Número de Expediente 1350/98

Origen Tipo Extracto
1350/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAPAG : PROYECTO DE LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL EL DESARROLLO DE APROVECHAMIENTOS HIDROELECTRICOS EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN.
Listado de Autores
Sapag , Felipe Rodolfo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-08-1998 12-08-1998 70/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-08-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-08-1998 29-02-2000

ORDEN DE GIRO: 2
05-08-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.260/00.

PRESIDENCIA/OFICIALES VARIOS

ORIGEN TIPO NUMERO FECHA AR
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1350: SAPAG

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Declárase de interés nacional el desarrollo de
aprovechamientos hidroeléctricos en el ámbito de la provincia de
Neuquén. Se incluyen los aprovechamientos y obras asociadas a los
mismos con fines de abastecimiento de agua potable; regulación de
crecidas de cursos de aguas; riego agropecuario y/o forestal y de
explotación turística.

Art. 2°- Las inversiones de capital destinadas al desarrollo,
construcción e instalación de aprovechamientos hidroeléctricos así
como la provisión de bienes y servicios a tales dentro del territorio de
la provincia de Neuquén gozarán de los siguientes beneficios
impositivos:

a)Impuesto al valor agregado: Diferimiento del impuesto al valor
agregado desde la aprobación del proyecto y comienzo de ejecución;
por el plazo mínimo de cuatro años y máximo de seis, o hasta el
comienzo de la producción, lo que primero ocurriere. Los diferimientos
se cancelarán en anualidades por diez años en todos los casos, en
escala decreciente, y a partir del año de comienzo de producción del
proyecto;

b) Impuesto a las ganancias: Deducción del monto imponible del
impuesto a las ganancias de las sumas que se hayan invertido en el
ejercicio fiscal como aportaciones de capital o integración por
suscripción de acciones.

Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus
titulares por un lapso mínimo de diez (10) años contados a partir del
comienzo del año calendario siguiente al de la integración de la
inversión;
c) Derechos de importación y otros gravámenes: También
gozarán de exención de derechos de importación y de todo otro
derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de
estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios,
por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o
elementos componentes de dichos bienes y de los insumos
determinados por la autoridad de aplicación que fueren necesarios
para la ejecución de actividades comprendidas en el presente
régimen.

Art. 3°- Los emprendimientos aprobados dentro del marco de la
presente ley gozarán de estabilidad fiscal por el plazo de quince años
desde el inicio de la actividad productiva.

Art. 4°- El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el
proyecto aprobado, así como de las cargas establecidas por el
régimen del artículo 2° provocará la cesación de los beneficios del
presente régimen, y en consecuencia la generación de obligación
tributaria por los beneficios no ingresados con mas sus intereses,
actualizaciones, costos y costas.

Art. 5°- La autoridad de aplicación de esta ley y sus
disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Energía de la
Nación. En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el Poder
Ejecutivo nacional concertará con el Poder Ejecutivo de la provincia
de Neuquén el ejercicio de las facultades constitucionales
concurrentes.

Art. 6°- Los proyectos podrán presentarse indistintamente por
ante la autoridad de aplicación, o ante la Subsecretaría de Energía de
la provincia de Neuquén, debiendo contar con aprobación definitiva de
ambos organismos de manera conjunta.

Art. 7°- La Secretaría de Energía de la Nación reglamentará la
presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Felipe R. Sapag.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 70/98.

-A las comisiones de Energía y de Presupuesto y Hacienda.