad Concedente podrá denegar la
propuesta formulada si mediaren razones debidamente fundadas.

Art. 44.- Dispuesto el llamado concurso, en cualquiera de los
procedimientos considerados por el artículo 43, la Autoridad Concedente
confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.

El pliego contendrá las condiciones de garantía a que deberán ajustarse
las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en
consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales
como el importe, los plazos de las inversiones en obras, los trabajos
que se comprometan y las ventajas especiales para la Nación y las
provincias, incluyendo bonificaciones, participación en la producción y
cualquier otro mecanismo de participación en la renta de la actividad,
tales como pagos diferidos o progresivos, obras de interés general,
etc.

El llamado a concurso deberá difundirse durante un plazo que no podrá
ser inferior a los diez (10) días, en los lugares y por medios que se
consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento debiéndose
incluir entre estos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las
publicaciones se efectuarán con una anticipación de sesenta (60) días
al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Art. 45.- La Autoridad Concedente estudiará las propuestas y podrá
requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor
interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya
presentado la oferta que a criterio debidamente fundado de la Autoridad
Concedente, resultare la más conveniente a los intereses del Estado
Concedente.

Es atribución de la Autoridad Concedente rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

Art. 46.- Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la
recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a
concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrá formular
oposición escrita ante la Autoridad Concedente acompañando la
documentación en que aquella se funde.

Dicha. autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio,
la oposición se fundara documentada y suficientemente.

No se admitirá oposiciones del propietario superficiario de la zona a
que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le
pudiese ocasionar las adjudicación, sin perjuicio de los dispuesto en
el Título III de esta misma ley.

Art. 47.- Podrán presentar ofertas las personas inscriptas en el
registro de la Autoridad de Contralor habilitadas al efecto y aquellas
que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez
(10) días de la fecha en que inicie la recepción de las propuestas y
cumplan los requisitos que se exijan.
ARTICULO 48. -No podrán inscribirse en el registro precitado ni
presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas
por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en
calidad de tales.

Art. 49.- Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una
garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y
por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de
condiciones.

Art. 50.- Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro
sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán
hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y
tiempo previstos por el artículo 46.

Art. 51.- Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no
podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado
nacional o provincial según corresponda con motivo de la presentación
de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su
preparación o estudio.

Art. 52.- Toda adjudicación de permisos y concesiones regidos por esta
ley y la aceptación de sus cesiones, protocolizada o, en su caso,
anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano oficial que la
Autoridad Concedente designe, constituyendo el testimonio de este
asiento, el título formal del derecho otorgado.


SECCION 6°
Tributos

Art. 53.- Los titulares de permisos de exploración, concesiones y demás
titulares de derechos de explotación y de transporte estarán sujetos al
régimen fiscal que se establece seguidamente:
a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y
municipales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, no resultándoles de aplicación a sus titulares la creación de
nuevos impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos, ni el aumento de los
existentes, de manera general o particular, salvo:

I Las tasas retributivas de servicios que deberán constituir una
contraprestación por servicios efectivamente prestados, y guardar
razonable proporción con el costo de dicha prestación;

II Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a
los titulares de los permisos y concesiones, y guardar proporción con
el beneficio mencionado; y

III Que algunos de los impuestos, gravámenes, tasas y/o tributos
existentes sean sustituidos por otro u otros, sin que ello pueda
aumentar el monto tributario total que deben abonar las empresas.

b) En el orden nacional estarán sujetos a la legislación fiscal de
aplicación general, sin que la actividad de exploración, explotación y
transporte de hidrocarburos realizado en el marco de esta ley pueda ser
gravada en forma discriminatoria.

Art. 54.- El Titular de un permiso de exploración pagará anualmente y
por adelantado un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:

a) Plazo básico:
Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos ($10,56).
Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos ($ 21,12).
Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos ($ 31,60).

b) Prórroga:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos
dos mil ciento doce ($2112) por kilómetro cuadrado o fracción
incrementándose dicho monto en 50% anual acumulativo.

El importe de este tributo podrá ajustarse compensándolo con las
inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción
remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo pesos doscientos
once con veinte centavos ($ 211,20) por kilómetro cuadrado que será
abonado en todos los casos.

Art. 55.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por
adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcados por los
lotes de explotación un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con
cincuenta centavos ($ 419,50) y, de acuerdo a la reglamentación vigente
o la que dicte la Autoridad de Aplicación pagará anualmente un canon
por la superficie remanente y, si correspondiere un canon de opción de
retención de superficie remanente.

Art. 56.- El concesionario de explotación pagará mensualmente en
concepto de regalía, al Estado Nacional o a las Provincias según el
lugar de extracción, un porcentaje del doce por ciento (12%) sobre la
producción de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, que la Autoridad
Concedente podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en
cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

En el pliego de condiciones de los llamados a concurso, la Autoridad
Concedente podrá establecer un porcentaje distinto y parámetros
objetivos que autoricen la disminución o aumento posterior del
porcentaje inicial.

Además la Autoridad Concedente podrá adjudicar el área a quien
ofreciere el mayor porcentaje en concepto de regalías.

El Estado Nacional en beneficio de las provincias reconocerá una
participación pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el
mismo perciba por el producido de la explotación de yacimientos de
hidrocarburos que se hallaren a partir del límite exterior del mar
territorial, en la plataforma continental o bien hasta una distancia de
doscientas (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base
que será distribuida de la siguiente forma:

a) Un cincuenta por ciento (50%) para la provincia ribereña adyacente a
la explotación; y,

b) Un cincuenta por ciento (50%) para el resto de las provincias y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires distribuido de acuerdo a los índices
que establezca el régimen de coparticipación federal de impuestos
vigentes.

Lo expresado en este último párrafo no afecta los derechos reclamados
por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur o reconocidas a ella sobre los espacios marítimos adyacentes a la
Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur, islas
subantárticas y demás islas dentro de su territorio.

Art. 57.- La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90)
días antes de la fecha de pago el Estado Nacional o la Provincia, según
corresponda, exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que
se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses.

En caso de optarse por la percepción en especie, el concesionario
tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo
mínimo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en
concepto de regalía.

Transcurrido dicho plazo la falta de retiro de los productos
almacenados importará la manifestación de voluntad por parte del Estado
Nacional o Provincial, según corresponda, de percibir en efectivo la
regalía.

La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos
gaseosos.

Art. 58.- El importe de las regalías se determinará mensualmente por
declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y en caso de
conflicto, por la Autoridad de Contralor.

La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor
del petróleo crudo en condición comercial y del condensado y la
gasolina, surgidos estos últimos del proceso de transformación del gas
natural de su condición de extracción a su condición de acceso a
gasoducto, los que se determinarán sobre la base de los precios
obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros al momento
de comercializarse.

En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el
comprador, no se fije precio o se destine el producto a ulteriores
procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor
corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.

En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los
efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base
del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de
no poder determinarse o, cuando el precio determinado fuere
irrazonable, fundándose en precios de referencia internacionales.

Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta en
condición FOB de petróleos crudos de características similares
expresado en dólares estadounidenses que reflejen transacciones de
exportación concretados de conocimiento público, conforme publicaciones
de reconocida trascendencia que determine el Ente Nacional Regulador de
Combustibles Líquidos, excluyéndose transacciones entre organismos
gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.
Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del producto
hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo
especificación en contrario.

Art. 59.- El pago de la regalía correspondiente al gas natural se
efectuará sobre la base de los volúmenes extraídos y efectivamente
aprovechados. Su percepción en efectivo se efectuará conforme al valor
del gas natural en condiciones técnicas y comerciales de ser
transportado, de acuerdo con las pautas sobre precios establecidas en
el artículo anterior, con exclusión de todo tipo de deducción.

El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable.

A partir del año de entrada en vigencia de la presente ley, los
concesionarios de explotación tendrán la obligación de medir y declarar
ante las Autoridades de Contralor los volúmenes de gas de venteo que se
produzcan en sus respectivos yacimientos.

La Autoridad de Aplicación establecerá tasas de penalización a quienes
infringieron los límites máximos permitidos de gas de venteo.

Art. 60.- No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por
el concesionario o permisionario en las necesidades de las
explotaciones y exploraciones.

Los concesionarios deberán elevar las justificaciones de los
hidrocarburos usados en las necesidades de las explotaciones y
exploraciones, las que previamente a su desgravación deberán ser
aprobadas por la Autoridad de Contralor.

Art. 61.- Las ventajas especiales para la Nación y las provincias que
los concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 44, serán exigibles en la forma y oportunidad que en
cada caso se establezca.

Art. 62.- Los hidrocarburos que se pierden por culpa o negligencia del
concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva
producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de
las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III

OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 63.- Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de
lo dispuesto en las Secciones 2da., 3ra. y 4ta. del Título II de esta
ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los
derechos acordados por el Código de Minería (T.O. 1997) en los
artículos 146 a 155 inclusive y concordantes del Capítulo de
Servidumbres, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o
particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por
sus trabajos.

Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
Autoridad de Contralor, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se
adopten.

La oposición del propietario a la ocupación misma en ningún caso será
causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados,
siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales
perjuicios.

La Autoridad de Contralor deberá otorgar la servidumbre en un plazo de
treinta (30) días corridos desde que fueran cumplidos todos los
requisitos establecidos por la Autoridad Concedente y si no hubiera
acuerdo sobre los montos indemnizados a los dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 67.

En caso de que transcurrido ese plazo la Autoridad de Contralor no
otorgue la servidumbre, la justicia competente de la jurisdicción, a
petición del permisionario o concesionario constituirá la servidumbre
de ocupación solicitada siempre que estuvieren cumplidos todos los
requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación.

Art. 64.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios y
concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de
mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros
colindantes con dichas áreas o de la costa mas cercana a estas, para el
establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y
transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de
los trabajos.

Art. 65.- La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás
elementos necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en
esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad competente.

Art. 66.- Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios
sin perjuicio de las establecidas en el Título II y en el Título V:

a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y
eficientes;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o
abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la Autoridad de Contralor
de cualquier novedad al respecto.

c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario
responderá por los daños causados al Estado Concedente o a terceros;

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando
cuenta a la Autoridad de Contralor de los que ocurrieren;

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios
a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,
como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la
perforación, debiendo informar a la Autoridad de Contralor sobre la
presencia y calidad de las aguas que fueran detectadas;

f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales
y municipales que les sean aplicables;

g) Adoptar las medidas necesarias en las operaciones que se cumplan en
los mares, ríos, lagos, lagunas y todo otro curso o espejo de agua,
para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes;

h) Adoptar las previsiones necesarias para un adecuado abandono de
pozos, con cierres definitivos en plazos perentorios, de acuerdo a las
normas que dicte la Autoridad de Aplicación.

i) Abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por daños y perjuicios
ocasionales a las propiedades superficiales sobre las que desarrollen
sus actividades.

Art. 67.- Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los
propietarios superficiarios, privados o públicos, por los conceptos de
servidumbre minera y los daños y perjuicios que causen a los bienes
afectados por las actividades de aquellos.

Dicha reparación deberá ser integral y se determinará de común acuerdo
entre las partes; a tal efecto al momento de otorgarse el permiso o
concesión deberán presentar por escrito al propietario una propuesta
que contenga el monto mensual indemnizatorio ofrecido, el cual no podrá
ser inferior a los valores vigentes a la fecha de sanción de la
presente ley y que surge por aplicación de las respectivas normas
legales. Deberán presentar además, una descripción de los trabajos de
sísmica, ubicación de los pozos, caminos previstos y toda otra
instalación necesaria para las tareas de exploración y explotación de
hidrocarburos, así como un compromiso formal de preservar con el
alcance de los artículos 73 y 79, la capacidad productiva existente al
momento de la ocupación, a petición de cualquiera de las partes la
Autoridad de Contralor actuará como mediador en caso de controversia.

Los propietarios superficiarios podrán adoptar los valores indicativos
que determine, con carácter zonal o federal, que la Autoridad de
Contralor por los perjuicios indemnizables que se causen respetando los
valores mínimos antes mencionados.

Si las partes no llegaren a un acuerdo la Autoridad de Contralor,
previa audiencia obligatoria de conciliación, deberá determinar el
monto indemnizatorio en un plazo de treinta (30) días corridos, a
partir de la comunicación de al menos de una de las partes de la falta
de acuerdo.

La decisión de la Autoridad de Contralor podrá ser recurrida ante el
juez de la jurisdicción correspondiente, dentro de un plazo de quince
(15) días de ser notificadas las partes.

Sin perjuicio de ello y hasta que exista decisión judicial firme, los
permisionarios y concesionarios deberán abonar a cuenta las sumas
fijadas por la Autoridad de Contralor.

Los ocupantes de tierra fiscales podrán reclamar indemnizaciones que se
establecen en el presente artículo, siempre que ello no ocasione
duplicación con los reclamos que pudiera formular la Nación o las
provincias, cuando la Autoridad de Contralor, nacional o provincial,
certifique que han cumplido con las disposiciones del Código Civil y/o
de las normas legales atinentes a este tema de cada jurisdicción,
acreditando derechos suficientes de posesión de dichas tierras.

Art. 68.- Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la
Autoridad de Contralor en la forma y oportunidad que esta determine, la
información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás
necesaria para que cumplan las funciones que le asigna la siguiente
ley.

Art. 69.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán
preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles
de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes
en la región donde se desarrollen dichos trabajos.

La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal
empleado por cada permisionario o concesionario, no podrá en ningún
caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá
alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.

Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas
específicas de cada una de sus actividades.

TITULO IV

CESIONES

Art. 70. -Los permisos y concesiones acordadas en virtud de esta ley
pueden ser cedidos, previa autorización de la Autoridad Concedente, a
favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos
para ser permisionario o concesionario, según corresponda.

La solicitud de cesión será presentada ante la Autoridad Concedente,
acompañada de la minuta de escritura pública.

Art. 71.- Los concesionarios de explotación y de transporte podrán
contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales
contratos por parte de ellos, importará la cesión de pleno derecho de
la concesión en valor del acreedor.

Dichos contratos se someterán a la previa aprobación de la Autoridad
Concedente, la que solo será acordada en caso de garantizarse
satisfactoriamente el cumplimento de las condiciones exigidas en el
artículo 70.

Art. 72.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de
cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la Autoridad
Concedente, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por
el derecho que se pretende ceder.

Tal constancia y el derecho que la autorice en copia auténtica,
quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V

REGIMEN DE PROTECCION DEL AMBIENTE

Art. 73.- Los concesionarios o permisionarios y demás sujetos
alcanzados por esta ley deberán, previo al inicio de las actividades de
exploración, explotación, transporte, industrialización y
comercialización de combustibles líquidos, realizar y presentar ante la
Autoridad Concedente o el Ente Nacional Regulador de los Combustibles
Líquidos, un estudio de impacto ambiental, el que incluirá un plan de
contingencia, así como el detalle de las tareas a realizarse con
posterioridad a la finalización de sus actividades, tendientes a
restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de
las tareas.

Asimismo, todos los emprendimientos hidrocarburíferos existentes al
momento de promulgarse la presente ley deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación o el Ente Nacional Regulador de los
Combustibles Líquidos, un estudio de impacto ambiental el que estará
acompañado de un "Plan de Adecuación Ambiental", en el plazo y en las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Art. 74.- Se considera como estudio de impacto ambiental al análisis
técnico previo, que tiene por objetivo proporcionar una visión integral
y exhaustiva de las condiciones ambientales, tanto positivas como
negativas, que ocasionaran las obras proyectadas. Asimismo, dicho
estudio deberá indicar las acciones que se ejecutarán con posterioridad
para minimizar y/o evitar sus efectos degradatorios sobre el ambiente,
así como las medidas a implementarse para la mitigación y reparación de
los daños que pudieran ocasionarse.

Art. 75.- La Autoridad Concedente o el Ente Nacional Regulador de los
Combustibles Líquidos dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles
para solicitarle al permisionario o concesionario ampliaciones y/o
correcciones y tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para
aprobar o rechazar el estudio.

Art. 76.- La aprobación del mencionado estudio será condición necesaria
para el inicio de las actividades del causante, y también para iniciar
actividades nuevas dentro del área de un permiso o concesión.

Art. 77.- El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado y
suscripto obligatoriamente por Consultores o Profesionales,
especializados en Estudios y Auditorías Ambientales, los que deberán
estar inscriptos ante un registro especial que al efecto habilitará la
Autoridad Concedente o el Ente Nacional Regulador de los Combustibles
Líquidos, quienes serán responsables por la veracidad de lo declarado
en tal estudio.

El mismo revestirá el carácter de declaración jurada, debiendo estar
rubricado también por las máximas autoridades de las empresas
permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente
responsables, en caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la
información suministrada en el estudio o incumplida la declaración de
factibilidad de ambiental presentada.

Art. 78.- Las erogaciones presupuestarias originadas por los estudios
de factibilidad ambiental así como los gastos derivados de todo
cumplimento al plan de contingencias ambiental previamente aprobado
estarán a cargo del permisionario o concesionario.

Art. 79.- El que en ocasión del desarrollo de las actividades de
exploración, explotación, transporte, industrialización y
comercialización de hidrocarburos, degradare el ambiente, provocándoles
alteraciones y/o dañando los ecosistemas, estará obligado
prioritariamente a realizar todas las tareas necesarias para recomponer
o reparar el daño ocasionado; sin perjuicio de las otras sanciones
contempladas en la presente ley.

Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la
Autoridad Concedente o el Ente Nacional Regulador de los Combustibles
Líquidos determinará las modalidades de reparación de los daños, cuya
resolución podrá ser recurrida ante la justicia de la jurisdicción
correspondiente.

Art. 80.- El enunciado de los artículos precedentes del presente Título
no es taxativo, debiendo los permisionarios y concesionarios y demás
sujetos alcanzados por esta ley, cumplir con todas las normativas
hidrocarburíferas vigentes en el tema y las que dicte en el futuro la
Autoridad de Aplicación, la Autoridad Concedente o el Ente Nacional
Regulador de Combustibles Líquidos según corresponda y supletoriamente
las disposiciones ambientales del Código de Minería.

La violación por parte de dichos sujetos de las disposiciones del
presente Título serán pasibles de multas que se calcularán en función
de la índole del incumplimiento.

TITULO VI
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PERMISOS Y CONCESIONES

Art. 81.- Son absolutamente nulos:

a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas
o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;

b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas a favor de las
personas aludidas en el inciso precedente;

c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto
en esta ley;

d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad o a zonas vedada a la actividad petrolera, pero solo
respecto del área superpuesta.

Art. 82.- Las concesiones o permisos caducan:

a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3)
meses después de vencido el plazo para abonarlo;

b) Por falta de pago de las regalías sesenta (60) días después de
vencido el plazo para abonarlas;

c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones
estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones,
trabajos o ventajas especiales;

d) Por la transgresión reiterada del deber de proporcionar la
información exigible, de no facilitar las inspecciones de la Autoridad
de Contralor o del Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos o
de no observar las técnicas adecuadas en la realización de los
trabajos;

e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de
los artículos 19 y 29;

f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con
la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;

g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia
jurídica titular del derecho, salvo acto expreso de la Autoridad
Concedente manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran
los requisitos exigidos para ser titulares;

h) Por incumpliendo de la obligación de transportar hidrocarburos de
terceros en las condiciones establecidas en el artículo 40, o la
reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos
transportes; y,

i) Por reiteradas violaciones a las obligaciones establecidas en los
Títulos II y V de la presente ley.

Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en
los incisos a), b), c), d), e), h) e i) del presente artículo, la
Autoridad de Contralor o el Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos intimará a los permisionarios y concesionarios para que
subsanen dichas transgresiones en el plazo que se fije.

Art. 83.- Las concesiones y permisos se extinguen:

a) Por el vencimiento de sus plazos y,

b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una
parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las
obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la
finalidad del derecho.

Art. 84.- La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente,
de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los
tributos impagos y demás deudas exigibles.

Art. 85.- Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido
proceso legal, la Autoridad Concedente dictará la pertinente resolución
fundada.

Art. 86.- Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión
revertirán al Estado nacional o provincial, según corresponda, las
áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás
elementos que el titular de dicho permiso concesión haya afectado al
ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas
en los artículos 34 y 38.

Art. 87. -En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones
se podrá establecer, cuando la Autoridad Concedente lo considere
pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en
cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o
nulidad efectuada por la misma, según lo previsto en el artículo 85, en
sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse
respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la
Autoridad de Contralor sobre determinadas cuestiones técnicas,
especificadas al efecto en cada permiso o concesión.

El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por
cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su
defecto, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o provincia según corresponda.

TITULO VII

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Art. 88.- Los incumplimientos de las obligaciones emergentes de los
permisos y concesiones, o de la presente ley y sus normas
reglamentarias, por parte de los sujetos alcanzados por la misma que no
configuren causal de caducidad, ni sea reprimido de manera distinta,
serán sancionados por la Autoridad de Contralor o el Ente Nacional
Regulador de Combustibles Líquidos, en primera instancia
administrativa, con multas que, de acuerdo con la incidencia del
incumplimiento de las actividades respectivas, oscilaran entre pesos
dos mil ($2.000) y pesos un millón ($1.000.000).

Se podrán apelar las multas ante la Autoridad Concedente en un plazo de
quince (15) días hábiles administrativos, con efecto suspensivo, salvo.
en los siguientes casos, en los cuales la apelación tendrá efecto
devolutivo:

a) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas
aplicables a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y
gaseosos o vinculadas a la seguridad y preservación ambiental respecto
de esas actividades, y su monto no supere la cantidad de pesos cien mil
($100.000);

b) Cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas
aplicables a la seguridad y preservación ambiental vinculadas al
transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos
líquidos, y el monto de la multa no supere la cantidad de pesos setenta
mil ($70.000); y,

c) En las demás materias objeto de la presente ley, cuando el monto de
la multa impuesta no supere la cantidad de pesos veinte mil ($20.000).

La resolución de la Autoridad Concedente agotará la vía administrativa
habilitando su impugnación ante la Justicia de la jurisdicción
correspondiente.

Art. 89.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los
casos a la aplicación por la Autoridad de Contralor o el Ente Nacional
Regulador de Combustibles Líquidos, de su apercibimiento, suspención o
eliminación del registro al que se refiere el artículo 47, en la forma
que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o
concesiones de que fuera titular el causante ni las autorizaciones que
se hubieren expedido.

Art. 90.- Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el
artículo 85, se tendrá por agotada la vía administrativa ante la
Autoridad Concedente, y el interesado podrá optar entre la pertinente
demanda judicial contra el Estado nacional o Provincial, según
corresponda, o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que
menciona el artículo 87. La acción del interesado en uno u otro sentido
prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se
haya notificado la resolución por la Autoridad Concedente.

TITULO VIII

AUTORIDADES JURISDICCIONALES SECCION 1°

Art. 91.- La aplicación de la presente ley compete a las siguientes
autoridades:

a) Al Estado Nacional y a los Estados Provinciales en su carácter de
Autoridades Concedentes, conforme a las funciones y facultades que esta
ley reconoce, en función de la jurisdicción establecida en el artículo
1° de la presente ley.

b) A las autoridades nacionales y provinciales en el carácter de
Autoridad de Contralor, conforme las funciones y facultades
establecidas en la presente ley.

c) Al Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos (ENRCLI) creado
por el artículo 97, conforme las funciones y facultades establecidas en
la presente ley.

d) A las autoridades competentes de la Nación en el diseño de la
política nacional en materia de hidrocarburos, y como Autoridad de
Aplicación, conforme a las demás competencias que le atribuye la
siguiente ley.

Art. 92.- Los permisionarios, concesionarios, transportistas y demás
sujetos alcanzados por la presente ley deberán prestar colaboración a
las autoridades competentes de la Nación o de las Provincias y del Ente
Nacional Regulador de Combustibles Líquidos.

No obstante tal obligación, dichas autoridades tendrán acceso a las
instalaciones y a la contabilidad de los mismos, pudiendo realizar
también auditorías de reservas en los yacimientos y sobre los métodos
de explotación de los mismos a que se refiere el artículo 8 y demás
obligaciones asumidas por los concesionarios en función de esta ley.
También podrán las autoridades jurisdiccionales, solicitar a los jueces
competentes todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento
de sus funciones.

SECCION 2°
AUTORIDADES CONCEDENTES

Art. 93.- EL Poder Ejecutivo Nacional y los Estados Provinciales en
cuyos territorios se ubicaren yacimientos de hidrocarburos, cumplirán
la función de Autoridades Concedentes en los términos de la presente
ley, respecto de los yacimientos de hidrocarburos sobre los que tengan
jurisdicción.

Art. 94.- Las Autoridades Concedentes tendrán las funciones y las
facultades que se enumera a continuación, sin perjuicio de las demás
facultades que resultan de la presente Ley:

a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las
actividades regidas por esta ley.

b) Otorgar permisos y concesiones en los términos de la presente Ley,
prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.

c) Promover la solución de conflictos y designar árbitros.

d) Anular concursos.

e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.

f) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.

Recaudar el canon establecido en los artículos 54 y 55 de la
presente Ley.

SECCION 3°
AUTORIDADES DE CONTRALOR

Art. 95.- La función de control de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos y de transporte local
de hidrocarburos líquidos estarán a cargo de las Provincias en sus
respectivos territorios. Las Provincias que cuenten solo con algunas de
las actividades mencionadas, organizarán un sistema de control adecuado
a la misma.

Las Autoridades Nacionales competentes cumplirán idéntica función en
las áreas que se encontraren en el territorio de la Capital Federal o
en su jurisdicción tanto sobre el lecho y subsuelo argentino del Río de
la Plata como a partir del límite exterior del mar territorial en la
plataforma continental o bien hasta una distancia de doscientas millas
marinas medidas a partir de las líneas de base establecidas por la
legislación vigente, respecto a las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos líquidos y gaseoso y, en todo el
territorio nacional respecto al transporte interjuridiccional,
industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos.

Ambas jurisdicciones actuarán a tal efecto como Autoridad de Contralor
y estarán investidas de las facultades que la presente ley les
reconoce.

Las funciones de control establecidas en la presente ley podrán ser
delegadas en otros organismos públicos nacionales, provinciales o
interjurisdiccionales, o concederse al sector privado de acuerdo a las
pautas que de materia de control dicte la Autoridad de Aplicación
Art. 96.- La Autoridad de Contralor tendrá, según el caso, las
funciones y facultades que se enumeren a continuación, sin perjuicio de
las demás que se enumeren en la presente ley:

a) Controlar el cumplimiento de la presente ley y las reglamentaciones
emitidas por la Autoridad de Aplicación por parte de los permisionarios
de exploración y concesionarios de explotación de los hidrocarburos y
de transporte de hidrocarburos líquidos, conforme a las pautas básicas
y mínimas que en materia de verificación se determinen;

b) Aplicar las multas y demás sanciones establecidas en la presente ley
y sus reglamentaciones, teniendo en cuenta asimismo los términos de los
permisos y concesiones, de acuerdo al procedimiento administrativo que
se establezca, asegurando el principio del debido proceso;

c) Propiciar y controlar las declaraciones juradas relativas al pago de
las regalías hidrocarburíferas, requerir información relativa a esta
materia de acuerdo a lo establecido en la presente ley y a las
reglamentaciones que se dicten;

d) Liquidar las deudas derivadas o que sean consecuencia del pago de
regalías, de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten;

e) Autorizar servidumbres mediante los procedimientos aplicables de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63, otorgar toda autorización
prevista en la presente ley o sus reglamentaciones cuyo otorgamiento no
corresponda a otras autoridades; y,

f) Obtener de los sujetos alcanzados por esta ley la información y
documentación que establezca el Ente con adecuado reguardo de la
confidencialidad que pueda responder.

SECCION 4°
ENTE NACIONAL REGULADOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Art. 97.- Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, un Ente
autárquico con competencia interjurisdiccional que se denominará Ente
Nacional Regulador de Combustibles Líquidos y tendrá plena capacidad
jurídica para actuar en el ámbito de su competencia. Su patrimonio
estará constituido por los bienes que adquiera por cualquier título.

El Ente tendrá por objeto dictar todas las normas y reglamentaciones
para el adecuado funcionamiento de las etapas de industrialización,
transporte, almacenaje, distribución y comercialización de combustibles
líquidos (naftas, gas oíl, querosenes, gas licuado de petróleo (GLP,
propano y butano), solventes, fuel oíl, JPI, JP4, etc.).

A esos efectos deberá arbitrar todas las medidas para la resolución de
eventuales conflictos, evitando la superposición de jurisdicciones y
promoviendo la utilización de recursos humanos y técnicos por parte de
las autoridades jurisdiccionales a fin de obtener el más adecuado
cumplimiento de la presente ley.

Art. 98.- El Ente tendrá las funciones y facultades que se enumeran a
continuación, sin perjuicio de las demás facultades que resulten de la
presente ley:

a) Dictar las normas y reglamentaciones técnicas que sean aplicables en
forma obligatoria y homogénea en todas las jurisdicciones a la
actividad de transportes de combustibles líquidos, incluyendo la
seguridad y la preservación ambiental (elementos abióticos y bióticos
en todas sus etapas), respecto de esas actividades y exclusivamente a
los efectos de esta ley, sin alterar la potestad del Gobierno Nacional
de establecer la política nacional en materia de hidrocarburos;

b) Dictar todas las reglamentaciones técnicas aplicables a la actividad
de industrialización y comercialización de combustibles líquidos,
relativas a la seguridad y la preservación ambiental (elementos
abiótico y bióticos) respecto de esas actividades y exclusivamente a
los efectos de esta ley; sin alterar la potestad del Gobierno Nacional
de establecer la política nacional en materia de hidrocarburos;

c) Verificar que las normas y procedimientos en los diferentes sectores
de la actividad de los combustibles líquidos asegure bienes y servicios
de calidad, precios y seguridad, para lo cual elaborará y dará a
conocer tablas comparativas con valores y especificaciones de acuerdo a
parámetros de referencia internacionales;

d) Dictar las normas y procedimientos que regulen las condiciones de
funcionamiento a las cuales se debe ajustar el servicio público de
transporte por ductos de combustibles líquidos y proponer a la
aprobación del Poder Ejecutivo Nacional las tarifas máximas que podrían
percibir los prestadores;

e) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o
penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de
los fines de esta ley y su reglamentación. Organizar y aplicar el
régimen de audiencias públicas para dirimir controversias entre los
diferentes sectores de la industria de los combustibles líquidos y
entre ésta y los usuarios y/o consumidores;

f) Disponer y uniformar la recopilación de información relativa al
transporte, industrialización y comercialización de combustibles
líquidos. A su vez, elaborar, ordenar y publicar dicha información,
asegurando la máxima publicidad de las decisiones que adopte;

g) Informar los resultados de su gestión a las Autoridades: de
Aplicación, de Contralor y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional y a las
Provincias que lo soliciten en todas las materias de su competencia.
Podrá, así mismo, asesorar a los sujetos de la industria de los
hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros;

h) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que consideren
adecuadas para una eficiente y económica aplicación de esta ley;

i) Aprobar su estructura orgánica;

j) Someter anualmente al Honorable Congreso de la Nación, al Poder
Ejecutivo Nacional y a las provincias un informe sobre las actividades
del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés
público;

k) Asistir al Poder Judicial de la Nación y de las Provincias, a
requerimiento del juez actuante, como perito o asesor técnico, en toda
controversia o situación suscitada con motivo del cumplimiento,
aplicación e interpretación de !a presente ley y su reglamentación
retribuyéndose su actuación mediante el pago de una tasa que
establecerá el Ente;

l) Establecer los importes de las multas;

m) Ejercer en todo el territorio nacional las funciones de control de
las actividades de industrialización y de comercialización de
combustibles líquidos, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del
presente articulo;

n) Llevar un registro de consultoras ambientales, públicas y privadas,
que cumplan los requisitos que se exijan con el objeto de realizar los
estudios ambientales previstos en el Título V de la presente; y ,

o) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente que
sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación.

Art. 99.- Las funciones y facultades asignadas al Ente por ésta Ley
constituyen materias de exclusiva competencia.

Art. 100.- El Ente será dirigido y administrado por un Directorio de
seis (6) miembros, uno de los cuales será Presidente, otro el
Vicepresidente y los restantes Vocales. Dos (2) de los directores serán
nombrados a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) serán
designados por la Honorable Cámara de Diputados y los otros dos (2)
serán designado por la Honorable Cámara de Senadores. Previa a la
designación y/o remoción el Poder Ejecutivo Nacional deberá remitir las
propuestas, dentro de los treinta (30) días de formuladas, a una
Comisión del Honorable Congreso de la Nación integrada por los
presidentes y vicepresidentes de las Comisiones que cada una de las
Cámaras determinen en función de su incumbencia, garantizando una
representación igualitaria de senadores y diputados, la que deberá
aprobar o rechazar las mismas. Dicha Comisión tendrá un plazo de
treinta (30) días corridos para expedirse desde que reciba las
propuestas, transcurridos el mencionado plazo sin pronunciarse se
considerarán aprobadas. El Poder Ejecutivo Nacional dictará el acto de
designación respectivo en un plazo no mayor a treinta (30) días de
recibido el pronunciamiento de la Comisión del Honorable Congreso de la
Nación o de transcurrido el plazo que esta tiene para expedirse.

Una vez constituido el Ente, el directorio designará de entre sus
miembros a un presidente y a un vicepresidente, para estas
designaciones será necesario el voto afirmativo de la mitad mas uno del
total de los directores.

Art. 101.- Los miembros del Directorio deberán reunir, a criterio de la
jurisdicción que efectúe la propuesta, antecedentes técnicos y
profesionales en la materia. Durarán un período de seis (6) años en sus
cargos debiendo renovarse en forma escalonada cada dos (2) años,
pudiendo ser reelectos por una única vez. Al designar el primer
Directorio el Poder Judicial Nacional establecerá la fecha de
finalización de cada mandato para permitir el escalonamiento.

Art. 102.- Los miembros del Directorio tendrán dedicación exclusiva en
su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley
para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional o de la Cámara
Legislativa que lo propuso, respectivamente.

En caso de disponerse la remoción de dichos directores se nominará al
reemplazante, que será designado cumpliendo con las condiciones
estipuladas en el artículo 98.

Art. 103.- Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni
tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas que realicen
actividades de transporte, industrialización o comercialización de
combustibles, ni en empresas contratistas que puedan resultar afectadas
o beneficiarias por las decisiones del Ente.

Art. 104.- El Presidente durará dos (2) años en sus funciones y podrá
ser reelegido. Ejercerá la representación legal del Ente Federal de los
Hidrocarburos y, en caso de impedimento o ausencia transitoria será
reemplazado por el Vicepresidente.

Art. 105.- El Directorio formará quórum con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o
quien lo reemplace. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple,
salvo en los supuestos de ejercicio de las funciones enumeradas en el
artículo 96 incisos a), b), c), d), e), i), g), j), k), l), m), n), y
o), en los cuales será necesario para decidir el voto afirmativo de
cuatro (4) de los miembros. El Presidente o quien lo reemplace tendrá
doble voto en caso de empate.

Art. 106.- Serán funciones de Directorio:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del Ente;

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) Contratar y remover el personal del Ente fijándoles sus funciones y
condiciones de empleo;

d) Elaborar y tramitar y presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
de acuerdo a lo establecidos por la Ley de Administración Financiera;

e) Confeccionar anualmente su memoria y balance;

f) Aplicar dentro de la esfera de su competencia las sanciones
previstas en la presente ley;

g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones del Ente y los objetivos de la
presente ley.

Art. 107.- El Ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y
contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que
a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el
régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán
por la Ley de Contratos de Trabajo, siéndoles de aplicación del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 108.- Los recursos del Ente Federal de los Hidrocarburos se
formarán con los siguientes ingresos:

a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto General
de la Nación;

b) La tasa por asesoramiento técnico o pericial que fije el Ente
conforme al articulo 98 inciso p);

c) La tasa de fiscalización creada por el artículo 109;

d) Los subsidios, legados, donaciones, o transferencia que bajo
cualquier titulo reciba;

e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serles asignados en
virtud de leyes y reglamentaciones aplicables,

f) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.

Art. 109.- Las empresas que se dediquen a la industrialización,
transporte y comercialización de combustibles líquidos abonarán
anualmente y por adelantado una tasa de fiscalización y control, que
será fijada por el Ente previa aprobación por parte del Poder Ejecutivo
Nacional.

TITULO IX

COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Art. 110.- Declárase de interés público la distribución y venta
minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas licuado
de petróleo. Las actividades de importación de petróleo crudo y
derivados, el transporte e industrialización de combustibles líquidos
serán considerados de interés general, afectados al interés público y
encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el
normal abastecimiento.

Art. 111.- Los consumidores gozarán del derecho a recibir productos de
calidad a precios competitivos a nivel internacional y a estar
informados sobre las especificaciones de los productos. Los precios de
los productos petroleros serán determinados libremente por los
operadores en el mercado.

Art. 112.- Toda persona goza de derecho a solicitar y recibir adecuada
información sobre las características, precios y demás cuestiones
relevantes de la relación de consumo, relativas a los productos
derivados de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 42 de la Constitución Nacional. Queda también reconocido este
derecho a las asociaciones que persigan la defensa de los derechos o
intereses colectivos, tengan o no personería jurídica.

Art. 113.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos deberá
asegurar el cumplimiento de disposiciones vigentes y garantizar la
máxima transparencia de información acerca de márgenes de refinación y
comercialización y calidad de productos, acordando con los productores
un sistema periódico de testeo y publicidad que permita a los
consumidores direccionar sus demandas racionalmente. Será obligación de
todas las empresas productoras e importadoras de combustibles y
derivados de hidrocarburos, exponer conjuntamente con la marca y
destacados en igual forma, los precios finales al consumidor en
cualquier manifestación publicitaria en medios gráficos, televisivos,
radiales, informáticos o de cualquier naturaleza.

El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos, en el caso del gas
licuado de petróleo (GLP), deberá actuar en todas las etapas
comprendidas desde su producción hasta el consumidor final para evitar
o eliminar todas aquellas acciones que distorsionen la competencia y
resulten en el establecimiento de precios superiores a los de
indiferencia de exportación. Del mismo modo, el Ente deberá intervenir
en la autorización de las operaciones de exportación para asegurar que
éstas no se conviertan en referencias dirigidas para la determinación
de precios en el mercado interno superiores a los de indiferencia de
exportación.

Art. 114.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos llevará
un registro de auditoras de control de calidad de envases y de las
especificaciones del combustible líquido, gas licuado de petróleo
(GLP). Con tal propósito reglamentará los requisitos que las mismas
deberán cumplir para quedar inscriptas en el mismo.

Art. 115.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos será el
encargado de las licitaciones, adjudicación y cumplimiento de las
acciones derivadas de los actos de control y auditorías que contrate.

Art. 116.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos
financiará con recursos de su presupuesto los gastos necesarios para
llevar a cabo las auditorías y controles técnicos que disponga.

Art. 117.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos podrá
determinar, dentro de los noventa (90) días de su creación, la
caducidad de los contratos de auditoría celebrados para auditar la
calidad de los envases de los fraccionadores que operan en la etapa de
comercialización minorista del gas licuado de petróleo (GLP).

Art. 118.- El Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos
elaborará con una frecuencia mínima semanal, un indicador de paridad de
importación y exportación para cada combustible, según las pautas
indicadas en los Anexos 1 y 2 de la presente Ley, los que serán tomados
como referencia para alinear los precios de todos los combustibles
líquidos en el mercado interno.

Art. 119.- Establécese el procedimiento de información bajo el concepto
de balance de masa para todas las empresas que operen en la
industrialización y comercialización de combustibles y gas licuado de
petróleo, mediante la presentación de declaración jurada mensual de las
operaciones realizadas, ante el Ente. Asimismo brindarán información
mensual sobre todas las recepciones y entregas de combustibles exentas
al Impuesto a la Transferencia de Combustibles, detallando: fecha,
producto, volumen, valor unitario y total, destino, medio de
transporte, empresa transportista, patente del vehículo y su registro
en la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, razón social y
dirección de la empresa adquirente.

Los importadores y exportadores de petróleo y de combustibles
informarán bajo declaración jurada sus operaciones de importación y
exportación, suministrando los siguientes datos: fecha, producto,
volumen, valor unitario y total, origen o destino, medio de transporte,
así como toda otra documentación necesaria si la misma reconoce otros
titulares de un país distinto a la Argentina.

La información indicada deberá ser suministrada al Ente dentro de los
30 días de cerrado el mes inmediato anterior.

Art. 120.- Será penada como defraudación penal toda modificación a las
condiciones contractuales entre refinerías o importadores y estaciones
de servicio vigentes al 30 de abril del corriente año y que pudiera
alterar el valor FOT de salida refinería disminuyéndolo o agregando
otros cargos, por ejemplo: por uso de marcas, franquicias, publicidad,
etcétera, y que alterase las bases de comparación con la paridad de
exportación mismo nivel. Al respecto se aplicarán las sanciones
dispuestas en la Ley Penal Tributaria, con responsabilidad específica a
los directivos de las empresas involucradas en la maniobra.

Art. 121.- Ningún productor, refinador y/o comercializador mayorista de
combustibles líquidos podrá imponer al comerciante minorista a cargo de
la explotación de la estación de servicio, ninguna cláusula y/o
condición de exclusividad de marca o de obligación de comprar al mismo
sólo sus productos o servicios que comercialice.

Art. 122.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los
contratos entre empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras
mayoristas de combustibles líquidos y las sociedades o personas a cargo
de la explotación de estaciones de servicio, no podrán tener una
duración superior a los cuatro años.

Art. 123.- Se consideran acuerdos o prácticas que limiten o restrinjan
la competencia, a todos los convenios entre partes o decisiones de
asociaciones empresarias y prácticas empresarias que traigan aparejado
entre otros los siguientes efectos:

a) Impedir o dificultar el acceso a los mercados de uno o más
competidores.

b) La interposición de barreras a la entrada al mercado nacional,
regional o zonal de otro u otras empresas potencialmente competidoras

c) La fijación, determinación o variación en forma directa de precios
con el objeto de aprovechar el poder de mercado que conjuntamente
puedan obtener las empresas signatarias del acuerdo y limitar la
competencia entre dichas empresas.

d) La limitación del desarrollo técnico o de las inversiones
destinadas a la producción, distribución o comercialización de
bienes y servicios del sector de los combustibles líquidos con
el objeto de restringir la oferta y/o manejar rentas monopólicas.

e) El reparto arbitrario de zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento con el objeto de eludir la competencia.

f) Detener sin razón u obstaculizar el funcionamiento de las
instalaciones de industrialización y transporte de combustibles
líquidos con el objeto de obtener ventajas anticompetitivas.

g) Toda actitud que tenga por objeto una renta monopólica o una ventaja
que distorsione la competencia de mercados de combustibles líquidos.

h) El aprovechamiento que realice una empresa productora de
combustibles líquidos, del estado de dependencia económica en que se
encuentre a su respecto, un establecimiento dedicado a la
comercialización de combustibles líquidos, en virtud de un contrato que
estipule la exclusividad de marca.

Art. 124.- Cuando el Ente Nacional Regulador de Combustibles Líquidos
comprobare la existencia de las conductas referidas en el artículo
anterior deberá emitir una orden de hacer cesar dicha conducta, bajo
apercibimiento de promover las acciones que establece la Ley de Defensa
de la Competencia.

Art. 125.- Cuando la Autoridad Concedente y la Autoridad de Contralor,
nacional o provincial o el Ente Nacional Regulador de los Combustibles
Líquidos presuma la existencia de conductas que restrinjan, limiten,
impidan o dificulten la competencia en las etapas de transporte,
industrialización y comercialización de combustibles líquidos y que de
ello se deriven condiciones de precios u oferta que perjudiquen a los
consumidores o usuarios de bienes o servicios del sector, promoverán
todas las acciones necesarias para asegurar la defensa de la
competencia contra toda distorsión de los mercados y el control de los
oligopolios y de los monopolios naturales o legales, poniendo los
hechos en conocimiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley de
Defensa de la Competencia.

Art. 126.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley
ninguna empresa productora o refinadora de petróleo y/o
comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus
formas, podrá explotar con su marca o bandera por sí o por terceros,
más del veinte por ciento (20%) del total de estaciones de servicio o
bocas de expendio de combustibles existentes en el mercado nacional,
estén destinadas al público en general o a clientes individualmente
considerados. En el caso particular del gas licuado de petróleo (GLP),
los mismos operadores mencionados en este artículo, no podrán controlar
individualmente, mas del diez por ciento (10%) de las ventas totales en
el mercado interno de este combustible.

La limitación que se establece, comprende toda forma de contrato,
convenio o asociación entre las empresas antes mencionadas y quienes
exploten esos establecimientos minoristas.

Art. 127.- Las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o
comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, deberán enajenar
las estaciones de servicio o bocas de expendio que excedan el
porcentaje de participación indicado en el artículo anterior. Dicha
enajenación comenzará a hacerse efectiva a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y no podrá extenderse mas allá de los
veinticuatro (24) meses de la misma. Las empresas obligadas a vender en
base a esta ley podrán optar por efectuar operaciones en block
respetando el límite establecido o en forma individual.

Los adquirentes deberán adecuar el funcionamiento futuro de la estación
de servicio a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones vigentes
en la materia. Podrá estipularse entre las condiciones de la venta, la
transferencia del personal que estuviere operando en la estación de
servicio al momento de la transacción.

Si transcurrido el plazo de los 24 meses de establecidos, alguna
empresa hubiera incumplido y tuviera mas estaciones de servicio de su
marca o bandera que el veinte por ciento (20%) total de las mismas en
el país, deberá abonar por cada estación de servicio que exceda ese
porcentaje una multa de pesos doscientos mil ($200.000). El Poder
Ejecutivo, a través del organismo que designe, podrá una vez abonada la
multa otorgar un plazo perentorio no superior a los sesenta días (60);
cumplido el mismo, si la empresa no hubiera procedido a su venta o no
hubiera oferente, se podrá disponer su remate judicial.

Art. 128.- Las estaciones de servicio o bocas de expendio de
combustibles líquidos, podrán comercializar mas de una marca de los
productos que vendan. Ningún refinador y/o comercializador mayorista de
combustibles líquidos podrá imponer al comerciante minorista ninguna
condición y/o cláusula de exclusividad de marca o de obligación de
comprar solo a este los productos que comercialice.

Art. 129.- Las empresas refinadoras que posean una capacidad total de
refinación superior al treinta por ciento (30%) del total existente en
el país, estarán obligadas a facilitar hasta el treinta por ciento
(30%) de su capacidad instalada, para su utilización por terceros, ya
sea con petróleo suministrado por estos (trabajo a fagon) o provista
por ellas mismas, con márgenes de refinación a valores internacionales,
bajo la supervisión del Ente Nacional de Regulación de Combustibles
Líquidos.

TITULO X

PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

Art. 130. - Las Autoridades Concedentes y de Contralor actuarán en las
materias reguladas por la presente ley en base a los procedimientos
establecidos o que surjan de su reglamentación.

Las resoluciones de las Autoridades de Contralor podrán ser apeladas
ante la Autoridad Concedente.

Las resoluciones de las Autoridades Concedentes agotarán la vía
administrativa habilitando su impugnación ante la justicia de la
jurisdicción correspondiente.

Art. 131.- Las decisiones del Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.

Art. 132.- Las resoluciones y actos emanados del Ente Nacional
Regulador de Combustibles Líquidos solo serán recurribles con efecto
devolutivo.

Art. 133.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación será competente
para entender en forma originaria y exclusiva en las demandas que se
entable contra resoluciones del Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos dictadas en el ejercicio de la función prevista por el
artículo 98, inciso k).

Art. 134.- El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación
del régimen establecido en la presente ley tramitará ante la Justicia
de la Jurisdicción correspondiente, por la vía ejecutiva, sirviendo de
título suficiente la certificación emanada de la Autoridad de
Contralor.

TITULO XI

CONCESIONES DE ALMACENAJE DE GAS

Art. 135.- Declárase de interés público las formaciones geológicamente
aptas para almacenar hidrocarburos gaseosos, quedando sujetas a
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

Art. 136.- La concesión de almacenaje confiere el derecho exclusivo de
almacenar gas natural propio o de terceros durante el plazo que fija el
artículo 148.

Art. 137.- La función de Autoridad Concedente en materia de almacenaje
de gas natural corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional o a los
Gobiernos Provinciales, según la jurisdicción establecida en el
artículo 1° de la presente ley.

Art. 138.- La Autoridad Concedente podrá otorgar concesiones de
almacenaje de gas natural a permisionarios de exploración y/o
concesionarios de explotación de hidrocarburos que descubran, o cuenten
con formaciones geológicamente aptas a tal fin (cavernas salinas,
yacimientos agotados con buen sello de roca para almacenaje, minas,
etc.) sin necesidad de concurso previo, siempre y cuando el
descubrimiento sea hecho en el área del respectivo permiso o concesión.

La Autoridad de Concedente, además podrá otorgar concesiones de
almacenaje de gas natural a las personas físicas o jurídicas que reúnan
los requisitos y observen los procedimientos especificados en la
Sección 5ta. del Título II de la presente ley.

Art. 139.- La actividad de almacenaje de gas natural quedará sometida
al Marco Regulatorio de la Ley 24.076 y su reglamentación y a la
jurisdicción del Ente Regulador del Gas, cuando en las formaciones
descriptas en el artículo 143 se almacenen gas propio o de terceros
cuyo destino sea prestación del servicio público de gas natural,
mediante los sistemas de transporte o distribución regulados por la
mencionada ley.

Art. 140.- Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán
obligados a almacenar gas natural de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias a
las siguientes reglas:

a) En el caso de los almacenajes independientes previstos en el segundo
párrafo del artículo 143 de la presente ley, sus titulares estarán
obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la
capacidad máxima respectiva.

b) En el caso de los almacenajes que sean consecuencia de permisos de
exploración o concesiones de explotación sus titulares tendrán derecho
preferente de utilizar hasta el setenta por ciento (70%) de la
capacidad máxima de almacenaje para almacenar su propia producción.

Los concesionarios de almacenaje de gas natural estarán autorizados a
firmar contratos de almacenaje que comprometan capacidad de duración de
hasta dos (2) años.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a dictar normas de alcance
general que regulen el acceso abierto para este tipo de actividades.

El Ente Nacional Regulador del Gas dictará las normas de coordinación y
complementación de los distintos sistemas de almacenaje previstos en la
presente ley.

Art. 141.- El Ente Nacional Regulador del Gas establecerá las tarifas
máximas que los concesionarios podrán percibir por almacenar gas
natural perteneciente a terceros.

Art. 142.- El Ente Nacional Regulador del Gas fijará las condiciones
técnicas y de seguridad a las que deberán ajustarse estas concesiones.

Art. 143.- Las concesiones de almacenaje tendrán una vigencia de
veinticinco (25) años a contar desde la fecha en que se otorguen. La
Autoridad Concedente podrá prorrogarlas por diez (10) años más en las
condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que
el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones
emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse
con una antelación no menor a seis (6) meses al vencimiento de la
concesión.

Art. 144.- Las disposiciones generales contenidas en las Secciones 1ra,
2da, 3era y 4ta, del Título II de esta ley serán aplicables al presente
Título a fin de posibilitar y compatibilizar el desarrollo de este tipo
de actividades con las previstas en dichas normas, y los derechos de
terceros en orden a los objetivos establecidos en la presente ley.

Art. 145.- Al término de la concesión, las instalaciones pasarán de
pleno derecho y libres de todo cargo y gravamen a la Autoridad
Concedente.

Art. 146.- Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de
lo dispuesto en el presente Título, gozarán de los derechos previstos
en el artículo 63 de la presente ley.

TITULO XII

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 147.- Las regalías hidrocarburíferas correspondientes a los
permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos
en vigor al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se
calcularán y abonarán conforme lo disponen los respectivos permisos,
concesiones y derechos, salvo lo relativo a la titularidad de las
regalías, que en adelante, pertenecerán al Estado Nacional o a las
Provincias según el lugar de extracción.

Art. 148.- Hasta tanto el Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos quede constituido, apruebe y publique su estructura orgánica,
la tramitación y resolución de los asuntos regidos en la presente ley
que correspondan a sus funciones y facultades, estarán a cargo de la
Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

Art. 149.- Las Autoridades de Contralor deberán ser organizadas de
acuerdo a como lo dispongan las respectivas órbitas de gobierno, pero
atendiendo a lo establecido en la Sección 3° del Título VIII.

Art. 150. - Hasta tanto las provincias organicen en sus respectivos
ámbitos las Autoridades de Contralor, las funciones y facultades de
éstas serán ejercidas, en principio, por la Secretaría de Energía del
Ministerio de Economía, en consulta con aquellas.

Art. 151.- Asignase un anticipo por parte del Tesoro Nacional de pesos
cinco millones ($5.000.000) al Ente Nacional Regulador de Combustibles
Líquidos a los fines de permitir la iniciación de su funcionamiento, el
que será reintegrado cuando el mismo comience a funcionar con su propio
presupuesto.

TITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 152.- Incorpóranse a la presente ley de Decretos del Poder
Ejecutivo Nacional N° 1.055 del 10 de octubre de 1.989, N° 1.212 del 8
de noviembre de 1.989, y N° 1.589 del 27 de diciembre de 1.989, en
cuanto no se opongan al as disposiciones del a presente; las
reglamentaciones dictadas respecto a la Ley 17.319 y a los decretos
antes mencionados serán aplicables a las normas análogas contenidas en
la presente ley, en la medida que no hayan sido derogadas o sustituidas
por la presente.

Art. 153.- A partir de la promulgación de la presente ley, y a los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, las
provincias asumirán en forma plena en sus respectivas jurisdicciones,
la titularidad de todos los contratos vigentes suscriptos por el Estado
Nacional correspondientes a permisos de exploración, concesiones de
explotación y concesiones locales de transporte, asumiendo los derechos
y obligaciones que correspondieran al mismo, sin que ello afecte los
derechos adquiridos por permisionarios y concesionarios, quedando sin
efecto toda disposición que se oponga a la presente.

Los antecedentes y documentación de los contratos antedichos y de todas
las áreas en concurso o que no estuvieran adjudicadas, serán entregadas
por el Gobierno Nacional a los Gobiernos Provinciales correspondientes,
dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la Ley provincial
de adhesión que se menciona en el artículo siguiente.

Art. 154.- La presente ley resulta de aplicación sin excepción a todos
los permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte
suscriptos con anterioridad a la promulgación de esta normativa, de
conformidad a lo establecido por la Ley 17.319 y concordantes, sin que
ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares y con la única
excepción de los dispuesto en el artículo 8°.

Asimismo resultará de aplicación para todos los permisos y concesiones
que se otorguen en el futuro.

Art. 155.- Quedan derogados la Ley 17.319, el artículo 22 de la Ley
24.145 y el Apéndice del Código de Minería (T.O. 1997) titulado "Del
Régimen Legal de las Minas de Petróleo e Hidrocarburos Fluídos", como
así también toda la norma que se oponga a la presente ley.


Art. 156.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ANEXO I AL ARTICULO 118:

PAUTAS PARA LA ELABORACION DE LA PARIDAD DE EXPORTACION.

La "paridad de exportación" de un combustible, en un puerto
determinado, es un valor teórico que se calcula restando al valor de
referencia, la totalidad de los costos y gastos necesarios para poner
ese producto sobre el barco de exportación ubicado en un puerto.

Para obtener la paridad de exportación, a ese valor de referencia se
debe restar: flete (marítimo), alije y coordinación, mermas de
transporte, y los gastos de carga hasta el buque exportador.

ANEXO II AL ARTICULO 118:

PAUTAS PARA LA ELABORACION DE LA PARIDAD DE IMPORTACION.

La "paridad de importación" en planta de despacho de un combustible es
un valor teórico que se calcula adicionando al valor de referencia la
totalidad de los costos, gastos y tasas necesarios para poner ese
producto a la salida de una planta de despacho.

Para obtener la paridad de importación en planta, al valor de
referencia se le debe adicionar: flete (marítimo), alije y
coordinación, mermas de transporte, seguro (marítimo) y los gastos de
internación (inspección, bancarios/otros, tasas portuarias y gastos de
despacho y aduana). Al valor resultante, esto es el costo CIF internado
(costo del producto en puerto, pero todavía en el barco), se le debe
sumar además: el costo operativo de almacenaje y el flete a planta de
entrega.

Se considerará valor de referencia internacional al precio de venta en
condición FOB de un combustible de características similares expresado
en dólares estadounidenses que refleje transacciones de exportación
concretados de conocimiento público, conforme a publicaciones de
reconocida trascendencia que determine el Ente Nacional Regulador de
Combustibles Líquidos, excluyéndose transacciones entre organismos
gubernamentales, permutas y acuerdos de compensaciones.

Los patrones de comparación son:

- para la nafta súper: la "premium unleaded 93" o equivalente;
- para la nafta común: la " regular unleaded 87", o equivalente;
- y para el gasoil: el "heating oil N° 2 ", o equivalente.

En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y sus componentes; los
patrones de comparación serán los existentes en el mercado de
referencia de Mont Belvieu, USA.

Carlos V. Corach.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
074/00.

-A las comisiones Combustibles, Energía y Legislación General.