Número de Expediente 1348/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1348/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GALLEGO Y OTROS : PROYECTO DE LEY EXTENDIENDO LA LICENCIA POST - PARTO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 177 DE LA LEY 20744 ( CONTRATO DE TRABAJO ) . |
Listado de Autores |
---|
Gallego
, Silvia Ester
|
Marín
, Rubén Hugo
|
Giri
, Haide Delia
|
Menem
, Eduardo
|
Conti
, Diana Beatriz
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-05-2004 | 19-05-2004 | 84/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-05-2004 | 16-11-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-05-2004 | 16-11-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
OBSERVACIONES |
---|
25-07-05 INCORPORA FIRMA SEN. CONTI. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1502/05 | 18-11-2005 | CADUCA POR RENOV. BIENAL | Con Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1348/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 177 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976) y su modificatoria por
el siguiente:
"ARTICULO 177.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días.
En caso de nacimiento múltiple el período de descanso posterior al
parto se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del
segundo.
En el caso de nacimiento de prematuro de bajo riesgo, al período de
descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una
licencia de treinta (30) días. Considérase prematuro de bajo riesgo al
hijo que al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y
mil quinientos un (1.501) gramos.
En el caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo, al período de
descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una
licencia de sesenta (60) días. Considérase prematuro de alto riesgo al
hijo cuyo peso al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500)
gramos y la duración de su gestación no sea inferior de veintiocho (28)
semanas ni superior de treinta y dos (32). Cuando en el transcurso de
esta licencia adicional se determinare una incapacidad temporal o
permanente del hijo prematuro derivada del alto riesgo, la duración de
la licencia se extenderá en cuatro (4) meses mas.
La reglamentación fijará los requisitos a que se sujetará la
trabajadora para la acreditación de las condiciones del hijo recién
nacido prematuro de bajo y alto riesgo a que se refieren los dos
párrafos precedentes.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley."
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Haide Giri.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las leyes del trabajo y de la seguridad social se han revelado
sensibles frente a las consecuencias que se derivan de la llegada de un
nuevo ser a un hogar trabajador. Es un acontecimiento felicitario; pero
al propio tiempo de atenderse el orden natural con el cumplimiento de
esta directiva divina, el alumbramiento se manifiesta como el punto
inicial de una contingencia económico-social: el necesario reposo de
la madre trabajadora encuentra respuesta en la licencia post-parto
prevista en la LCT y la pérdida de remuneración mientras ésta
transcurre se ve compensada por una prestación de la seguridad social
(en el caso, la asignación por maternidad de la ley 24.714).
Sin embargo, en el margen de esta situación típica el alumbramiento
múltiple o el de un prematuro suma nuevas exigencias a la misión
materna por el ajuste del hogar a esa plural llegada si es lo primero,
o por la atención de los cuidados especiales y de mayor duración que
impone el recién nacido si es lo segundo. Que se trate de supuestos de
menor frecuencia no inhibe que el legislador acuda con respuestas
diferenciadas, y que la diferenciación se traslade también a la noción
de "prematuro".
El ordenamiento legal del empleo privado no contempla cabalmente este
tipo de respuestas, pues la opción que da a la trabajadora para
extender su alejamiento temporal de la labor pasando al estado de
"excedencia" carece de contrapartida en el régimen de asignaciones
familiares que le asegure, entretanto, el mantenimiento de un ingreso
equivalente al salario.
Por tales motivos, Señor Presidente, he considerado oportuno propiciar
la modificación del artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) incorporando las protecciones especiales citadas al
comienzo mediante una razonable extensión obligatoria de los períodos
de licencia post-parto conforme se trate de cada uno de los supuestos a
que atienden. En tal sentido, se diferencia el beneficio según que el
alumbramiento prematuro resulte de bajo o alto riesgo mediante la
caracterización que se da en la modificación propuesta, incluyéndose
para el segundo caso una extensión adicional de la licencia cuando de
él se deriva incapacidad del recién nacido.
Corresponderá a la reglamentación fijar los requisitos a que se
sujetará la certificación médica de los alumbramientos prematuros que
respondan a la caracterización prevista en el proyecto.
Tengo la convicción, Señor Presidente, que uno de los momentos más
sensibles para la dignidad del trabajo pasa por la atención de la
trabajadora que da vida a un nuevo ser. Y cuando en esa circunstancia
confluyen las particularidades de que trata este proyecto, el
legislador que asumió para sí la protección de la maternidad en la ley
laboral debe brindarle una protección igualmente particularizada que
refuerce la común, máxime cuando viene de instruir al Gobierno Nacional
para que promueva "¿la inclusión del concepto de trabajo decente en las
políticas públicas¿" en el art. 7 de la ley 25.877 recién sancionada.
Pido por eso a los miembros de este Alto Cuerpo que den su voto
favorable al proyecto que aquí propongo.
Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Haide Giri.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1348/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 177 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976) y su modificatoria por
el siguiente:
"ARTICULO 177.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino
durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la
interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al
parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días.
En caso de nacimiento múltiple el período de descanso posterior al
parto se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del
segundo.
En el caso de nacimiento de prematuro de bajo riesgo, al período de
descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una
licencia de treinta (30) días. Considérase prematuro de bajo riesgo al
hijo que al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y
mil quinientos un (1.501) gramos.
En el caso de nacimiento de prematuro de alto riesgo, al período de
descanso posterior al parto se sumará sin solución de continuidad una
licencia de sesenta (60) días. Considérase prematuro de alto riesgo al
hijo cuyo peso al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500)
gramos y la duración de su gestación no sea inferior de veintiocho (28)
semanas ni superior de treinta y dos (32). Cuando en el transcurso de
esta licencia adicional se determinare una incapacidad temporal o
permanente del hijo prematuro derivada del alto riesgo, la duración de
la licencia se extenderá en cuatro (4) meses mas.
La reglamentación fijará los requisitos a que se sujetará la
trabajadora para la acreditación de las condiciones del hijo recién
nacido prematuro de bajo y alto riesgo a que se refieren los dos
párrafos precedentes.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a
que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al
embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley."
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Haide Giri.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las leyes del trabajo y de la seguridad social se han revelado
sensibles frente a las consecuencias que se derivan de la llegada de un
nuevo ser a un hogar trabajador. Es un acontecimiento felicitario; pero
al propio tiempo de atenderse el orden natural con el cumplimiento de
esta directiva divina, el alumbramiento se manifiesta como el punto
inicial de una contingencia económico-social: el necesario reposo de
la madre trabajadora encuentra respuesta en la licencia post-parto
prevista en la LCT y la pérdida de remuneración mientras ésta
transcurre se ve compensada por una prestación de la seguridad social
(en el caso, la asignación por maternidad de la ley 24.714).
Sin embargo, en el margen de esta situación típica el alumbramiento
múltiple o el de un prematuro suma nuevas exigencias a la misión
materna por el ajuste del hogar a esa plural llegada si es lo primero,
o por la atención de los cuidados especiales y de mayor duración que
impone el recién nacido si es lo segundo. Que se trate de supuestos de
menor frecuencia no inhibe que el legislador acuda con respuestas
diferenciadas, y que la diferenciación se traslade también a la noción
de "prematuro".
El ordenamiento legal del empleo privado no contempla cabalmente este
tipo de respuestas, pues la opción que da a la trabajadora para
extender su alejamiento temporal de la labor pasando al estado de
"excedencia" carece de contrapartida en el régimen de asignaciones
familiares que le asegure, entretanto, el mantenimiento de un ingreso
equivalente al salario.
Por tales motivos, Señor Presidente, he considerado oportuno propiciar
la modificación del artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) incorporando las protecciones especiales citadas al
comienzo mediante una razonable extensión obligatoria de los períodos
de licencia post-parto conforme se trate de cada uno de los supuestos a
que atienden. En tal sentido, se diferencia el beneficio según que el
alumbramiento prematuro resulte de bajo o alto riesgo mediante la
caracterización que se da en la modificación propuesta, incluyéndose
para el segundo caso una extensión adicional de la licencia cuando de
él se deriva incapacidad del recién nacido.
Corresponderá a la reglamentación fijar los requisitos a que se
sujetará la certificación médica de los alumbramientos prematuros que
respondan a la caracterización prevista en el proyecto.
Tengo la convicción, Señor Presidente, que uno de los momentos más
sensibles para la dignidad del trabajo pasa por la atención de la
trabajadora que da vida a un nuevo ser. Y cuando en esa circunstancia
confluyen las particularidades de que trata este proyecto, el
legislador que asumió para sí la protección de la maternidad en la ley
laboral debe brindarle una protección igualmente particularizada que
refuerce la común, máxime cuando viene de instruir al Gobierno Nacional
para que promueva "¿la inclusión del concepto de trabajo decente en las
políticas públicas¿" en el art. 7 de la ley 25.877 recién sancionada.
Pido por eso a los miembros de este Alto Cuerpo que den su voto
favorable al proyecto que aquí propongo.
Silvia E. Gallego.- Rubén H. Marín.- Eduardo Menem.- Haide Giri.-