Número de Expediente 1349/99

Origen Tipo Extracto
1349/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley MANFREDOTTI : PROYECTO DE LEY DE PROMOCION DEL TURISMO .-
Listado de Autores
Manfredotti , Carlos

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-08-1999 25-08-1999 80/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-08-1999 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
19-08-1999 28-02-2001

ORDEN DE GIRO: 2
19-08-1999 28-02-2001

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 12-06-2001

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


S-1349-99: MANFREDOTTI

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE PROMOCION DEL TURISMO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1° - Declárase de interés nacional la pro-moción, el fomento y
el desarrollo del sector turístico en todo el territorio de la Nación
Argentina.

Art. 2° - Entiéndese por turismo a los efectos de esta ley, el complejo
de actividades originadas por el des-plazamiento temporal y voluntario,
fuera del lugar de su residencia habitual, de personas o grupos de
per-sonas, sin fines de lucro, tanto dentro del territorio na-cional
como del mismo hacia el exterior y viceversa; y por turista al
individuo o grupo de sujetos de ese des-plazamiento. Quien contrate
servicios turísticos con los turistas, se considera prestador de
servicios turísticos.

Art. 3°- Al Estado le compete la orientación, el es-timulo, la
promoción, la reglamentación, la investiga-ción y el control del
turismo y de las actividades de servicios directamente conectados al
mismo. La pres-tación, explotación y el desarrollo de actividades y
ser-vicios calificados como turísticos corresponden a la actividad
privada. No obstante, el Estado, por razones de orden público, o cuando
considere necesaria la ex-plotación de actividades y servicios
turísticos que los particulares no quieran o no puedan asumir, la
tomará a su cargo.

Art. 4° - Los entes públicos, nacionales, provincia-les y municipales
coadyuvarán al desenvolvimiento del turismo coordinando su acción con
los organismos competentes.

Art. 5° - Los nacionales y extranjeros residentes, tie-nen la
obligación de velar por los derechos de los tu-ristas y brindarles la
cordialidad y cortesía impuestas por las reglas de convivencia
universal, en función del prestigio del país y sus instituciones.

CAPÍTULO II
Acciones promovidas

Art. 6° - A los fines de esta ley se promueven las siguientes acciones
de conformidad con lo que esta-blezca la misma y su reglamentación:

a) Las inversiones realizadas que tengan por ob-jeto:

a1) La construcción y equipamiento de estable-cimientos nuevos
destinados a la explota-ción de alojamientos turísticos, que consi-dere
prioritarios en sus localizaciones el organismo de aplicación, que
ofrezcan nor-malmente hospedaje o alojamiento en ha-bitaciones
amuebladas por períodos no menores al de una pernoctación, a perso-nas
que no constituyan su domicilio per-manente en ellas, como así también
los cam-pamentos turísticos, públicos y privados ubicados en esas
mismas áreas turísticas. Todo ello debe encuadrarse dentro de al-guna
de las "clases" y "categorías" esta-blecidas en la reglamentación
respectiva.

Entiéndese por "establecimientos nue-vos" a aquellos que al tiempo de
la san-ción de esta ley no tuvieren existencia físi-ca, o que
teniéndola nunca explotaron la actividad especifica de alojamiento
turístico.

La reglamentación determinará las "cla-ses" y "categorías" de
establecimientos promovidos según sus localizaciones den-tro de lo que
establezca el organismo de aplicación, quedando exceptuados de los
beneficios previstos en este inciso los lla-mados "hoteles
alojamiento", "por hora" o "albergues transitorios";

a2) La reforma, ampliación, mejora y equipa-miento de los
establecimientos existentes a que se refiere el inciso precedente, que
impliquen un cambio jerarquizado en la ca-tegoría del negocio.

Entiéndese por "establecimientos exis-tentes" a aquellos que tuvieren
una estruc-tura edilicia adecuada al servicio que pres-tan o pretenden
prestar y que estuvieren o hubieren estado inscritos como tales aun
cuando al tiempo de sanción de esta ley se encontraren cerrados.

No serán acreedores de los beneficios establecidos en este inciso los
llamados "hoteles alojamiento" "por hora" o "alber-gues transitorios";

a3) Las obras de infraestructura y equipamien-to destinadas a la
iniciación de la explota-ción de congresos convenciones ferias y
actividades culturales deportivas y recrea-tivas. Para este inciso y
los que anteceden quedan también comprendidos los obradores viviendas
para los obreros ser-vidores de alta tensión equipamiento en
comunicaciones etcétera;

a4) Las obras de infraestructura y equipamien-to de establecimientos
destinados a la ini-ciación de la explotación de servicios de comida en
las condiciones y localizaciones que determine la reglamentación y el
orga-nismo de aplicación;

a5) La incorporación de unidades de transpor-te a las empresas de
excursiones terrestres lacustres y aéreas existentes o a constituir-se
debidamente autorizadas por la Nación que cumplan circuitos turísticos
aprobados por el organismo de aplicación.

Los proyectos que se presenten debe-rán contener un estudio del impacto
am-biental tanto en hidrología como en flora y fauna respetando
estándares de tecno-logía aplicados para estos casos. La auto-ridad de
aplicación y las provincias harán auditorias del control ambiental;

b) Toda prestación vinculada al turismo receptivo que realicen dentro
de nuestro territorio agen-cias de turismo empresas de viajes y turismo
y empresas de excursiones que hagan uso de cualquier medio de
transporte adecuado y con finalidades de turismo;

c) La realización de acontecimientos de carácter cultural científico
artístico y deportivo en el ámbito de nuestro territorio que por su
trascen-dencia el organismo de aplicación declare de interés turístico;

d) La producción difusión y comercialización de artesanías autóctonas
debidamente reco-nocidas;

e) La publicidad que en forma individual o con-junta realicen las
agencias receptivas confor-me lo establezca la reglamentación;

f) La colaboración que prestaren las empresas ra-dicadas en nuestro
territorio cualquiera fuere la actividad que desarrollen a los planes
de promoción información capacitación y equipa-miento turístico
complementario aprobados de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación y lo aprobado por la autoridad de aplicación;

g) Los trabajos de investigación turística concu-rrentes a la promoción
del turismo que se efec-túen;

h) La promoción de mercados regionales e inter-nacionales;

i) La promoción y evaluación técnica de proyec-tos del sector público;

j) La realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad
económica para obras de equipa-miento e infraestructura turística en
todo el país, dando prioridad al área del Mercosur;

k) La incorporación de transporte aéreo de cabo-taje e internacional;

l) La participación en reuniones de turismo del Mercosur;

m) La realización de programas de capacitación que se encuadren en las
proyecciones del turismo a nivel regional en el área de hotelería,
gastro-nomía y turismo;

n) La realización de cursos de especialización, ges-tión hotelera,
guías de turismo, coordinadores de gestión administrativa, financiera y
econó-mica para complejos turísticos;

ñ) La celebración de convenios de cooperación in-ternacional en materia
de turismo;

o) El aumento del empleo a través de la incorpora-ción de más personal
en las actividades promo-cionadas.

CAPÍTULO III
Instrumentos de promoción

Art. 7° - El desarrollo turístico promovido en la pre-sente ley se
realizará mediante la utilización por parte del Estado nacional de los
siguientes instrumentos:

a) Exenciones impositivas de impuestos nacio-nales;

b) Exenciones impositivas de impuestos provincia-les y/o municipales;

c) Diferimiento en el cumplimiento de obligaciones fiscales;

d) Créditos en condiciones de fomento, de confor-midad con lo que
dispongan las entidades crediticias correspondientes, que podrán ser
bancos públicos oficiales como así también en-tidades financieras de
capital privado;

e) Venta en condiciones de fomento o cesión por cualquier titulo de
bienes inmuebles integran-tes del dominio privado del Estado nacional
y/o provincial;

f) Subsidios, bocas y asistencia técnica;

g) Provisión de infraestructura de servicios públi-cos esenciales
dentro de las previsiones de los planes de gobierno y de los
respectivos crédi-tos presupuestarios;

h) Integración en sociedades de economía mixta;

i) Utilización de créditos de organismos financie-ros internacionales.

Art. 8° - El Fondo Nacional de Turismo creado en el artículo 15 de la
ley 14.574, así como también los crédi-tos de fomento turístico
previstos en el artículo 7° de la citada ley, se destinarán a la
financiación en condi-ciones de fomento de las acciones promovidas
enun-ciadas en el capítulo II.

Art. 9°- Se fijarán anualmente en el presupuesto na-cional los cupos
asignados de promoción turística: exenciones, diferimientos, subsidios,
disminuciones de cargas provisionales totales o parciales para la
incor-poración de nuevo personal por períodos predetermi-nados, para
proyectos de inversión turística, y para lle-var a cabo un programa de
inversiones públicas afectadas al área de turismo.

Art. 10. - Se dispone la creación de un fondo de co-operación entre la
Nación, las provincias y las entida-des relacionadas con el turismo,
que a través de la au-toridad de aplicación de cada provincia evalúen
proyectos, seleccionen expertos, brinden asistencia téc-nica, etcétera,
como también para la promoción del financiamiento a programas de
paquetes completos de ingreso de turistas extranjeros.

CAPÍTULO IV
Autoridad de aplicación

Art. 11. - La autoridad de aplicación será la Secreta-ría de Turismo de
la Nación, quien reglamentará y con-centrará todas las acciones
relativas a esta ley.

Art. 12. - Las provincias serán las encargadas de re-cibir y evaluar
los proyectos que se presenten para en-trar en este régimen, los que
elevarán a la Secretaría de Turismo con un dictamen respecto de su
convenien-cia, viabilidad y demás cuestiones que la autoridad de
aplicación fije en la reglamentación.

Art. 13. - Sin perjuicio del seguimiento y los pedi-dos de informe que
la autoridad de aplicación conside-re oportuno hacer, las provincias
serán las responsables primarias y encargadas de verificar el
cumplimiento de los proyectos aprobados por la Secretaría de Turis-mo,
en lo atinente a todo su contenido, entendiéndose por tal los plazos de
realización, las obras comprometi-das, el destino declarado, etcétera.

Art. 14. - Las provincias informarán a través de los entes que
dispongan para la evaluación y el seguimien-to de los proyectos con la
periodicidad y los conteni-dos que fije la autoridad de aplicación,
estando obliga-das a comunicar en el momento que lo detectaren, toda
circunstancia que se desvíe del normal cumplimiento de los mismos.

Art. 15. - Además de las funciones que la Secretaría de Turismo tiene
asignadas a la fecha de creación de esta ley y en concordancia con el
artículo 4° de la ley 14.574, se le asignan las siguientes:

a) La de creación de un banco de datos en mate-ria de turismo, mediante
la captación, procesa-miento y elaboración de la información
estadís-tica referida a las llegadas de turistas extranje-ros a nuestro
país por vías de arribo y merca-dos de origen;

b) La evaluación de la evolución de los estableci-mientos hoteleros u
otras firmas, perspectivas en materia de inversiones y
distribución/con-centración en las respectivas localidades;

c) La de coordinación con las provincias para la apertura de un
registro provincial de proyectos de inversión turística en cada una de
ellas;

d) La identificación de proyectos de inversión tu-rística, su
evaluación y perspectivas;

e) La asistencia técnica permanente al sector pri-vado para la
formulación y concreción de em-prendimientos de inversión;

f) La asistencia técnica a empresas de cadenas ex-tranjeras para su
inserción en la oferta hotelera nacional;

g) La promoción de mercados regionales e inter-nacionales;

h) La promoción de líneas crediticias para asisten-cia financiera a la
actividad y la celebración de convenios con bancos para la obtención de
fuentes de financiamiento para proyectos turís-ticos;

i) La promoción y evaluación técnica de proyec-tos turísticos del
sector público;

j) La habilitación de un registro nacional de con-sorcios turísticos
con apoyo económico a los mismos;

k) La evaluación de los proyectos de estudios de prefactibilidad y
factibilidad económica para obras de equipamiento e infraestructura
turísti-ca en todo el país, dando prioridad al área del Mercosur, que
se presenten para obtener finan-ciamiento;

l) Las tareas de promoción Endientes a la incor-poración de transporte
aéreo de cabotaje e in-ternacional;

m) La promoción y el encuadre del turismo estu-diantil;

n) La promoción para participar en ferias, exposi-ciones, encuentros de
comercialización, congre-sos, seminarios y otras muestras turísticas en
el país y en el exterior, incluidas las fiestas re-gionales;

ñ) La promoción del turismo escolar y de la terce-ra edad con
alojamiento y pensión subsidiados;

o) La promoción y participación en reuniones de turismo del Mercosur;

p) La promoción de programas de capacitación que se encuadren en las
proyecciones de turismo establecidas por la autoridad de aplicación a
ni-vel regional en las áreas hotelería, gastronomía y turismo en
general;

q) La elaboración para incorporar al presupuesto anual las partidas
necesarias para llevar a cabo programas de inversiones públicas en esta
área.

CAPÍTULO V
Beneficiarios

Art. 16. - Podrán presentar proyectos bajo este ré-gimen las personas
físicas y/o jurídicas del país o del extranjero, incluidas las cadenas
hoteleras internacionales, que cumplan con la normativa vigente en la
ma-teria, ley 21.382 de inversiones extranjeras.

Art. 17. - A los fines de la declaración de "beneficia-rio definitivo"
el solicitante, además de cumplir con las disposiciones de la presente
ley y su reglamentación, deberá:

a) Constituir domicilio en el ámbito del territorio nacional;

b) Realizar en forma regular la actividad promovida;

c) Cumplir con las disposiciones legales que rigen la actividad de que
se trata.

Art. 18. - No podrán ser beneficiarios:

a) Las personas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de
delito doloso con penas privativas de la libertad y/o inhabilitación,
mien-tras no haya transcurrido un tiempo igual al do-ble de la condena.
En caso de persona jurídica, la condena debe haber recaído en sus
represen-tantes o directores;

b) Las personas que al tiempo de concedérseles el beneficio tuvieren
deudas exigibles e impa-gas a favor del Estado nacional, provincial y/o
municipal, de carácter fiscal o provisional;

c) Las personas que registren antecedentes por incumplimiento de
cualquier régimen de promo-ción nacional o provincial;

d) Los que estén gozando de otros beneficios impositivos o de promoción
económica.

Los procesos judiciales o actuaciones administrati-vas pendientes por
los delitos, infracciones o incum-plimiento a que se refieren los
incisos precedentes, pa-ralizarán el trámite administrativo iniciado a
los fines de esta ley, hasta que no se resuelva el caso en forma
de-finitiva.

CAPÍTULO VI
Beneficios. Alcances. Extensión

Art. 19. - Las personas declaradas beneficiarias de esta ley, según sea
la acción que desarrollen en el sec-tor turismo, gozarán de los
siguientes beneficios que la presente les concede con la extensión y
alcances que se establezcan en las leyes de presupuesto anuales.

Art. 20. - La autoridad de aplicación realizará las ges-tiones
pertinentes ante los diversos organismos esta-tales para implementar
los distintos instrumentos de promoción establecidos en el capítulo III
de esta ley.

Art. 21. - Los beneficios establecidos en la presente ley con sus
alcances y extensiones, en ningún caso po-drán exceder el ciento por
ciento (100%) de las obliga-ciones tributarias de que se trate.

Art. 22. - A los fines de la devolución del impuesto al valor agregado
a turistas extranjeros, provenientes de la comercialización de bienes
elaborados en el país y gravados con el tributo a que se refiere el
artículo 41 de la ley 23.349 y sus modificatorias, los responsables
inscriptos en el gravamen podrán optar por incorpo-rarse al régimen que
se establece en la presente ley.

Art. 23. - El importe por el reintegro será procedente cuando el precio
neto de venta sea superior a cien pe-sos ($ 100).

Art. 24. - Procederá el reembolso bajo las siguientes condiciones:

a) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio
argentino;

b) Que los bienes adquiridos egresen efectivamen-te del territorio
argentino;

c) Que el conjunto de bienes adquiridos no cons-tituya una exportación
comercial.

Art. 25. - La factura o documento equivalente exten-dido por el
responsable inscripto en el impuesto al va-lor agregado deberá llevar
la leyenda "Documento emi-tido según ley..." obliterando los valores
fiscales pertinentes. Igual criterio se aplicará si la adquisición es
realizada mediante tarjetas de crédito habilitadas en jurisdicción
nacional.

Art. 26. - En oportunidad de la salida del país del turista extranjero
beneficiado por el reintegro y de la respectiva mercadería, las
dependencias del Banco de la Nación Argentina acreditadas en los
lugares que se mencionan en el siguiente artículo efectivizarán en
pe-sos el importe del reintegro, previa intervención de la
Administración Nacional de Aduanas.

Art. 27. - Se practicará el reintegro a que se refiere el artículo 22
de la presente en los aeropuertos interna-cionales del país, puestos
internacionales del país y pasos fronterizos.

Art. 28. - La Dirección General Impositiva, la Admi-nistración Nacional
de Aduanas, la Dirección Nacio-nal de Población y Migración y cualquier
otro organismo que, en razón de su competencia, deban tomar
intervención en la aplicación de la ley, dictarán las me-didas
pertinentes para el cumplimiento de esta norma-tiva legal.

CAPÍTULO VII
Emergencia turística

Art. 29. - Se establece un sistema de beneficios para prestadores y
operadores de servicios turísticos que se encuentren en zonas
declaradas en emergencia tu-rística.

Art. 30. - Las disposiciones de este capítulo están destinadas a
contribuir al restablecimiento y rehabilita-ción de la capacidad
operativa de los servicios turísti-cos como así también intervenir en
acciones que elimi-nen o atenúen las causas y los efectos de las
emergencias turísticas.

Art. 31. - Se produce la emergencia turística cuando por la intensidad,
persistencia o el carácter extraordi-nario de factores de origen
climático, meteorológico, biológico, geológico , físico - químico o
radiológico imprevisibles, o si fueran previsibles que no pudieran
evi-tarse, inimputables a operadores y/o prestadores y que afecten
sustancialmente la explotación de un recurso turístico o la prestación
de un servicio en un área geo-gráfica determinada. También se produce
la emergen-cia turística en aquellas zonas donde se produzcan
epi-demias que afecten sustancialmente la explotación de un recurso
turístico o la prestación de un servicio tu-rístico.

Art. 32. - Los operadores y/o prestadores turísti-cos de la región
afectada serán considerados en emer-gencia turística cuando sus
explotaciones se encuen-tren afectadas en por lo menos un cincuenta por
ciento (50%) de su capacidad operativa y como consecuencia de los
fenómenos descritos en el artículo anterior. Si di-cha afectación
superara el ochenta por ciento (80%), se considerará a la actividad en
desastre turístico.

Art. 33. - La autoridad de aplicación evaluará qué situaciones reúnen
las características antes menciona-das y declarará la emergencia o el
desastre turístico, y por medio de la reglamentación que dicte dará a
cono-cer las modalidades de asistencia y los beneficios a conceder en
cada caso particular, como así también re-quisitos que deberán cumplir
los beneficiarios y los go-biernos provinciales y/o municipales.

Art. 34. - Los beneficios del presente capítulo serán:

a) La prórroga del vencimiento de las prestacio-nes y el pago de los
impuestos existentes o si-milares a crearse, por un plazo de hasta
noven-ta (90) días hábiles siguientes a la fecha de finalización de la
emergencia, no devengando interés alguno. Estos beneficios impositivos
se-rán determinados por la autoridad de aplicación según la gravedad de
cada situación de emer-gencia;

b) La Dirección General Impositiva suspenderá la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal para el cobro de impuestos y deudas
vencidas con anterioridad a la emergencia que el prestado u operador
mantenga con el fisco, relacionados con la explotación declarada de
emergencia, hasta sesenta (60) días hábiles después de fi-nalizado el
período de emergencia turística. Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia, deberán
paralizarse hasta el vencimiento del pla-zo fijado en el párrafo
anterior;

c) La suspensión de la iniciación de los procedi-mientos
administrativos, por el cobro de acreencias vencidas con anterioridad a
la emer-gencia hasta noventa (90) días hábiles después de finalizado el
período de emergencia turística. Los ya iniciados se paralizarán hasta
el pla-zo fijado en el párrafo anterior. Asimismo y por el mismo plazo,
quedarán suspendidos los cur-sos de los términos procesales, de
caducidad de instancia y de la prescripción, como también se suspenderá
la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas en
procedimientos en curso;

d) El otorgamiento de créditos acordados al efec-to por instituciones
bancarias nacionales ofi-ciales, mixtas o privadas que actúen en
repre-sentación de bancos oficiales de primer piso en la medida que
exista disponibilidad de fondos, con la reglamentación adecuada a cada
tipo de emergencia. La tasa de interés de dichos cré-ditos será
bonificada, en hasta un veinticinco por ciento (25%) en los casos de
emergencia y de hasta un cincuenta por ciento (50%) en los de desastre
turístico. También podrán con apor-tes del Fondo Nacional de Turismo
creado por ley 14.574, en igual proporción que en el caso anterior las
tasas de interés de los créditos que otorguen a prestadores u
operadores en situa-ción de emergencia o desastre turístico las
ins-tituciones bancarias privadas;

e) Las instituciones bancarias nacionales, oficia-les o mixtas,
concurrirán en ayuda del pres-tador u operador, otorgando líneas de
refinan-ciación de deudas provenientes de la explotación afectada a la
fecha en que se fije como inicio de la emergencia turística, hasta la
fecha en que está previsto su próximo ingreso de recursos generados por
la actividad. La tasa de interés de dichas refinanciaciones será
bonificada por el Fondo Nacional de Turismo, en hasta un veinticinco
por ciento (25%) en los casos de emergencia y en hasta un cincuenta por
ciento (50%) en los de desastre turístico;

f) El otorgamiento de ayuda a los pequeños ope-radores y/o prestadores
afectados que, dadas las características de su explotación, no pueden
acceder a los beneficios enumerados precedentemente;

g) La realización mediante aportes destinados por el Fondo Nacional de
Turismo de los estudios necesarios para la reparación de obras dañadas,
o para la construcción de las que resultaren ne-cesarias para eliminar
o disminuir, en la región, las causales de emergencia.

CAPÍTULO VIII
Obligaciones y sanciones

Art. 35. - El beneficiario queda obligado a desarro-llar, por sí o por
terceros, las actividades promovidas durante el plazo de vigencia de
los beneficios.

Art. 36. - En caso de incumplimiento total o parcial de las
disposiciones establecidas en esta ley y su re-glamentación, imputable
al beneficiario, lo hará pasible de las siguientes sanciones, las que
serán impuestas por el organismo de aplicación:

a) Pérdida de los beneficios acordados;

b) Caducidad de los compromisos de venta, con-cesión, locación o
comodato;

c) Reintegro del subsidio acordado con más sus intereses de acuerdo a
la reglamentación corres-pondiente;

d) Exigibilidad del pago del tributo exento o diferi-do, más sus
intereses, de acuerdo a la reglamen-tación correspondiente;

e) Exigibilidad del total de los préstamos acorda-dos en la forma y
condiciones que establezcan la entidad crediticia otorgante del
préstamo;

f) Multa de hasta el doce por ciento (12%) del monto de la inversión
prevista, cuya graduación se fijará en la reglamentación;

g) La aplicación cuando correspondiere de la ley penal tributaria y
provisional 24.769.

Art. 37. - Las provincias serán responsables de la evaluación de los
proyectos sobre los que dictaminen y del seguimiento de los mismos una
vez aprobados. Si existiera incumplimiento por parte del beneficiario y
éste no fuera inmediatamente comunicado a la autori-dad de aplicación
por la provincia ni bien tomara co-nocimiento del mismo, el estado
provincial será corresponsable del incumplimiento aludido (ampliación o
incumplimiento de plazos, desvío de fondos hacia otros destinos,
etcétera), y deberá atenerse a las san-ciones que la Secretaría de
Turismo le aplique confor-me a la reglamentación de esta ley.

Art. 38. - Para el caso de los operadores y/o presta-dores que accedan
a los beneficios enunciados en el artículo 34 de la presente ley
formulando falsas decla-raciones, incurriendo en cualquier actitud
dolosa o de mala fe, tendientes a obtener indebidamente los bene-ficios
citados, se harán pasibles de las siguientes san-ciones, sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por la aplicación de la normativa
vigente civil, penal y fiscal:

a) Todos los beneficios que hubieran sido otor-gados en virtud de esta
ley, serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el
tiem-po de usufructo del beneficio, igual a la tasa ac-tiva del Banco
de la Nación Argentina, con más un plus del cincuenta por ciento (50%)
de di-cha tasa;

b) Multas de hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto de los
beneficios obtenidos o solici-tados, graduados por la autoridad de
aplica-ción, de acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto
será integrado al Fondo Na-cional de Turismo;

c) Las sanciones podrán ser aplicadas por sepa-rado o en forma conjunta
conforme a la grave-dad de la infracción y a los antecedentes del
responsable.

CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 39. - Los plazos establecidos en esta ley se con-tarán en forma
corrida.

Art. 40. - Las provincias y sus respectivas munici-palidades podrán
adherirse al régimen de esta ley. En tal caso, suscribirán un convenio
con la autoridad de aplicación en el que se detallarán los compromisos
que cada parte asume respecto de los beneficios a otorgar en esas
jurisdicciones.

Art. 41. - La provincia de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur será la primera beneficiaria de los beneficios
promociónales de esta ley por un período de cinco (5) años prorrogables
por igual período a través de un decreto del Poder Ejecutivo nacional.
La actividad turística gozará en dicha provincia de impues-tos
diferenciados sobre combustibles líquidos cuando éstos sean utilizados
para transporte de turismo den-tro de su territorio.

Art. 42. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley, en
el término de ciento veinte (120) días de su vigencia.

Art. 43. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Carlos Manfredotti.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 80/99.-

A las comisiones de Turismo y de Presupuesto y Hacienda.-