Número de Expediente 136/99

Origen Tipo Extracto
136/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR UNA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL PUBLICA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS Y MAGISTRADOS . REF. S. 206/96
Listado de Autores
de la Sota , Jose Manuel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-03-1999 24-03-1999 8/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-03-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-03-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
15-03-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-0136: DE LA SOTA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Todos los funcionarios y magistrados electivos o
no, que se indican en el presente artículo deberán presentar
declaración jurada patrimonial pública al asumir y cesar en sus cargos
y en las oportunidades que esta misma ley lo establece.

Poder Ejecutivo: 1) presidente y vicepresidente de la Nación.
2) Los funcionarios mencionados en el artículo 100 de la Constitución
Nacional. 3) Los previstos en el artículo 99 inciso 7 de la
Constitución Nacional. 4) Secretarios, subsecretarios, autoridades
superiores de los organismos decentralizados cualquiera sea la
naturaleza de los mismos. 5) Los funcionarios que ocupen cargo de
director o subdirector nacional o general, administradores y
subadministradores, directores y gerentes de la administración
centralizada y decentralizada y aquellos otros que fueran designados
por el Poder Ejecutivo y en su representación en cargos de similar
jerarquía en otros entes. 6) Oficiales superiores de las fuerzas
armadas y todos los oficiales que administren fondos, incluidos
aquellos que participen en trámites de adquisición para el Estado.

Poder Legislativo: 1) Diputado y senadores. 2) Secretarios y
prosecretarios de Cámara.

Defensor del Pueblo: Presidente de la Auditoría General de la
Nación.

Poder Judicial: Los jueces de la Corte Suprema y de los
Tribunales inferiores de la Nación.

Art. 2°- Los tres poderes del Estado están autorizados para
ampliar
el alcance de los que deberán cumplir con esta obligación. En ningún
caso podrán reducirla.

Los funcionarios y magistrados que estuvieran en ejercicio de
sus cargos deberán cumplimentar la obligación dispuesta en la presente
ley en el término de treinta (30) días contados a partir de la
reglamentación de la misma. Cada dos (2) años los obligados por la
presente ley deberán comunicar las modificaciones substanciales
producidas en la declaración jurada anterior.

Art. 3°- La pública declaración jurada patrimonial, deberá
contener una información detallada de bienes inmuebles, bienes muebles
resgistrables, depósitos bancarios, bienes suntuarios, acciones,
títulos públicos, dinero en efectivo, divisas, créditos, semovientes,
fondos de comercio, tanto los radicados en el país, como los
extranjeros, deudas y rentas de los que sea titular el declarante, así
como también el estado patrimonial del cónyuge no separado o con quien
conviviere e hijos a su cargo y toda otra información que contribuya a
una correcta determinación del estado patrimonial.

Art. 4°- La omisión o falsedad en la pública declaración jurada
configura grave inconducta para los funcionarios y magistrados cuyo
juzgamiento definitivo estará a cargo de los órganos constitucionales
competentes, sin excluir las acciones penales que correspondieran.

Art. 5°- Las declaraciones juradas patrimoniales, deberán ser
archivadas donde lo determine oportunamente cada uno de los poderes del
Estado quiénes deberán dictar en el plazo de treinta (30) días de la
vigencia de la reglamentación de esta ley las instrucciones necesarias
para su cumplimiento.

Art. 6°- Los tres poderes del Estado, deberán habilitar una
sección especial de acceso libre para el público para una mejor
publicidad.
Cualquier ciudadano podrá pedir copia de las declaraciones juradas,
debiendo sólo acreditar fehacientemente identidad y domicilio. El costo
de las copias solicitadas estarán a cargo del solicitante.

Art. 7°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el
plazo de sesenta (60) días a contar desde su promulgación.

Art. 8°- El decreto 494/95 del Poder Ejecutivo mantendrá su
vigencia hasta la reglamentación de la ley. El mencionado decreto y
todo
otro dispositivo que se oponga a la presente quedarán derogados.

Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

José Manuel de la Sota.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N° 8/99.-

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos
Administrativos y Municipales.-