Número de Expediente 135/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
135/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA SOTA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA NECESIDAD DE REFORMA PARCIAL DE LOS ARTS. 69 Y 70 DE LA CONSTITUCION NACIONAL , A FIN DE SUPRIMIR LAS INMUNIDADES PARLAMENTARIAS . REF-1136/97 |
Listado de Autores |
---|
de la Sota
, Jose Manuel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-03-1999 | 24-03-1999 | 8/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0135:DE LA SOTA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Declárase necesaria la reforma parcial de la
Constitución Nacional vigente en sus artículos 69 y 70.
Art. 2°. La Convención Constituyente podrá solamente derogar
los dos artículos establecidos en el artículo anterior, siendo nulas de
nulidad absoluta todas las otras modificaciones, derogaciones y
agregados que pudiera realizar la Convención apartándose de la
competencia establecida precedentemente.
Art. 3°. El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la
Nación Argentina para elegir a los convencionales constituyentes que
reformarán la Constitución Nacional juntamente con la convocatoria a
elecciones para la renovación parcial de diputados nacionales del año
1997.
Art. 4°. Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número
de convencionales constituyentes igual al total de diputados nacionales
que se renovarán en 1997, y los mismos deberán ser elegidos en forma
directa y la representación distribuida mediante el sistema
proporcional D' Hont, con arreglo a la ley general vigente en la
materia para la elección de diputados nacionales.
Art. 5°. Para ser convencional constituyente se requiere de los
mismos requisitos que para ser Diputado de la Nación.
Art. 6°. La Convención Constituyente se instalará en el
Congreso de la Nación e iniciará su labor dentro de los 30 días
posteriores a las elecciones generales de 1997. Terminará su cometido
en un plazo improrrogable de 10 días.
Art. 7°. Los convencionales constituyentes se desempeñarán ad
honoren, pudiendo percibir solamente gastos de traslados y viáticos de
mantenimiento.
Art. 8°. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los
gastos necesarios que pudiera demandar la ejecución de la presente ley
y a efectuar las previsiones presupuestarias que resulten necesarias a
este fin.
Art. 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Manuel De la Sota
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 8/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0135:DE LA SOTA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Declárase necesaria la reforma parcial de la
Constitución Nacional vigente en sus artículos 69 y 70.
Art. 2°. La Convención Constituyente podrá solamente derogar
los dos artículos establecidos en el artículo anterior, siendo nulas de
nulidad absoluta todas las otras modificaciones, derogaciones y
agregados que pudiera realizar la Convención apartándose de la
competencia establecida precedentemente.
Art. 3°. El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la
Nación Argentina para elegir a los convencionales constituyentes que
reformarán la Constitución Nacional juntamente con la convocatoria a
elecciones para la renovación parcial de diputados nacionales del año
1997.
Art. 4°. Cada provincia y la Capital Federal elegirán un número
de convencionales constituyentes igual al total de diputados nacionales
que se renovarán en 1997, y los mismos deberán ser elegidos en forma
directa y la representación distribuida mediante el sistema
proporcional D' Hont, con arreglo a la ley general vigente en la
materia para la elección de diputados nacionales.
Art. 5°. Para ser convencional constituyente se requiere de los
mismos requisitos que para ser Diputado de la Nación.
Art. 6°. La Convención Constituyente se instalará en el
Congreso de la Nación e iniciará su labor dentro de los 30 días
posteriores a las elecciones generales de 1997. Terminará su cometido
en un plazo improrrogable de 10 días.
Art. 7°. Los convencionales constituyentes se desempeñarán ad
honoren, pudiendo percibir solamente gastos de traslados y viáticos de
mantenimiento.
Art. 8°. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar los
gastos necesarios que pudiera demandar la ejecución de la presente ley
y a efectuar las previsiones presupuestarias que resulten necesarias a
este fin.
Art. 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Manuel De la Sota
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 8/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.