Número de Expediente 1364/00

Origen Tipo Extracto
1364/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley CARBONELL : PROYECTO DE LEY SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS .~
Listado de Autores
Carbonell , Jose Fernando Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-07-2000 12-07-2000 72/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
07-07-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
07-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
07-07-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-1364: CARBONELL

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capítulo I
Disposiciones Generales
Naturaleza y Constitución
Artículo 1 °- Constitución. Régimen aplicable. Las asociaciones o
entidades civiles autorizadas a funcionar como personas jurídicas,
podrán desarrollar una o más disciplinas deportivas de carácter
profesional a través de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD), la que se
constituirá con terceros a ese efecto.
Dichas Sociedades Anónimas Deportivas, se sujetarán al régimen general
de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificatorias (texto
ordenado por Decreto N° 841/84) y, además, a las exigencias y
requisitos que se establecen en la presente ley.

Art. 2°- Continuidad de las asociaciones civiles. Derechos o
preferencias de los socios. Las asociaciones y entidades civiles que
resuelvan constituir una Sociedad Anónima Deportiva continuarán
desarrollando como tales sus restantes actividades, en cumplimiento de
su objeto social.
Las Sociedades Anónimas Deportivas otorgarán derechos o preferencias
especiales a favor de los socios de las respectivas asociaciones o
entidades civiles para asistir a los eventos o espectáculos que
aquellas organicen, a los fines de estimular y favorecer su
participación.

Art. 3°- Denominación. Domicilio. La denominación social deberá incluir
la denominación o identificación asociativa de la respectiva asociación
o entidad civil y deberá contener la expresión "Sociedad Anónima
Deportiva", su abreviatura o la sigla SAD.
Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán tener constituido el
domicilio social en la misma jurisdicción de la asociación o entidad
civil respectiva.

Articulo 4°- Objeto. El objeto de las Sociedades Anónimas Deportivas
será la participación en competencias deportivas de carácter
profesional y la organización y desarrollo de todas las actividades
relacionadas con dicha práctica y con el espectáculo deportivo.
El objeto de las Sociedades Anónimas Deportivas deberá prever el
fomento y apoyo al deporte en general y en especial, al deporte
amateur.
Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán participar con mas de un
equipo representativo, en una misma disciplina deportiva.

Art. 5°- Inscripción Registral. Las Sociedades Anónimas Deportivas que
desarrollen una disciplina deportiva en forma profesional, deberán
inscribirse en el registro que al efecto llevará la Inspección General
de Justicia, cuyas funciones y competencia se establecen en el Capítulo
VI de la presente Ley.
Dicho Organismo autorizará la constitución y funcionamiento de las
Sociedades Anónimas Deportivas. A tales efectos determinará
reglamentariamente los requisitos que deberán cumplirse. Las
resoluciones pertinentes que adopte el Organismo, se considerarán
automáticamente inscriptas en el Registro Público de Comercio del
domicilio de las Sociedades Anónimas Deportivas.

Capítulo II
Capital Social
Art. 6°- Capital Social. El capital social de las Sociedades Anónimas
Deportivas no podrá ser inferior a la suma equivalente al cincuenta por
ciento (50 %) del promedio de gastos efectivamente realizados por la
asociación o entidad civil, respecto de la disciplina profesional que
figure en el objeto de las Sociedades Anónimas Deportivas.
Para su determinación se tomarán en cuenta los últimos tres (3)
ejercicios económicos anteriores a la fecha de constitución de las
Sociedades Anónimas Deportivas.
En aquellos supuestos en los cuales no pudiere determinarse en forma
fehaciente los gastos realizados conforme al valor indicado en el
primer párrafo la Inspección General de Justicia fijará el capital
minino de las Sociedades Anónimas Deportivas.
El capital deberá guardar correspondencia con la suma representativa de
la prestación accesoria prevista en el artículo 1 ° de esta ley.
La Inspección General de Justicia establecerá también
reglamentariamente los requisitos exigibles para la fijación del
capital social de las Sociedades Anónimas Deportivas y fiscalizará su
conformación, veracidad y proporcionalidad con el objeto de las
Sociedades Anónimas Deportivas.
La Inspección General de Justicia establecerá reglamentariamente los
requisitos exigibles para que durante el funcionamiento de las
Sociedades Anónimas Deportivas su capital social se ajuste a principios
de adecuación, razonabilidad y correspondencia con el patrimonio
social.
Todo aumento o reducción del capital social, deberá guardar la
proporción indicada en el artículo 8°.

Art. 7°- Suscripción e integración. Derecho de preferencia. El capital
social deberá suscribirse e integrarse totalmente en dinero efectivo en
el acto constitutivo.
Igual criterio se seguirá respecto al capital social exigible durante
su funcionamiento.
Los socios mayores de dieciocho años (18) de edad de la respectiva
asociación o entidad civil, que revistieran tal carácter y requisito a
la fecha que establezca la reglamentación, tendrán derecho de
preferencia para la suscripción de las acciones en el acto de
constitución de las Sociedades Anónimas Deportivas, cualquiera fuere la
categoría de socio a la que pertenecieren.
A este efecto, en oportunidad de solicitarse ante la Inspección General
de Justicia la autorización para la creación de las Sociedades Anónimas
Deportivas, se deberá acompañar un detalle del acto de suscripción con
indicación de todas las cuestiones relacionadas con el ejercicio del
derecho conferido a los socios.

Art. 8°- Acciones. El capital social estará representado por acciones
ordinarias, nominativas no endosables o escriturales -según así lo
resuelva la asamblea- y estará dividido en dos (2) o más clases de
acciones cuya determinación y características se fijarán en los
estatutos de las Sociedades Anónimas Deportivas.
Las acciones de dichas clases y en proporción no inferior al cinco por
ciento (5%) serán suscriptas e integradas exclusivamente por la
respectiva asociación o entidad civil. En ningún caso la asociación o
entidad civil podrá ser titular de menos del 5% prescrito
precedentemente por tratarse de un accionista necesario, ni
restringirse los derechos conferidos a ese accionista por el artículo
1° in fine y por el artículo 16, segundo párrafo.
Las acciones de las restantes clases podrán ser suscritas e integradas
por terceros o por la respectiva asociación o entidad civil.

Art. 9°- Condición para la constitución y existencia de las Sociedades
Anónimas Deportivas. Prestación accesoria. Es condición esencial para
la constitución, autorización y funcionamiento de las Sociedad Anónimas
Deportivas, que las respectivas asociaciones o entidades civiles
efectúen una prestación accesoria conexa a su condición de accionista
de las Sociedades Anónimas Deportivas que consistirá en el derecho
exclusivo otorgado a las Sociedades Anónimas Deportivas de participar
en competencias profesionales organizadas por la asociación,
federación, confederación o liga de la disciplina deportiva profesional
incluida en el objeto social; el derecho a la denominación del equipo;
los derechos económicos de transferencia y de disposición de los
jugadores profesionales que integran su plantel representativo en los
torneos nacionales como internacionales, incluyendo los derechos de
registrar las altas y bajas de dichos jugadores a nombre de la
asociación o entidad civil respectiva; el derecho al uso de logotipos,
nombres, denominaciones, escudos, emblemas, insignias, colores, y
cualquier otro signo distintivo que identifique en su actuación
deportiva profesional a la asociación o entidad civil, el derecho al
uso de los estadios, gimnasios e instalaciones complementarias y
accesorias; los derechos de televisión , radio, cine, publicidad y de
cualquier otro medio de comunicación oral, radial, gráfica, televisiva,
satelital en su diversas manifestaciones y ámbitos de aplicación
nacional e internacional.
Todo ello vinculado a la disciplina profesional de que se trate y
figure en el objeto social de las Sociedades Anónimas Deportivas.
Dicha enumeración es meramente enunciativa de modo que podrán pactarse
otros derechos a los efectos del mejor cumplimiento del objeto social
de las Sociedades Anónimas Deportivas.
Dicha prestación accesoria será remunerada en la terna y proporción que
reglamentariamente establezca la Inspección General de Justicia y no
integrará el capital social.
Serán causales de caducidad automática de la prestación accesoria, la
disolución de las Sociedades Anónimas Deportivas, su quiebra y la falta
de pago de la retribución pactada en el estatuto de las Sociedades
Anónimas Deportivas; ello, sin perjuicio de otras causales que
convencionalmente se establezcan en el estatuto de las Sociedades
Anónimas Deportivas.
El estatuto de las Sociedades Anónimas Deportivas determinará
detalladamente el contenido de la prestación accesoria, su modalidad,
retribución y sanciones en caso de incumplimiento, tanto por parte de
la accionista como por las Sociedades Anónimas Deportivas.
La Inspección General de Justicia fiscalizará el contenido y viabilidad
de la prestación accesoria.

Art. 10 - Accionistas: limitaciones, Transmisibilidad. Podrán revestir
el carácter de accionista de las Sociedades Anónimas Deportivas,
personas físicas o jurídicas argentinas y personas físicas o
extranjeras con domicilio en la República que no superen cada una de
ellas, el veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Las personas físicas extranjeras que no tengan constituido su domicilio
en la República y las sociedades extranjeras, no podrán superar en
conjunto el cinco por ciento (5 %) del capital social.
En caso que las sociedades extranjeras no se hallen inscriptas en los
registros públicos de comercio de la República, deberán cumplir a estos
efectos, con las previsiones del artículo 123 de la Ley de Sociedades
Comerciales.

Capítulo III
De la administración y gobierno
Art. 11 - Directorio, Integración. El directorio de las Sociedades
Anónimas Deportivas estará integrado por un número. de directores que
determinará en cada caso la asamblea ordinaria de las Sociedades
Anónimas Deportivas y que no será inferior a tres (3) directores.
La respectiva asociación o entidad civil tendrá derecho a ocupar hasta
un tercio (1/3) de los cargos a cubrir.

Art. 12 - Directores, Incompatibilidades. El cargo de director de las
Sociedades Anónimas Deportivas es incompatible con funciones de
administración, representación y fiscalización en la respectiva
asociación o entidad civil.
Además de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en el
artículo 264 de la Ley de Sociedades Comerciales, no pueden ser
directores ni ejercer ninguna otra función de administración o
representación de las Sociedades Anónimas Deportivas quienes hayan sido
sancionados por delitos y/o contravenciones comprendidas en la ley
23.184, modificada por la ley 24.192; aún en el supuesto que la
respectiva sentencia no lo haya expresamente así dispuesto.

Art. 13 - Directores: garantías. Cada uno de los directores deberá
presentar una garantía real o personal a los efectos de garantizar el
cumplimiento de todas sus obligaciones derivadas de la responsabilidad
como administradores a favor de aquellas personas físicas o jurídicas,
que puedan ejercer la acción de responsabilidad y cuya naturaleza,
modalidad y monto lo fijará reglamentariamente la Inspección General de
Justicia, la cual no podrá ser inferior en su conjunto, al veinte por
ciento (20%) del capital social de las Sociedades Anónimas Deportivas.

Art. 14 - Directorio: resoluciones, Mayorías. El directorio no podrá
realizar actos de disposición sobre bienes inmuebles de las Sociedades
Anónimas Deportivas o constitución de gravámenes sobre los mismos, sin
expresa autorización de la asamblea ordinaria con los requisitos
establecidos en el artículo 15, I. c)

Art. 15 - Asambleas: Clases. Resoluciones, Mayorías. Para el
funcionamiento de las asambleas de las Sociedades Anónimas Deportivas
regirá el régimen de quórum y mayorías determinados por la ley de
Sociedades Comerciales, según la clase de asamblea, convocatoria y
materia de que se trate, excepto:
I. En la asamblea ordinaria, en la que será necesario el voto favorable
del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos presentes en la
asamblea y,
además, el voto de la respectiva asociación o entidad civil para:
a - Fijar la remuneración del directorio y órgano de fiscalización y
superar el tope previsto en el artículo 161 de la ley de Sociedades
Comerciales para la remuneración de aquellos;
b - El aumento del capital social dentro del quíntuplo de conformidad
con el artículo 188 de la ley de Sociedades Comerciales;
c - Celebrar actos de disposición sobre bienes inmuebles de las
Sociedades Anónimas Deportivas o constituir gravámenes sobre los
mismos;
d - La decisión de continuar el trámite ante la solicitud de concurso
preventivo, resuelta por el Directorio.

II: En la asamblea extraordinaria en la que será necesario el voto
favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los votos presentes
en la Asamblea y, además, el voto de la respectiva asociación o entidad
civil para:
a - El aumento del capital social por sobre el quíntuplo;
b - La decisión de efectuar oferta pública de títulos valores;
c - La disolución anticipada y la prórroga de las Sociedades Anónimas
Deportivas;
d - La limitación o suspensión del derecho de preferencia a la
suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197 de la ley de
Sociedades Comerciales.
e - Toda modificación de los estatutos sociales.
Las mayorías previstas en este artículo podrán obtenerse con la
sumatoria de los votos del accionista necesario y de los demás
accionistas. Pero el voto de la asociación civil debe prestarse de modo
expreso por el representante de la misma y necesariamente durante el
curso de la asamblea pertinente. No puede computarse como prestada la
conformidad que no se ajuste a tales formalidades.

Art. 16 - Fiscalización interna Auditoría externa. La fiscalización
interna de las Sociedades Anónimas Deportivas estará a cargo de una
sindicatura integrada por tres (3) síndicos titulares que funcionará
bajo el nombre de Comisión Fiscalizadora. Se designará igual número de
suplentes.
Por lo menos dos (2) de los síndicos titulares, serán designados por la
respectiva asociación o entidad civil.
El directorio de las Sociedades Anónimas Deportivas contratará una
auditoría anual y su informe sobre los estados contables se someterá a
la asamblea.

Capítulo IV
Contabilidad
Art. 17 - Sociedades Anónimas Deportivas que desarrollan más de una
disciplina profesional. Contabilidad. Las Sociedades Anónimas
Deportivas que desarrollen más de una disciplina deportiva en forma
profesional , deberán llevar una contabilidad especial y separada de
cada una de ellas con independencia de su consolidación en un balance
general.

Art. 18 - Contabilidad. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán
llevar, con las formalidades propias de los libros de comercio, un
registro donde se asentarán las transferencias y/o altas y bajas de los
jugadores que integran el plantel.
En dicho régimen deberá constar, como mínimo, la fecha, el
procedimiento y el detalle de la transferencia o contratación.

Art. 19 - Distribución de dividendos. Las Sociedades Anónimas
Deportivas sólo podrán distribuir dividendos a partir del tercer
ejercicio económico de su autorización para funcionar; en su caso, las
ganancias realizadas y liquidas que arroje el estado de resultados de
los ejercicios anteriores, se destinarán a una reserva especial, no
distribuible hasta el vencimiento del citado plazo.

Art. 20 - Constitución de un fondo especial. En caso de distribución de
dividendos, se destinará el cinco por ciento (5%) de los mismos, como
mínimo, a un fondo especial para el fomento y desarrollo del deporte
amateur. La administración de dicho fondo estará a cargo de la
Secretaría de Deportes y Recreación.

Capítulo V
Disolución y liquidación
Art. 21 - Autonomía jurídica y patrimonial. Sin perjuicio de
laparticipación obligatoria de la respectiva asociación o entidad civil
en el capital social de las Sociedades Anónimas Deportivas y de la
prestación accesoria que aquella efectuará, se consideran a estas
personas jurídicas autónomas e independientes y sin que tales
participaciones y prestaciones configuren puestos de control,
vinculación o conjunto económico y financiero.

Art. 22 - Prohibiciones. Las Sociedades Anónimas no podrán ser
accionistas de otras Sociedades Anónimas Deportivas ni podrán resolver
su transformación, fusión y escisión.

Art. 23 - Disolución. Liquidación. La disolución de las Sociedades
Anónimas Deportivas, cualquiera sea su causa, no se extiende ni afecta
a la respectiva asociación o entidad civil.
La afectación de una causal de disolución -legal o convencional-, sobre
las Sociedades Anónimas Deportivas, incluso su quiebra, produce la
automática caducidad de la prestación accesoria efectuada por la
respectiva asociación o entidad civil. En este caso, el patrimonio de
las Sociedades Anónimas Deportivas quedará consolidado sin la
prestación accesoria.
La cesación por parte de las Sociedades Anónimas Deportivas del
cumplimiento de su objeto específico, comportará su automática
disolución.
La disolución y liquidación de las Sociedades Anónimas Deportivas se
rige por las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras.

Art. 24 - Cesación de pagos. Principio general. Será de aplicación la
Ley de Concursos y Quiebras en los supuestos de cesación de pagos de la
respectiva asociación o entidad civil y de las Sociedades Anónimas
Deportivas, con las modificaciones previstas en esta ley y en leyes
especiales.

Art. 25 - Concurso preventivo. Acuerdo preventivo extrajudicial.
Agrupamiento. El concurso preventivo o el acuerdo preventivo
extrajudicial de la respectiva asociación o entidad civil y de las
Sociedades Anónimas Deportivas, no modifica ni altera las relaciones
existentes entre ellas.
Ambas podrán verificar créditos entre sí o votar con los mismos para
aprobar los acuerdos propuestos.
No serán de aplicación las disposiciones sobre agrupamientos de
personas, previstas en la Ley de Concursos y Quiebras, para el eventual
concurso preventivo de la respectiva asociación o entidad civil y de
las Sociedades Anónimas Deportivas.

Art. 26 - Quiebra. Prohibición. La respectiva asociación o entidad
civil no podrá solicitar la quiebra de las Sociedades Anónimas
Deportivas ni ésta podrá solicitar la de aquella. Tampoco podrán
hacerlo los eventuales cesionarios de sus créditos.

Capítulo VI
Fiscalización externa
Art. 27 - Fiscalización externa. La fiscalización externa de las
Sociedades Anónimas Deportivas estará a cargo de la autoridad local de
controlar de las sociedades por acciones y, además, en lo pertinente,
de la Inspección General de Justicia..
En caso de oferta pública de sus acciones, las Sociedades Anónimas
Deportivas serán fiscalizadas por la Comisión Nacional de Valores en
forma exclusiva y excluyente, sin perjuicio del contralor que la
Inspección General de Justicia ejercerá, en el ámbito de su
competencia.

Articulo 28 - Departamento Especial de Sociedades Anónimas Deportivas:
su creación. Créase en el ámbito de la Inspección General de Justicia
el Departamento Especial de Sociedades Anónimas Deportivas.
Este Departamento contará, además de los inspectores de Justicia y
demás personal que el Inspector General de Justicia designe, con el
asesoramiento de representantes de la Cámara de Senadores y de
Diputados de la Nación, de la Secretaría de Deportes y Recreación, de
la Confederación Argentina de Deportes, del Comité Olímpico Argentino y
de la Asociación del Fútbol Argentino.
El número de los integrantes de este cuerpo asesor y las normas
relativas a su funcionamiento, serán determinados reglamentariamente.

Art. 29 - La inspección General de Justicia, su competencia. La
Inspección General de Justicia, además de las funciones y atribuciones
establecidas en la Ley 22.315 y Decreto 1493/82, tendrá a su cargo el
control del acto constitutivo de las Sociedades Anónimas Deportivas, el
cumplimiento de las normas sobre su capital social y la fiscalización
durante su funcionamiento, disolución y liquidación a los efectos
previstos en esta ley.
La fiscalización se extenderá, con igual alcance, a las reformas de sus
estatutos sociales y variaciones de capital.
La Inspección General de Justicia será el organismo competente para el
dictado de las normas reglamentarias de la presente ley.

Art. 30 - De los registros. La Inspección General de Justicia llevará
el registro de las Sociedades Anónimas Deportivas. En dicho registro
deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que
realicen intermediación habitual en la transferencia de jugadores
profesionales. La omisión de esta carga, torna aplicable lo previsto en
el artículo 89, in fine, del Código de Comercio.
Los registros serán de consulta pública y la Inspección General de
Justicia determinará los requisitos exigibles a los efectos de una
mayor transparencia y seguridad jurídica de los actos, contratos e
instrumentos inscriptos en dicho registro.

Disposiciones adicionales
Capítulo VII
De las asociaciones o entidades civiles
Art. 31 - Resoluciones asamblearias. Las asociaciones o entidades
civiles deberán aprobar a través de su órgano de gobierno, en Asamblea
Extraordinaria, las siguientes cuestiones relacionadas con la creación
de las Sociedades Anónimas Deportivas:
a - La decisión de suscribir el acto constitutivo de las Sociedades
Anónimas Deportivas, determinar el porcentaje de la participación
accionaria que le corresponderá a la asociación o entidad civil, la
respectiva suscripción de acciones y su integración.
b - La decisión de efectuar la prestación accesoria, conforme a los
términos del artículo 9 de esta ley y a lo que expresamente se acuerde
con las Sociedades Anónimas Deportivas.
c - La designación de los directores, titulares y suplentes, cuyo
nombramiento corresponda a la asociación o entidad civil en las
respectivas Sociedades Anónimas Deportivas.
d - La designación de los síndicos, titulares y suplentes, cuyo
nombramiento corresponda a la asociación o entidad civil en la Comisión
Fiscalizadora de las Sociedades Anónimas Deportivas.

Art. 32 - Remuneración de los miembros del órgano de administración. El
estatuto de la asociación o entidad civil que sea accionista de una
Sociedad Anónima Deportiva, podrá establecer la remuneración de la
Comisión Directiva u órgano de administración específico; en su
defecto, la podrá fijar la Asamblea Ordinaria de socios.

Art. 33 - Responsabilidad de los miembros del órgano de administración.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen general de responsabilidad
previsto en el artículo 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, los
miembros del órgano de administración responderán por los daños y
perjuicios que causaren la asociación o entidad civil, a las Sociedades
Anónimas Deportivas, a sus socios, accionistas y a terceros, por
incumplimiento de los acuerdos que se celebraren con motivo de la
creación y funcionamiento de las Sociedades Anónimas Deportivas. La
acción de responsabilidad podrá ser ejercida por cualesquiera de ellos,
como así también por la asociación, federación, confederación o liga a
la cual se halle adherida dicha asociación o entidad civil.

Capítulo VIII
Obligaciones y prohibiciones
Art. 34 - Contabilidad. Las personas físicas o jurídicas que realicen
intermediación habitual en la transferencia de jugadores -profesionales
o no- están sometidas a las mismas exigencias que sobre contabilidad
prevé el Código de Comercio respecto a los corredores, quedando sujetas
a las prohibiciones del artículo 105, incisos 2 y 3 de dicho código. Si
se tratare de personas físicas, deberán confeccionar balances anuales,
certificados por auditoría externa.

Art. 35 - Requisitos. Prohibición. Exclusividad. Los contratos sobre
transferencia de derechos de jugadores - profesionales o no- y de
derechos de cualquier naturaleza vinculados a una disciplina deportiva,
con menores mayores de catorce (14) años cumplidos y hasta los
dieciocho (18) años de edad, deberán celebrarse mediando el
consentimiento de ambos padres o, en su caso, conforme a lo previsto en
el artículo 264 del Código Civil o autorización del tutor o encargado
y, en todos los supuestos, con la intervención del Ministerio de
Menores. Es nulo todo contrato que no se ajuste a lo previsto en este
artículo.
Los contratos referidos en el párrafo anterior y ajustados a los
requisitos allí determinados, sólo podrán ser celebrados con las
asociaciones o entidades civiles o, en de su existencia, con las
Sociedades Anónimas Deportivas. Carecerá de todo efecto y eficacia
jurídica, el contrato que no se ajuste a este requisito.

Art. 36 - Principios Generales.
a) Con la finalidad de sanear y regularizar la situación económica de
las asociaciones y entidades civiles que tengan a su cargo la práctica
de una disciplina deportiva profesional, la Inspección General de
Justicia con intervención del cuerpo asesor instituido por el artículo
28, establecerá un Plan de Encuadramiento y Saneamiento.
b) A los fines del cumplimiento de su cometido la Inspección General de
Justicia, podrá encargar la realización de una auditoría integral y
podrá solicitar la información que estime necesaria. A estos efectos,
podrá también solicitar la colaboración de los organismos de
fiscalización provinciales con competencia sobre asociaciones o
entidades civiles;
c) Previo a la autorización para funcionar como Sociedades Anónimas
Deportivas, la Inspección General de Justicia verificará la firma del
Convenio de Encuadramiento y saneamiento por parte de asociaciones y
entidades civiles, las Sociedades Anónimas Deportivas y la asociación,
federación, confederación o liga respectiva. Dicho requisito no será
exigible, a las asociaciones y entidades civiles y las Sociedades
Anónimas Deportivas, que no se hallaren comprendidas en el referido
plan.

Capítulo IX
Normas Complementarias
Art. 37 - Plazos. Todos los plazos para la realización de los actos de
constitución y autorización de las Sociedades Anónimas Deportivas,
serán determinados reglamentariamente.

Art. 38 - Adhesión. Se invita a las Provincias y al Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires a adherir a esta ley, en todas aquellas materias
y cuestiones que estén referidas exclusivamente a la Nación.

Art. 39 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

José F. Carbonell

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 72/00.

A las comisiones de Legislación General y de Deportes.-