Número de Expediente 1381/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1381/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM : PROYECTO DE LEY SOBRE IMPUTABILIDAD DE MENORES . |
Listado de Autores |
---|
Menem
, Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-07-2002 | 03-07-2002 | 156/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
01-07-2002 | 18-09-2002 |
SIN FECHA | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2004 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: |
02-07-2002 | 18-09-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
976/02 | 27-09-2002 | APROBADA | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1381:MENEM.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el párrafo primero del artículo 1° de la Ley
22.278, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1°: No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14)
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18)
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con
inhabilitación".
Art. 2°.- Modifícase el párrafo primero del artículo 2° de la Ley
22.278, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 2°: Es punible el menor de dieciséis (16) a dieciocho (18)
años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en
el artículo 1°".
Art. 3°.- Derógase el artículo 5° de la Ley 22.278.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 50 del Código Penal, Ley 11.179, el
que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 50: Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido,
total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa
clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos,
los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar o los
amnistiados.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia
cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a
aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será
inferior a cinco años".
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 156/02.
.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1381:MENEM.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el párrafo primero del artículo 1° de la Ley
22.278, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1°: No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14)
años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18)
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con
inhabilitación".
Art. 2°.- Modifícase el párrafo primero del artículo 2° de la Ley
22.278, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 2°: Es punible el menor de dieciséis (16) a dieciocho (18)
años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en
el artículo 1°".
Art. 3°.- Derógase el artículo 5° de la Ley 22.278.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 50 del Código Penal, Ley 11.179, el
que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 50: Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido,
total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un
tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa
clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,
según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos,
los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar o los
amnistiados.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia
cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a
aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será
inferior a cinco años".
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 156/02.
.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.