Número de Expediente 1370/06

Origen Tipo Extracto
1370/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA DE PROTECCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR .-
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-05-2006 17-05-2006 61/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
16-05-2006 11-10-2006
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
16-05-2006 11-10-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-01-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 11-10-2006
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:POR AP. DEL S. 3617/06
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1370/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Créase el Sistema de Protección de la Vivienda Familiar, por el que se reestructuran aquellas deudas correspondientes a mutuos elegibles celebrados con entidades financieras o acreedores no financieros, para ingresar al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798. Establécese que la opción para ingresar al fondo mencionado corresponde exclusivamente y en todos los casos al deudor.
Artículo 2°: Toda deuda comprendida por el Art. 1º será reestructurada como se establece a continuación:
1. La deuda por la que se encuentre en trámite la ejecución de la vivienda, y todas las obligaciones o reclamos asociados a ella, son transferidas al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798.
2. El fiduciario será parte en el proceso de ejecución del mutuo admitido, en el estado que éste se encuentre, resultando legitimado para realizar cualquier acto procesal en idénticas condiciones que el deudor. Podrá, asimismo, deducir cualquier acción judicial posterior, que corresponda al deudor, y que tenga por causa el mutuo elegido.
3. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con acreedores no financieros en los que exista liquidación judicial firme, el fiduciario entregará al acreedor privado un certificado de acreencia por el monto de dicha deuda, transferible y en las condiciones que se fijen en la reglamentación, restándole la parte equivalente al monto al que se refiere el inciso 6, la cual se abonará en efectivo. El acreedor podrá solicitar que las condiciones de pago y financiación se adapten a lo reconocido en la sentencia, en cuyo caso el fiduciario podrá aceptarlo o cancelar anticipadamente la deuda.
4. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con acreedores no financieros y en caso de no existir liquidación judicial firme, el fiduciario ofrecerá al acreedor un certificado de acreencia cuyo monto se determinará en función del criterio del esfuerzo compartido y en las condiciones fijadas por la reglamentación, restándole la parte equivalente al monto al que se refiere el inciso 6, la cual se abonará en efectivo. El ejercicio de la opción por el acreedor deberá ser instrumentado en un plazo de treinta días contados desde aquel ofrecimiento, mediante acuerdo suscripto con el fiduciario y el deudor. La homologación judicial del acuerdo implicará la extinción del proceso iniciado y el desistimiento del derecho por parte del acreedor. En caso de no existir acuerdo, el proceso continuará al solo efecto de la determinación de la procedencia del juicio ejecutivo y, en su caso, la liquidación judicial de la deuda.
5. En los casos de deudas correspondientes a mutuos celebrados con entidades financieras y en caso de no existir liquidación judicial firme, el fiduciario ofrecerá al acreedor un pago cuyo monto se determinará en función de la paridad de $ 1 = US$ 1, ajustados por el coeficiente de variación salarial (CVS), y de las condiciones fijadas por la reglamentación, en la medida en que otra normativa ha dispuesto la financiación por el Estado de las obligaciones de estas entidades con los ahorristas o titulares de otras acreencias respecto de dichas entidades. El ejercicio de la opción por el acreedor deberá ser instrumentado mediante acuerdo suscripto con el fiduciario y el deudor. La homologación judicial de tal acuerdo implicará la extinción del proceso iniciado y el desistimiento del derecho por parte del acreedor. En caso de no existir acuerdo, el proceso continuará al solo efecto de la determinación de la procedencia del juicio ejecutivo y, en su caso, la liquidación judicial de la deuda. Establécese que las compensaciones reconocidas a las entidades financieras y a los ahorristas por la Ley 25.561 y normas concordantes se constituyen en resarcimiento por el tratamiento especial aquí otorgado a dichas entidades.
6. Los deudores cuyos créditos hayan ingresado o ingresen luego de la sanción de la presente en el fondo fiduciario creado por la Ley 25.798 deberán cancelar los mismos según resulte de aplicarles una paridad de $ 1 = US$ 1, ajustados por el coeficiente de variación salarial (CVS). El Ministerio de Economía dispondrá los aportes necesarios a efectos de cubrir la diferencia entre ingresos y egresos del fondo fiduciario.

Artículo 3°: Prorrógase por el término que dure la reestructuración dispuesta en el Art.. anterior, el plazo al que alude el Art. 1º de la Ley 26.062. Se suspenden por el mismo lapso las ejecuciones, los desalojos y toda otra medida judicial o extrajudicial que ponga en peligro el derecho a la vivienda familiar de los titulares de las deudas comprendidas en las disposiciones de la presente Ley, hasta tanto se complete su reestructuración según los procedimientos aquí dispuestos. La reestructuración dispuesta por la presente Ley deberá completarse en un plazo de 180 días.

Artículo 4°: El Ministerio de Economía y el Banco Nación coordinarán e implementarán mecanismos eficientes y transparentes que permitan a los deudores elegibles al fondo fiduciario creado por la Ley 25.798 ingresar al mismo. Prorrógase el plazo para realizar los trámites para ingresar a dicho fondo por 90 días. Al final de dicho plazo, el Banco Nación presentará al Congreso un informe donde conste el total de solicitudes de ingreso recibidas, desagregadas según fueran aceptadas o rechazadas, y detallando en el último caso el motivo.

Artículo 5º: La ausencia de respuesta expresa por parte del fiduciario respecto de la elegibilidad del mutuo, en los términos del artículo 16 inciso a) de la Ley 25.798, así como el incumplimiento por parte del fiduciario o de cualquier funcionario de las disposiciones de la presente Ley o de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 24.441, dará lugar a la aplicación de las sanciones penales y administrativas correspondientes al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Artículo 6° - Sustitúyese el 2do. Párrafo del art. 6 de la Ley 25.798 por el siguiente: ¿La facultad de ejercer dicha opción corresponderá únicamente a la parte deudora.¿

Artículo 7° - Elimínase el último párrafo del art. 16 de la Ley 25.798.

Artículo 8º - No serán de aplicación los Arts. 52 a 67 de la Ley 24.441 para los casos comprendidos en la presente Ley.

Artículo 9° - Esta Ley es de Orden Público, y rige desde la fecha de su sanción.

Artículo 10° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Han sido lamentablemente numerosas las oportunidades en que hemos debido, en los últimos tiempos, sostener leyes en la emergencia pública, productiva o social, y repetidas las ocasiones en que hemos debido recordar esto, a falta de una solución de fondo para el problema de los deudores en riesgo de perder su vivienda.

En ocasión de la Ley 25.798 y de la norma que hoy propongo, al menos, no faltan justificativos para ello, ya que la instrumentación de esta modificación permitirá proteger los intereses de una cantidad importante de individuos que conforman las franjas más pobres y vulnerables de nuestra población.

Este Proyecto tiene de particular el hecho de que, en forma simultánea a la convalidación de los derechos de los deudores hipotecarios, procura armonizar los mismos con la naturaleza de invulnerabilidad de los derechos de los acreedores, en el marco de un proceso de recuperación social y económica con equidad, justicia y estabilidad social. Éste ha sido el mensaje de las decisiones judiciales, y por lo tanto de esto también nos debemos ocupar si queremos que las soluciones que impulsamos se concreten efectivamente.

La precaria situación social que el país ha comenzado a revertir gracias al vigoroso crecimiento de la economía, se caracteriza por la urgencia y el persistente deterioro de los equilibrios sociales básicos, que, resienten en forma progresiva la fuerza productiva del país, deterioran la solvencia de su demanda interna, a la vez que perfilan un elevado grado de malestar social y sufrimiento humano; con un largo trecho por recorrer para alcanzar los objetivos del bienestar social y la seguridad humana, a pesar de las importantes mejoras registradas desde el pico de la crisis.

Existen miles de pequeños y medianos deudores, que con su vivienda única se encontraban en riesgo claro y actual de enfrentarse a procedimientos y decisiones de ejecución de garantías que son propios de tiempos de normalidad económica y social, cuando los fracasos económicos son atribuibles a razones microeconómicas, es decir, particulares de los involucrados. El dramatismo y carácter excepcional de la crisis que hemos arrastrado en los últimos años, sin embargo, es tan claro que no se requiere mayor detalle en la explicación de las causas macroeconómicas profundas que han condicionado la situación de tantos pequeños y medianos deudores y su dificultad de pago. Debe comprenderse que problemas en un nivel macro, requieren soluciones en ese mismo nivel, que afecten lo menos posible a las partes involucradas.

La Ley 25.798 fue un importante avance en la atención de esta situación. Sin embargo, muchas familias argentinas se encontraron con que, por no preverse correctamente la atención de los derechos de los acreedores, han quedado sin protección alguna debido a los planteos de inconstitucionalidad que masivamente han prosperado en sede judicial. Con este Proyecto, estamos incluyendo respuesta a las peticiones que en ese sentido nos hicieran llegar numerosos ciudadanos y asociaciones de deudores. En el anexo a este mensaje, se detallan las respuestas específicas a cada uno de los problemas de constitucionalidad que se han señalado a la normativa actual.

En este sentido, la norma proyectada prevé la inclusión forzosa (a opción del deudor) de las entidades financieras acreedoras, en razón de que su exclusión puede ser interpretada como una discriminación irrazonable en función del objetivo perseguido por la norma y del tratamiento dado a aquéllas entidades por las normas de emergencia (, más beneficioso respecto del acreedor no bancario.

No debe soslayarse que el Proyecto acompañado no importa la negación del derecho real de hipoteca, dado que aquél subsiste (accediendo al crédito originario) hasta tanto el fiduciario efectivice el pago de la deuda asumida. En consecuencia, en la medida que el fiduciario de cumplimiento a los pagos se subrogará en el derecho del acreedor (que incluye la garantía mencionada).

Asimismo, se prevé que el fiduciario se haga cargo de la deuda que originó la ejecución, lo que importa una ampliación del límite establecido en la Ley 25.798, dado que aquél asumirá el pago de la totalidad de la deuda (no sólo del monto correspondiente al valor actual del bien inmueble objeto de la garantía); permitiendo, de este modo, que la transferencia de la deuda no implique una merma en el derecho de propiedad del acreedor.

El sistema previsto procura terminar el proceso antes de obtener sentencia y liquidación judicial firme, realizando el fiduciario una oferta basada en el criterio judicial ampliamente aceptado del esfuerzo compartido, de acuerdo a las condiciones que la reglamentación fije al efecto. De encontrar consenso entre acreedor, deudor y fiduciario, este acuerdo se presenta al juez para su homologación, la que, una vez producida, extingue el proceso e importa el desistimiento del derecho del acreedor. En todos los casos la tasa de interés ofrecida por el fiduciario deberá servir para compensar al acreedor los efectos de la pesificación.

Por otra parte, con la finalidad de reconocer los efectos de las sentencias (y en definitiva, de la jurisdicción del Poder Judicial) el pago efectuado por el fiduciario deberá basarse en la determinación judicial de la deuda. De este modo, se evita la afectación del derecho del acreedor frente a criterios dispares de liquidación del monto adeudado, uno fijado en la sentencia firme y otro determinado por el fiduciario.

La necesidad de tratar con diligencia una solución de fondo al problema es clara, por cuanto las suspensiones presentes en la Ley 26.062 y concordantes no son de ningún modo sine die, sino que por el contrario cuentan con un plazo claramente acotado durante el cual el PEN y el Congreso Nacional debían trabajar en dicha solución, que resguarde asimismo los derechos protegidos por los jueces en las sentencias de ejecución y de desalojo y por los procedimientos extrajudiciales. Este Proyecto es una respuesta asimismo al compromiso que el Poder Legislativo asumió con la sociedad.

Sabemos, por otra parte, que no existe margen para una nueva suspensión de ejecuciones, las que de todos modos encuentran rechazo en los estrados judiciales. Es por ello que proponemos la aprobación de este proyecto de Ley que apunta a preservar los derechos de quienes tomaron préstamos hipotecando la propiedad donde habitualmente viven o donde trabajan, o afectando de otro modo esa propiedad, protegiendo a la vez también el interés del acreedor.

Entendemos que esta solución no vulnera derechos consagrados constitucionalmente, y de hecho armoniza el tratamiento que reciben quienes prestaron dentro del sistema financiero (los ahorristas), con quienes prestan fuera del sistema financiero. Y también armoniza el tratamiento que reciben quienes toman prestado dentro del sistema financiero, con quienes toman prestado fuera del sistema financiero.

También entendemos que con esta propuesta estamos acompañando y perfeccionando las iniciativas del Poder Ejecutivo, incluyendo la Ley 25.798, que ha demostrado su sensibilidad y predisposición para intentar encontrar la solución a esta problemática, de modo de permitir su cumplimiento efectivo.

Este proyecto reducirá las graves consecuencias económicas y sociales que producirían los desalojos de viviendas por créditos y deudas, condicionados por causas macroeconómicas, y pondrá un punto final a una situación traumática para miles de familias argentinas cuyas deudas o acreencias se encuentran en estado de incertidumbre.

Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación de esta norma.

Sonia Escudero.-