Número de Expediente 1351/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1351/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROSTAN :PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DEL FONDO DE ESTABILIZACION DE LOS PRECIOS DEL GASOIL , (FEPGA) .- |
Listado de Autores |
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Rostan
, Nestor Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
05-07-2000 | 12-07-2000 | 72/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-07-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-07-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-2002
OBSERVACIONES |
---|
GIRADO A LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE DETERMINAR LA CAMARA DE ORIGEN ,.- |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1351: ROSTAN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CREACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN
DE LOS PRECIOS DEL GASOIL (FEPGA)
Artículo 1° - Establécese por la presente ley, el Fondo de
Estabilización de los Precios del Gasoil (FEPGA).
Tendrá por objeto atenuar las variaciones en el precio del gasoil en el
mercado interno, motivadas por fluctuaciones en el precio del petróleo
crudo en el mercado internacional.
EL FEPGA operará con los recursos que se determinan en el artículo 2°
de esta ley.
Será administrado por la Secretaría de Estado de Energía, que
constituirá autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 2° - El FEPGA se constituirá con:
2.1. Un impuesto de hasta el 10% sobre las ganancias líquidas obtenidas
por las empresas productoras de petróleo.
2.2. Un impuesto de hasta el 10% sobre el monto de las compras
efectuadas por las empresas petroleras a filiales o subsidiarias
(precios de transferencia).
Dentro del límite fijado, el porcentaje correspondiente al impuesto
será fijado por el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta el
objetivo de completar el fondo cuya creación tiene lugar por la
presente ley.
Los impuestos en cuestión serán requeridos hasta cubrir la suma de
cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) en que se establece el
monto básico del fondo.
Para el supuesto en que por cualquier motivo se produjeran alteraciones
en la relación entre el peso y el dólar estadounidense modificatorias
de la establecida en la ley 23.928, el importe establecido como base
del fondo estará constituido por el equivalente en moneda nacional a
cuatrocientos millones de dólares estadounidenses, conforme a la
cotización de la moneda argentina en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América.
Los impuestos precedentemente aludidos serán puestos en vigencia toda
vez que el Poder Ejecutivo nacional determine que son necesarios para
cubrir el importe del fondo que se establece por la presente ley,
conforme a los parámetros establecidos en ésta. En caso de exceder la
recaudación obtenida por el impuesto el monto necesario para completar
el fondo, se restituirá a las contribuyentes el monto abonado en
exceso, proporcionalmente a los aportes realizados.
2.3. También para mantener la integridad del fondo establecido en la
presente ley, se establece un impuesto equivalente al sesenta por
ciento (60%) de la diferencia entre el precio de referencia promedio
del gasoil en el mercado interno, precios establecidos de conformidad a
lo establecido en la presente ley, sobre las ventas de gasoil que
realicen al mercado interno.
Art. 3° - Durante el mes de enero de cada ario, la Secretaría de Estado
de Energía procederá a fijar un precio de referencia del gasoil en el
mercado interno, que reflejará el precio de dicho combustible a mediano
plazo en el mercado internacional, así como la evolución esperada a
largo plazo del precio de dicho combustible a mediano plazo en el
mercado aludido últimamente; así como un precio de referencia inferior
y un precio de referencia superior, que diferirán del precio de
referencia en el porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo.
Art. 4° - La autoridad de aplicación procederá asimismo a determinar en
forma semanal precios promedio del gasoil en el mercado interno.
Tales precios serán establecidos determinando los precios promedio
semanales al consumidor del gasoil en el mercado interno en todo el
territorio nacional.
Los precios de referencia serán modificados cada vez que se produzcan
incrementos significativos en los precios promedio del gasoil en el
mercado interno; considerándose tales, incrementos de un mínimo del 5%.
Los nuevos precios de referencia entrarán en vigencia el primer día de
la semana siguiente a su fijación.
De no mediar alteraciones significativas en el precio del petróleo en
el mercado internacional, el precio de referencia será mantenido.
Los precios aludidos deberán ser modificados, cuando el fondo quede
reducido a la mitad del monto básico, o bien cuando duplique dicho
monto.
Art. 5° - El FEPGA será utilizado para subsidiar el precio del gasoil
en el mercado interno, toda vez que el precio promedio de dicho
combustible en el mercado interno supere los precios de referencia
superior en un treinta por ciento (30%).
El subsidio será equivalente a la diferencia entre el precio de
referencia superior, y el precio del gasoil en el mercado interno,
menos el treinta por ciento (30 %).
El subsidio será liquidado a las empresas vendedoras de gasoil en el
mercado interno, exclusivamente en relación a las ventas efectivamente
realizadas de dicho combustible en el aludido mercado.
Dichas empresas deberán aplicar inmediatamente el subsidio referido a
la baja de los precios de venta del gasoil en el mercado interno.
Las empresas en cuestión, en consecuencia, no podrán aumentar sus
precios en el caso indicado, sino hasta la concurrencia de los precios
promedio, con más el 30% o el porcentaje menor de diferencia que
exista, entre el precio de referencia y el precio promedio del gasoil.
El subsidio será abonado por la Secretaría de Estado de Energía, con
cargo al fondo, a las empresas que vendan gasoil en el mercado interno.
Cuando el precio promedio del gasoil en el mercado interno sea menor
que el precio de referencia inferior en un mínimo del 30%, entrará en
vigencia el impuesto establecido en el apartado 2.3 de la presente ley,
con destino al fondo.
Art. 6° - Constituirá autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría
de Estado de Energía, con facultades para:
1. Determinar los precios de referencia, así como el precio promedio
del gasoil en el mercado interno.
2. Establecer el acaecimiento de las condiciones establecidas en el
punto para el comienzo de la vigencia del impuesto establecido en el
artículo 2.3, así como su cesación, cuando hubieren dejado de concurrir
tales condiciones.
3. Establecer el acaecimiento de las condiciones establecidas en el
punto para el comienzo de la vigencia del subsidio establecido en el
punto 5° última parte así como su cesación, cuando hubieren dejado de
concurrir.
4. Controlar -con la cooperación del Ministerio de Economía de la
Nación- el cumplimiento de las disposiciones sobre precios del gasoil
contenidas en esta ley.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Néstor D. Rostan.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 72/00.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-1351: ROSTAN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CREACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN
DE LOS PRECIOS DEL GASOIL (FEPGA)
Artículo 1° - Establécese por la presente ley, el Fondo de
Estabilización de los Precios del Gasoil (FEPGA).
Tendrá por objeto atenuar las variaciones en el precio del gasoil en el
mercado interno, motivadas por fluctuaciones en el precio del petróleo
crudo en el mercado internacional.
EL FEPGA operará con los recursos que se determinan en el artículo 2°
de esta ley.
Será administrado por la Secretaría de Estado de Energía, que
constituirá autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 2° - El FEPGA se constituirá con:
2.1. Un impuesto de hasta el 10% sobre las ganancias líquidas obtenidas
por las empresas productoras de petróleo.
2.2. Un impuesto de hasta el 10% sobre el monto de las compras
efectuadas por las empresas petroleras a filiales o subsidiarias
(precios de transferencia).
Dentro del límite fijado, el porcentaje correspondiente al impuesto
será fijado por el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta el
objetivo de completar el fondo cuya creación tiene lugar por la
presente ley.
Los impuestos en cuestión serán requeridos hasta cubrir la suma de
cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) en que se establece el
monto básico del fondo.
Para el supuesto en que por cualquier motivo se produjeran alteraciones
en la relación entre el peso y el dólar estadounidense modificatorias
de la establecida en la ley 23.928, el importe establecido como base
del fondo estará constituido por el equivalente en moneda nacional a
cuatrocientos millones de dólares estadounidenses, conforme a la
cotización de la moneda argentina en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América.
Los impuestos precedentemente aludidos serán puestos en vigencia toda
vez que el Poder Ejecutivo nacional determine que son necesarios para
cubrir el importe del fondo que se establece por la presente ley,
conforme a los parámetros establecidos en ésta. En caso de exceder la
recaudación obtenida por el impuesto el monto necesario para completar
el fondo, se restituirá a las contribuyentes el monto abonado en
exceso, proporcionalmente a los aportes realizados.
2.3. También para mantener la integridad del fondo establecido en la
presente ley, se establece un impuesto equivalente al sesenta por
ciento (60%) de la diferencia entre el precio de referencia promedio
del gasoil en el mercado interno, precios establecidos de conformidad a
lo establecido en la presente ley, sobre las ventas de gasoil que
realicen al mercado interno.
Art. 3° - Durante el mes de enero de cada ario, la Secretaría de Estado
de Energía procederá a fijar un precio de referencia del gasoil en el
mercado interno, que reflejará el precio de dicho combustible a mediano
plazo en el mercado internacional, así como la evolución esperada a
largo plazo del precio de dicho combustible a mediano plazo en el
mercado aludido últimamente; así como un precio de referencia inferior
y un precio de referencia superior, que diferirán del precio de
referencia en el porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo.
Art. 4° - La autoridad de aplicación procederá asimismo a determinar en
forma semanal precios promedio del gasoil en el mercado interno.
Tales precios serán establecidos determinando los precios promedio
semanales al consumidor del gasoil en el mercado interno en todo el
territorio nacional.
Los precios de referencia serán modificados cada vez que se produzcan
incrementos significativos en los precios promedio del gasoil en el
mercado interno; considerándose tales, incrementos de un mínimo del 5%.
Los nuevos precios de referencia entrarán en vigencia el primer día de
la semana siguiente a su fijación.
De no mediar alteraciones significativas en el precio del petróleo en
el mercado internacional, el precio de referencia será mantenido.
Los precios aludidos deberán ser modificados, cuando el fondo quede
reducido a la mitad del monto básico, o bien cuando duplique dicho
monto.
Art. 5° - El FEPGA será utilizado para subsidiar el precio del gasoil
en el mercado interno, toda vez que el precio promedio de dicho
combustible en el mercado interno supere los precios de referencia
superior en un treinta por ciento (30%).
El subsidio será equivalente a la diferencia entre el precio de
referencia superior, y el precio del gasoil en el mercado interno,
menos el treinta por ciento (30 %).
El subsidio será liquidado a las empresas vendedoras de gasoil en el
mercado interno, exclusivamente en relación a las ventas efectivamente
realizadas de dicho combustible en el aludido mercado.
Dichas empresas deberán aplicar inmediatamente el subsidio referido a
la baja de los precios de venta del gasoil en el mercado interno.
Las empresas en cuestión, en consecuencia, no podrán aumentar sus
precios en el caso indicado, sino hasta la concurrencia de los precios
promedio, con más el 30% o el porcentaje menor de diferencia que
exista, entre el precio de referencia y el precio promedio del gasoil.
El subsidio será abonado por la Secretaría de Estado de Energía, con
cargo al fondo, a las empresas que vendan gasoil en el mercado interno.
Cuando el precio promedio del gasoil en el mercado interno sea menor
que el precio de referencia inferior en un mínimo del 30%, entrará en
vigencia el impuesto establecido en el apartado 2.3 de la presente ley,
con destino al fondo.
Art. 6° - Constituirá autoridad de aplicación de esta ley la Secretaría
de Estado de Energía, con facultades para:
1. Determinar los precios de referencia, así como el precio promedio
del gasoil en el mercado interno.
2. Establecer el acaecimiento de las condiciones establecidas en el
punto para el comienzo de la vigencia del impuesto establecido en el
artículo 2.3, así como su cesación, cuando hubieren dejado de concurrir
tales condiciones.
3. Establecer el acaecimiento de las condiciones establecidas en el
punto para el comienzo de la vigencia del subsidio establecido en el
punto 5° última parte así como su cesación, cuando hubieren dejado de
concurrir.
4. Controlar -con la cooperación del Ministerio de Economía de la
Nación- el cumplimiento de las disposiciones sobre precios del gasoil
contenidas en esta ley.
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Néstor D. Rostan.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 72/00.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-