Número de Expediente 1365/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1365/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE CANCELACION DE DEPOSITOS .- |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-06-2002 | 03-07-2002 | 154/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
28-06-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-07-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-07-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-07-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1365: GOMEZ DIEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE CANCELACION DE DEPOSITOS
Artículo 1°- Las entidades financieras en situación transitoria de
iliquidez, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley y
convenir con los depositantes la devolución de sus imposiciones. En tal
caso quedan comprendidos dentro del régimen que se establece todos los
depósitos de dinero que hubieran sido afectados por las disposiciones
del decreto 1570/01 y del decreto 214/02 y normas complementarias y
modificatorias.
Art. 2°- Las entidades alcanzadas por esta ley emitirán conforme al
procedimiento que se establece los medios de pago necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones comprendidas y que se denominarán
Letras de Cancelación de Depósitos (LECADE) seguido de la razón social
de la entidad emisora.
Art. 3°- Las LECADE serán consideradas obligaciones negociables en los
términos de la Ley 23.576 y se les aplicará el régimen de dicho cuerpo
legal con las modificaciones establecidas en la presente.
Art. 4°- La emisión de LECADE estará bajo la supervisión del BCRA y de
la Comisión Nacional de Valores en lo que toca a sus respectivas
competencias.
Art. 5°- A los efectos de la emisión de las LECADE, la entidad emisora
que no esté en condiciones de devolver los depósitos comprendidos en
esta ley en los plazos originariamente pactados, deberá elaborar un
prospecto de LECADE que someterá a consideración del BCRA. El BCRA
examinará el prospecto en relación a su viabilidad técnica financiera y
emitirá opinión favorable o desfavorable. En caso de ser favorable el
dictamen de la autoridad monetaria, el prospecto quedará sometido al
procedimiento ordinario de la Ley 23.576.
Art. 6°- La entidad emisora podrá establecer distintas categorías de
acreedores depositantes conforme lo regule la reglamentación teniendo
en cuanta la naturaleza del depósito, su monto y el sujeto depositante.
La aceptación por mayoría absoluta de depositantes y de capital por
cada categoría -obtenida por el procedimiento que establezca la
reglamentación-, hará obligatoria para todos los depositantes de la
entidad respectiva la novación de la obligación por la LECADE que
corresponda a su categoría.
Art. 7°- en el caso de que se cumplan los extremos que aquí se
establecen, las obligaciones comprendidas en esta ley se novan por las
emergentes de las LECADE que se entreguen en sustitución de los títulos
originarios. Dicha novación será obligatoria y único medio de
cancelación de los depósitos siempre que se den las condiciones que se
establecen en esta ley.
Art. 8°- El BCRA dictará las reglamentaciones correspondientes, entre
ellas, establecerá el plazo dentro del cual debe darse fin con el
procedimiento.
Art. 9°- Una vez vencidos el plazo que determine la autoridad monetaria
en la reglamentación, las entidades que no hayan obtenido la
conformidad de la mayoría de los depositantes y de capital que se
establece en esta ley, queda revocada de pleno derecho la autorización
para funcionar y el BCRA procederá conforme lo prescribe el artículo
45 y concordantes de la Ley 21.526.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 154/02
-A las comisiones de Economía, de Presupuesto y Hacienda y de
Legislación General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1365: GOMEZ DIEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE CANCELACION DE DEPOSITOS
Artículo 1°- Las entidades financieras en situación transitoria de
iliquidez, podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley y
convenir con los depositantes la devolución de sus imposiciones. En tal
caso quedan comprendidos dentro del régimen que se establece todos los
depósitos de dinero que hubieran sido afectados por las disposiciones
del decreto 1570/01 y del decreto 214/02 y normas complementarias y
modificatorias.
Art. 2°- Las entidades alcanzadas por esta ley emitirán conforme al
procedimiento que se establece los medios de pago necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones comprendidas y que se denominarán
Letras de Cancelación de Depósitos (LECADE) seguido de la razón social
de la entidad emisora.
Art. 3°- Las LECADE serán consideradas obligaciones negociables en los
términos de la Ley 23.576 y se les aplicará el régimen de dicho cuerpo
legal con las modificaciones establecidas en la presente.
Art. 4°- La emisión de LECADE estará bajo la supervisión del BCRA y de
la Comisión Nacional de Valores en lo que toca a sus respectivas
competencias.
Art. 5°- A los efectos de la emisión de las LECADE, la entidad emisora
que no esté en condiciones de devolver los depósitos comprendidos en
esta ley en los plazos originariamente pactados, deberá elaborar un
prospecto de LECADE que someterá a consideración del BCRA. El BCRA
examinará el prospecto en relación a su viabilidad técnica financiera y
emitirá opinión favorable o desfavorable. En caso de ser favorable el
dictamen de la autoridad monetaria, el prospecto quedará sometido al
procedimiento ordinario de la Ley 23.576.
Art. 6°- La entidad emisora podrá establecer distintas categorías de
acreedores depositantes conforme lo regule la reglamentación teniendo
en cuanta la naturaleza del depósito, su monto y el sujeto depositante.
La aceptación por mayoría absoluta de depositantes y de capital por
cada categoría -obtenida por el procedimiento que establezca la
reglamentación-, hará obligatoria para todos los depositantes de la
entidad respectiva la novación de la obligación por la LECADE que
corresponda a su categoría.
Art. 7°- en el caso de que se cumplan los extremos que aquí se
establecen, las obligaciones comprendidas en esta ley se novan por las
emergentes de las LECADE que se entreguen en sustitución de los títulos
originarios. Dicha novación será obligatoria y único medio de
cancelación de los depósitos siempre que se den las condiciones que se
establecen en esta ley.
Art. 8°- El BCRA dictará las reglamentaciones correspondientes, entre
ellas, establecerá el plazo dentro del cual debe darse fin con el
procedimiento.
Art. 9°- Una vez vencidos el plazo que determine la autoridad monetaria
en la reglamentación, las entidades que no hayan obtenido la
conformidad de la mayoría de los depositantes y de capital que se
establece en esta ley, queda revocada de pleno derecho la autorización
para funcionar y el BCRA procederá conforme lo prescribe el artículo
45 y concordantes de la Ley 21.526.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 154/02
-A las comisiones de Economía, de Presupuesto y Hacienda y de
Legislación General.