Número de Expediente 1379/06

Origen Tipo Extracto
1379/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR T.O. DECRETO 1114/97 , EN RELACION A LA DENUNCIA DE VENTA EN BENEFICIO Y PROTECCION DEL TITULAR REGISTRAL .
Listado de Autores
Sapag , Luz María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-05-2006 17-05-2006 61/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
16-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1379/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Incorporase como artículo 27 Bis al Título V ¿Disposiciones Generales¿ del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por Decreto N ° 1.114/97- y modificaciones posteriores (Leyes 25.232, 25.345 y 25.677), el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿Artículo 27 Bis: Para que el titular registral pueda eximirse de responsabilidad respecto de los daños que el vehículo produjese, deberá hacer constar en la denuncia de venta el nombre y apellido del adquirente, sea este un particular o intermediario, número de dominio del automotor, lugar y fecha en que se efectuó la entrega del automotor, original o fotocopia de cualquier constancia que el vendedor posea de la celebración de venta. Para el caso de los intermediarios deberá consignarse el nombre de la agencia que recibió el usado, número de CUIT, domicilio y fecha de entrega del auto. La omisión de cualquier de estos requisitos impedirá la toma de la denuncia de venta¿.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Luz M. Sapag.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto de ley que pongo a consideración del cuerpo incorpora un nuevo artículo al Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por Decreto N ° 1.114/97, el cual tiene por objeto jerarquizar la actual denuncia de venta en beneficio y protección del titular registral.

Es ampliamente sabido que la denuncia de venta consiste en un trámite que, como principal e insoslayable efecto, evita la responsabilidad del titular registral ante cualquier daño que pueda ocasionar el adquirente o un tercero en posesión del automotor. No obstante ello, en la mayoría de los registros de nuestro país se visualiza la extraña costumbre de permitir o facilitar que el trasmitente o vendedor desconozca a la persona que le vendió su automóvil. Este hecho, reglamentariamente permitido, avala casi sin pretenderlo ha aquellos compradores-vendedores de automóviles (intermediarios) que realizan su negocio sin la debida autorización, así como su deslinde de responsabilidad frente a la reparación de los daños que el titular registral debe soportar.

El actual artículo 27, cuyo primer párrafo dice: ¿Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa¿. De la lectura y aplicación del presente párrafo la doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia advirtieron la conexión que debía establecerse entre este y el artículo 1113 del Código Civil. El que continúa diciendo: ¿...No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien él no debe responder y que el automotor fue usado contra su voluntad...¿.

Esta salvedad dividió fuertemente las opiniones jurisprudenciales, por un lado estaban aquellos que consideraban que el titular registral que realizó la denuncia de venta del vehículo y lo entrego al adquirente se eximía de responsabilidad frente a la víctima, mientras que otros afirmaban que esa sola circunstancia no constituía un verdadero eximente de responsabilidad.

En coincidencia con la primer postura se encuentra el fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la que estableció que ¿no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si como en autos esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso¿ (Ac. 81.641, "Oliva, Enrique contra Fahler, Oscar Alberto s/ Daños y perjuicios" y acumuladas, 16/2/2005).

Así se pone en línea con el criterio establecido hace tres años por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Que como lo ha dicho el tribunal en la causa S.637 XXVI, "Seoane, Jorge O. v. Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" (sentencia del 19/5/1997), el art. 27 ley 22977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo, "se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad". La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente-, con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia. Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros "por quienes él no debe responder". Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad. Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 ley 22977.

Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos 310:149, 203, 267; 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta, no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva su guarda (art. 26 decreto ley 6582/1958), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo" (CSJN, 21/5/2002, "Camargo, Martina y otros c/ Provincia de San Luis y otra", JA 2003-II-275, con nota de COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "La responsabilidad del propietario o guardián del automotor en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", publicado también en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros 2003-320, con nota de SAUX, Edgardo I., "Responsabilidad del titular registral de un automotor: un fallo novedoso en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación").

Idéntico criterio han receptado los distintos tribunales inferiores, como la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala 2ª, 11/09/2003, "Díaz, Nilda M. c/ Leguizamón, Rufino y otros", suplemento de Jurisprudencia Argentina del 4/2/2004; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1ª, 7/10/2003, Ferrari, Andrea y otro v. Pérez, Jorge y otro", suplemento de Jurisprudencia Argentina del 10/3/2004.

En este sentido, la sala II de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, reviendo su anterior criterio, ha decidido que "a la luz del art. 1113 2da parte del Código Civil, quien figura como titular registral de un vehículo vendido a un tercero puede exonerarse de responsabilidad si realiza la denuncia en el Registro de la Propiedad Automotor (art. 27 ley 22.977) o si probó fehacientemente haber perdido la guarda del mismo antes de que acaeciera el hecho dañoso -culpa de un tercero por quien no debe responder- (art. 1113, 2da parte del Cód. Civil)" ("LARA, Irma T. c/ VELASQUEZ, Marcos y ots. s/ Daños y perjuicios", Expte. 126.774, 16/4/2004. LLBA 2004-656)

Asimismo, y para clarificar la situación, bien vale el siguiente ejemplo: ¿El señor A, titular registral, vende al señor B su vehículo comprometiéndose a realizar la transferencia correspondiente. A días de realizada la venta, el señor A le informa que realizará la correspondiente denuncia de venta en el registro local, ante ello el señor B le sugiere que ¿desconozca¿ en el formulario de denuncia de venta al ¿comprador¿, o sea el mismo, en razón de la pronta reventa del vehículo, debido a su condición de comprador-vendedor de automóviles. El señor A aún dudando de lo expuesto se presenta ante el registro y comprueba que la ley le permite desconocer a su comprador. Pasado el tiempo, el vehículo en posesión del señor C ocasiona un daño. El señor A es responsable directo por figurar como titular registral, el señor C es citado por tener la guarda material del mismo. El señor B en ningún momento es citado debido a que no figura en la denuncia de venta correspondiente, por tanto continúa con el ejercicio de una actividad comercial sin estar inscripto, ni pagar ningún tipo de tributo.

No caben dudas que la modificación propuesta pondrá fin a la situación precedentemente descripta, trasladando la obligación al titular registral de reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para poder eximirse de responsabilidad. Asimismo, cada registro público, previo a la confección de la denuncia de venta, deberá certificar que se han reunido todos los requisitos que exige la ley.

Por todo lo expuesto, y convencida que la modificación propuesta aclarará y mejorará el actual régimen del automotor, es que solicito a mis pares den aprobación al presente proyecto de ley.

Luz M. Sapag.-