Número de Expediente 1351/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1351/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MARTINEZ ALMUDEVAR :REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE NORMALIZACION DE LAS AGUAS ENVASADAS PARA CONSUMO HUMANO , REGISTRADO BAJO EL N°81/96.- |
Listado de Autores |
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Martinez Almudevar
, Enrique J. M.
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-08-1999 | 25-08-1999 | 80/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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18-08-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
19-08-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
19-08-1999 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
19-08-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-1351-99: MARTINEZ ALMUDEVAR (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
Definiciones, características y condiciones de las aguas
comercializadas
para consumo humano
Artículo. 1°.- La presente ley regula la captación,
composición, procesamiento y comercialización de las aguas envasadas
para consumo humano dentro del territorio nacional.
Art. 2°.- Las características y condiciones que se establezcan
regirán para las aguas envasadas provenientes de países extranjeros.
Art. 3°.- La definición y característica del agua potable se
rige por las especificaciones del Código Alimentario Argentino.
Art. 4°.- Las aguas envasadas para consumo humano pueden ser:
a ) Aguas minerales;
b ) Agua de mesa.
Art. 5°.- Se entiende por aguas minerales a aquellas de origen
subterráneo provenientes de un yacimiento o de uno o más acuíferos y
captadas en su lugar de origen ya sea en forma de descarga natural o
surgencia o artificial, son aptas para el consumo humano.
Las aguas minerales deben distinguirse de las demás aguas para
consumo humano por su tenor en minerales, por su pureza original, por
su constancia composicional y por haberse mantenido protegidas de toda
contaminación.
Estas aguas se clasifican en:
a ) Agua mineral natural;
b ) Agua mineral naturalmente gasificada;
c ) Agua mineral gasificada artificialmente.
Art. 6°.- Un agua mineral no podrá ser sometida a ningún tipo
de tratamiento o añadidura, salvo los que se detallan:
a) La separación de arenas, limos, arcillas y elementos
inestables tales como compuestos de hierro y azufre mediante filtración
o decantación, eventualmente precedida de una oxigenación, siempre que
dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición original
de esta agua en sus constituyentes esenciales que le confieren sus
propiedades;
b ) La eliminación total o parcial, o la incorporación de gas
carbónico mediante procedimientos exclusivamente físicos.
Queda expresamente prohibido toda tratamiento de desinfección por
cualquier método y la añadidurra de elementos bacteriostáticos a
excepción de filtros de retención microbiana.
Art. 7°.- El anexo I de la presente ley detalla los requisitos
físicos, químicos y microbiológicos, a que estan sujetas las aguas
minerales, así como su clasificación de acuerdo al grado de
mineralización, temperatura, contenido gaseoso y composición.
Art. 8°.- Las captaciones deberan estar ubicadas fuera del
radio urbano, admitiéndose como excepción a las aguas que provengan de
acuíferos con recarga alóctona comprobada o profundidad mayor a 400
metros.
Art. 9°.- Aguas de mesa:
a) Agua de mesa natural: Son aquellas que cumplimentando lo
dispuesto por el decreto ley 18.284/69 (Código Alimentario Argentino),
artículo 982, pueden ser envasadas para su comercialización para
consurno humano;
b) Agua de mesa gasificada: Son aquellas que cumplimentando lo
indicado en el inciso a), se le incorpora dióxido de carbono (C02) a
una presión no inferior de 1,5 atmósferas a 21 grados centígrados. Se
incluyen en este inciso las aguas conocidas como soda, agua carbónica,
agua carbonatada, agua seltz;
c) Agua mineralizada artificialmente: Se entiende por tal al agua
potable a la que se le adiciona sales minerales de uso permitido. El
límite máximo de salinización es el indicado para las aguas minerales
(anexo I).
Estas aguas podrán ser, gasificadas mediante la incorporación
de dióxido de carbono, a una presión no inferior de 1,5 atmósferas a
21 grados centígrados.
TITULO II
Requisitos de la captación
Art. 10.- A fin de demostrar que se da cumplimiento a lo
especificado en los artículos 5° y 8°, la solicitud para comercializar
aguas envasadas para consumo humano debera estar acompañada para su
aprobación, además de los requisitos a que hace alusión el artículo 7°,
de un estudio hidrogeológico de la fuente.
Art. 11.- El estudio hidrogeológico deberá contener como mínimo
los siguientes aspectos:
1. Ubicación en un plano a escala adecuada, de la fuente de
captación y su ubicación respecto de las instalaciones que se hayan
proyectado dentro del predio afectado, con referencias altimétricas no
menor a los 5 metros en relieve montañosos y al decímetro en llanura, a
escala de detalle no inferior al 1:1.000.
2. Informe geológico detallando las características
litológicas y sedimentométricas de los terrenos aflorantes y de los
términos de la secuencia estatigráfica reconocida, con indicación de su
origen y naturaleza.
3. Informe hidrogeológico con indicación de las
características de los acuíferos localizados (físicas, químicas e
hidráulicas), parámetros característicos y esquema de funcionamiento
hidrodinámico del sistema.
4. Descripción de los trabajos de captación, diseño de las
perforaciones y perfil litológico y de entubamiento, detallando
materiales y dimensiones.
5. Determinación de las medidas de protección de la fuente
contra la posibilidad de contaminación.
Art. 12.- La información exigida en el artículo anterior deberá
ser provista con la firma de un profesional universitario de las
ciencias geológicas debidamente matriculado.
Art. 13.- La empresa solicitante deberá establecer un área de
reserva de protección de la fuente, para evitar posibilidades de
contaminación. Esta área deberá ser como mínimo diez veces superior a
la ocupada por las construcciones civiles que correspondan a la planta,
incluidas vías de acceso y playas de carga.
Art. 14.- El anexo II de la presente ley establece los
requisitos y detalle técnico de la información requerida en el artículo
11.
TITULO III
Requisitos del procedimiento
Art. 15.- Las plantas de explotación para la captación,
embotellamiento, embalaje y almacenamiento deberán satisfacer todos
los requisitos sanitarios que impidan la contaminación de las aguas,
debiendo estar situadas en zonas libres de olores desagradables, humo,
polvo o cualquier tipo de contaminación.
Los locales destinados al aseo personal deberán estar separados
de las instalaciones industriales y responder a lo exigido por el
Código Alimentario Argentino.
Art. 16.- Las captaciones por surgencia o perforación deberán
estar protegidas en superficie por construcciornes de materiales
adecuados, con sus pisos, paredes y techos impermealizados o revestidos
sanitariamente.
Art. 17.- Las conducciones, depósitos, válvulas de
seccionamiento, medios de elevación y en general todas toOlas las
instalacioulos, equipos y utensilios qure están en en contacto con el
agua deberán estar construidos con materiales aptos para contener agua
potable.
No deberan alterar las características físico químicos
bacteriológicas de las aguas a envasar, además deberán garantizar que
las aguas esten libres de riesgo de contaminación en todo momento y en
cualquier etapa del proceso.
Art. 18.- Las conducciones deberán estar instaladas a la vista
o en caso contrario debidamente protegidas, estando probibida su
interconexión con otras redes existentes en la planta.
Deberá ser factible la limpieza y recambio de las tuberias en
cualquier punto de su recorrido.
Art 19.- Los locales de embotellamiento, almacenamiento,
llenado y áreas complementarias deberán construirse respetando lo
prescripto en el articulo 14, mereciendo: especial atención la sala de
llenado y taponado que deberá estar aislada de las demás en condiciones
asépticas.
Art. 20.- Los planos de proyecto de estas instalacones deberán
ser aprobados por la autoridad de aplicación atendiendo especialmente a
los aspectos sanitarios, sin perjuicio de que debann satisfacer las
exigencias municipales y provinciales vigentes.
Esta exigencia es aplicable a las instalaciones actualmente en
funcionamiento, disponiéndose un plazo de dos años para acondcionnar
todo aquello que resultare objetado.
Art. 21.- Toda planta de agua mineral contará obligatoriamente
con un laboratorio analítico cuyo equipamiento permita efectuar
determinaciones químicas, físicas y microbiológicas, además de
verificar el estado de asepsia de los envases, tapas y salas de llenado
y taponado. Estará a cargo de un profesional universitario con
competencia en la materia, a modo de responsable técnico que deberá
llevar un libro-registro de análisis diarios. En forma trimestral se
deberá realizar un análisis químico que incluya todas las
denominaciones especificadas en el anexo I de la presente.
Las plantas embotelladoras de agua de mesa podrán reemplazar la
instalación de un laboratorio, recurriendo a uno externo habilitado que
cumpla idénticas condiciones que las indicadas y con la frecuencia que
reglamentariamente se determine.
TITULO IV
Requisitos de la comercialización
Art. 22.- Los envases deberán ser bromatológicaunente aptos, de
volumen no mayor de cinco litros para las aguas de mesa y no mayor de
dos litros para las aguas minerales provistos de cierres herméticos
inviolables.
Art. 23.- Los envases serán lavados y desinfectados previo a su
llenado a menos que su fabricación garantice su limpieza y
esterilización y sean mantenidos en perfectas condiciones de higiene.
El lavado de los envases retornables se realizará en máquinas
automáticas y de modo de asegurar su completa limpieza y desinfección
mediante procedimieantos peviamente aprobados por la autoridad
sanitaria. Deberán ser enjuagados con agua potable y se verificará la
ausencia de trazas de elementos químicos derivados de la limpieza
mediante indicadores fehacientes. El último enjuague se realizará con
agua de la fuente o con agua química y bacteriológicamente potable las
que podrán ser ozonizadas. Todos los envases deberá ser ópticamente
revisados antes y después de ser llenados.
Art. 24.- Los enevases de materia]es poliméricos no retornables
deberán almacenarse en depósitos o silos protegidos de la posibilidad
de contaminación . En el momnento previo a su llenado serán soplados
con aire estéril o enjuagados con agua de la fuente o con agua química
y bacteriologicamente potable las que podrán ser ozonizadas.
Art. 25.- Los rótulos o etiquetas utilizadas en las aguas
minerales deberán consignar como mínimo lo siguiente:
a) Las indicaciones que identifican al tipo de agua (anexo I);
b) Fecha de elaboración y vencimiento;
c) Nombre de la localidad o paraje de la fuente de origen;
d) Tratamientos realizados conforme a lo autorizado en el
artículo 5°.
Los textos deberán ser confeccionados con letras destacadas y
perfectamente visibles. Las demás indicaciones que contendrán los
rótulos o etiquetas de las aguas minerales así como también
correspondientes a aguas de mesa, se establecerán reglamentariamente.
TITULO V
De las infracciones y sanciones
Art. 26.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley
y las de su reglamentación sin perjuicio de las pertinentes
disposiciones del Código Penal sera sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Comiso de los efectos o productos en infracción;
d) Clausura temporal del establecimiento;
e) Suspensión o cancelación de la autorización de captación,
industrialización y comercialización de los productos en infracción.
f) Inhabilitación.
Art. 27.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas
por la autoridad sanitaria que corresponda, previo sumario que asegure
el debido proceso legal, y se graduarán de acurerdo a las
circunstancias, gravedad y proyecciones de cada caso.
TITULO VI
Disposiciones transitorias y generales
Art. 28.- Deróganse los artículos 985 al 995 del Código
Alimentario Argentino y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
plazo de 180 días a contar desde su promulgación.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-Enrique Martínez Almudevar
-LOS ANEXOS Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N°80/99.
A las Comisiones de Comercio, de Asistencia Social y Salud
Pública y de Industria.