Número de Expediente 1379/92

Origen Tipo Extracto
1379/92 Senado De La Nación Proyecto De Ley ALASINO : PROYECTO DE LEY DECLARANDO NECESARIA LA REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL.~
Listado de Autores
Alasino , Augusto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-12-1993 SIN FECHA Sin asignar
17-03-1993 24-03-1993 Sin asignar

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-03-1993 25-08-1993
22-12-1993 28-12-1993

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
22-12-1993 28-12-1993

ORDEN DE GIRO: 1
24-03-1993 25-08-1993

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 21-10-1993
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:JUNTO CON S-531/93, S-312/93 y S-620/93.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 22-12-1993
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 29-12-1993
SANCION:APROBO
NOTA: INSIST.PARCIAL
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 29-12-1993
NUMERO DE LEY: 24309
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 29-12-1993
DECRETO NUMERO: 2700/93
FECHA DEL DECRETO: 29-12-1993

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
398/93 25-08-1993 APROBADA Con Anexo

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR

S-92-1379: ALASINO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Artículo 1°.- Declárase necesaria la reforma parcial de la
Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.

Art. 2°.- En consecuencia con lo dispuesto por el artículo anterior
el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la República, dentro de los
noventa (90) días de promulgada la presente ley, a los efectos de elegir la
Convención que se reunirá con el único objeto de resolver:

a) La reforma de los siguientes artículos: 37, 40, 43, 44, 45, 46,
47, 48, 54, 55, 67 incisos 1°, 2°, 7°, 11, 13, 16 y 23; 68, 69,
70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 80, 81, 86 incisos 2°, 3°, 4°, 5°,
13, 15, 16, 17, 18, 19 y 21; 87, 94, 100, 103, 106, 107 y 108;

b) La derogación de los siguientes artículos: 38, 39, 41, 67
incisos 15, 20 y 22; 82, 83, 84, 85, 86 incisos 8°, 9° y 22; y
102;

c) Incorporar en el artículo 67 los siguientes temas: preservación
del medio ambiente; reconocimiento de los partidos políticos;
formas de democracia semidirecta; sistemas de enmiendas para un
solo artículo de la Constitución Nacional; jury de
enjuiciamiento para jueces de tribunales inferiores; fomento de
la integración internacional; protección de la salud; defensa de
la competencia, del usuario y del consumidor; consagración de
las leyes de habeas corpus y recurso de amparo; integración de
las comunidades aborígenes; protección del derecho a la
información, promoción del acceso a la cultura, la ciencia, la
investigación y la innovación tecnológica.

Incorporar el artículo 86 la facultad de convocatoria popular no
vinculante.
Incorporar en la segunda parte de la Constitución Nacional las
siguientes instituciones: a) Consejo Económico y Social; b) Contraloría
General de la República; c) Defensor del pueblo; d) Ministro coordinador
del Poder Ejecutivo; e) Procurador del Tesoro de la Nación.
Si fuere necesario se reordenará el texto final.

Art. 3°.- Cada provincia y la Capital Federal, elegirá un número de
convencionales igual al total de legisladores que envía al Congreso
Nacional y en igual proporción.

Art. 4°.- Para ser convencional se requiere ser argentino nativo o
por opción, y reunir las demás condiciones para ser diputado nacional,
siendo compatible éste cargo con el de miembro de cualquiera de los poderes
del Estado.

Art. 5°.- La elección de convencionales se hará con arreglo a las
disposiciones electorales vigentes en el orden nacional y sobre la base del
padrón nacional de elecciones.

Art. 6°.- La Convención iniciará su labor dentro de los treinta
(30) días de realizadas las elecciones de convencionales, debiendo terminar
su cometido en el plazo de noventa (90) días y con una única prórroga de
treinta (30) días.
El lugar de residencia de la Convención será la ciudad de Paraná,
capital de la provincia de Entre Ríos.

Art. 7°.- El convencional gozará de las prerrogativas e inmunidades
inherentes a los miembros del Congreso Nacional, desde el día de su
elección y durante el tiempo que demande su mandato, y quien lo ejerza
percibirá una compensación equivalente a la recibida por los diputados
nacionales y por el tiempo de su actuación.

Art. 8°.- Serán nulas, de nulidad absoluta, todas las reformas y
agregados que realice la Convención, que se aparten de la competencia
establecida en el artículo 2° de la presente ley.

Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos
necesarios que demande la ejecución de ésta ley, con imputación a rentas
generales.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Augusto Alasino

FUNDAMENTOS

Los Fundamentos del presente proyecto de ley están publicados en el
D.A.E. N° 213/92.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-


Texto Original15206