Número de Expediente 137/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
137/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 8 DE LA LEY 24819 ( PREVENCION Y CONTROL ANTIDOPING EN EL DEPORTE ) EN LO QUE RESPECTA A LAS SANCIONES . REF. S. 1869/97 |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-1999 | 24-03-1999 | 8/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0137:DE LA SOTA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 8° de la ley 24.819, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°.- El deportista que incurra en dóping será pasible
de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a
contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además
de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera
efedrina, fenilpanolamina, pseudofedrina, cafeína, estrienina, y
sustancias emparentadas, cuando estas sustancias sean administradas
por vía oral;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una
segunda infracción. En lugar de ser efedrina, feniltropanolamina,
seudofredina, cafeína, estrienina y sustancias emparentadas, cuando
las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos
juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos, la sanción será de
dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La
reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de
por vida para la práctica deportiva federada;
c) Si un resultado positivo demostrara consumo de sustancias
prohibidas susceptibles de generar adicción y previstas por el anexo I
de la presente ley, el deportista deberá ser examinado por una
comisión interdisciplinaria, la que si diagnostica algún tipo de
adicción, el deportista será pasible de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento y obligación de someterse a programas de
rehabilitación oficiales o privados de reconocida idoneidad a contar
desde el primer resultado positivo firme.
2. En caso de reincidencia, será pasible de suspensión por seis meses
para la práctica deportiva federada con obligación de continuar con
los programas de rehabilitación.
3. Inhabilitación por dos años para la práctica deportiva federada con
obligación de continuar en un programa de rehabilitación si al cabo de
doce meses del primer resultado positivo firme, no se comprobara una
superación de la adicción.
4. La suspensión de por vida para la práctica deportiva federada, en
caos de tercera reincidencia;
d) El deportista que se negare a someterse al control antidóping
deberá ser excluido de la competencia y será pasible en caso de la
primera infracción de la sanción de dos años de inhabilitación para la
práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la
citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en
una segunda oportunidad la pena será de suspensión de por vida.
e) Será también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las
infracciones cometidas por el deportista en otros países siempre que
hayan sido sancionadas por federaciones deportivas internacionales y/o
por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la
respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité
Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea
requerida;
f) En el caso del inciso c) apartados 1, 2 y 3, la comisión
interdisciplinaria deberá presentar a la autoridad de aplicación
mensualmente un informe sobre el estado del deportista afectado.
Art. 2°.- Incorpórase a continuación del artículo 8°, el
artículo 8° bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8° bis: Créase la Comisión Interdisciplinaria que
dependerá de la Comisión Nacional Antidóping, y que estará integrada
pro:
a) Un médico deportólogo;
b) un psicólogo;
c) Un bioquímico;
d) un farmacéutico;
Las funciones y atribuciones de la comisión serán las que se
designen en esta ley y las que en el futuro le asigne la Comisión
Nacional de Antidóping.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la
Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Deportes, de Asistencia Social y Salud
Pública y de Drogadicción y Narcotráfico.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0137:DE LA SOTA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 8° de la ley 24.819, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°.- El deportista que incurra en dóping será pasible
de las siguientes sanciones deportivas:
a) Dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a
contar del resultado positivo firme para la primera infracción, además
de la descalificación. Si la sustancia utilizada para el dóping fuera
efedrina, fenilpanolamina, pseudofedrina, cafeína, estrienina, y
sustancias emparentadas, cuando estas sustancias sean administradas
por vía oral;
b) La suspensión de por vida le corresponderá al deportista por una
segunda infracción. En lugar de ser efedrina, feniltropanolamina,
seudofredina, cafeína, estrienina y sustancias emparentadas, cuando
las mismas sean administradas por vía oral con fines médicos
juntamente con descongestivos y/o antihistamínicos, la sanción será de
dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada. La
reincidencia en el uso de estas sustancias implicará la suspensión de
por vida para la práctica deportiva federada;
c) Si un resultado positivo demostrara consumo de sustancias
prohibidas susceptibles de generar adicción y previstas por el anexo I
de la presente ley, el deportista deberá ser examinado por una
comisión interdisciplinaria, la que si diagnostica algún tipo de
adicción, el deportista será pasible de las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento y obligación de someterse a programas de
rehabilitación oficiales o privados de reconocida idoneidad a contar
desde el primer resultado positivo firme.
2. En caso de reincidencia, será pasible de suspensión por seis meses
para la práctica deportiva federada con obligación de continuar con
los programas de rehabilitación.
3. Inhabilitación por dos años para la práctica deportiva federada con
obligación de continuar en un programa de rehabilitación si al cabo de
doce meses del primer resultado positivo firme, no se comprobara una
superación de la adicción.
4. La suspensión de por vida para la práctica deportiva federada, en
caos de tercera reincidencia;
d) El deportista que se negare a someterse al control antidóping
deberá ser excluido de la competencia y será pasible en caso de la
primera infracción de la sanción de dos años de inhabilitación para la
práctica deportiva federada, a partir del vencimiento del plazo de la
citación. En caso de repetirse una situación similar a la descrita en
una segunda oportunidad la pena será de suspensión de por vida.
e) Será también tenidas en cuenta para configurar la reincidencia las
infracciones cometidas por el deportista en otros países siempre que
hayan sido sancionadas por federaciones deportivas internacionales y/o
por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la
respectiva federación internacional. A estos efectos el Comité
Olímpico Argentino deberá proveer la información cuando le sea
requerida;
f) En el caso del inciso c) apartados 1, 2 y 3, la comisión
interdisciplinaria deberá presentar a la autoridad de aplicación
mensualmente un informe sobre el estado del deportista afectado.
Art. 2°.- Incorpórase a continuación del artículo 8°, el
artículo 8° bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8° bis: Créase la Comisión Interdisciplinaria que
dependerá de la Comisión Nacional Antidóping, y que estará integrada
pro:
a) Un médico deportólogo;
b) un psicólogo;
c) Un bioquímico;
d) un farmacéutico;
Las funciones y atribuciones de la comisión serán las que se
designen en esta ley y las que en el futuro le asigne la Comisión
Nacional de Antidóping.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. de la
Sota.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 8/99.
-A las comisiones de Deportes, de Asistencia Social y Salud
Pública y de Drogadicción y Narcotráfico.