Número de Expediente 1347/00

Origen Tipo Extracto
1347/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley VARIZAT . PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN MARCO LEGAL COMPENSATORIO DE ASIMETRIAS CAUSADAS POR EL USO DEL SUELO EN LA REALIZACION DE OBRAS PUBLICAS .-
Listado de Autores
Varizat , Daniel Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-07-2000 SIN FECHA 71/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-07-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
07-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
07-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
07-07-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
07-07-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlametaria
Dirección Publicaciones

S-00-1347: VARIZAT

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

SISTEMA DE COMPENSACION BIDIRECCIONAL POR CAMBIO
PATRIMONIAL OCASIONADO POR DECISION ADMINISTRATIVA

Artículo 1° - Concepto. La Nación participará de los cambios de valor
generados en más y en menos, causados por las modificaciones de uso del
suelo y de la intensidad del mismo, por la realización de obras
públicas ejecutadas por sí o por terceros, en los términos y
condiciones establecidos en esta ley.

Art. 2° - Hechos generadores de la participación en el mayor o menor
valor. Constituyen hechos generadores en la plusvalía/minusvalía, una o
varias de las siguientes decisiones administrativas adoptadas
formalmente:
1. lncorporación/sustracción de suelo urbano.
2. Elevación/disminución de las condiciones de aprovechamiento en
edificabilidad, en área construida o de proporción ocupada del predio o
de las condiciones de explotación comercial de una fracción de suelo o
edificios.
3. Construcción de obras de infraestructura en espacio público o
privado con iniciativa o aval de la administración.

Art. 3° - Determinación del mayor/menor valor: El mayor/menor valor se
determinará según la opción que el titular del dominio seleccione:
a) Como la diferencia resultante entre:
1. E1 valor consignado en la última escritura traslativa de dominio a
título oneroso previo a la decisión administrativa, más toda anexión
registrada valuada en similar condición y toda mejora debidamente
acreditada, todo ello traído a fecha de imposición según las normas
impositivas nacionales de valuación, y
2. El valor en la próxima transmisión onerosa de dominio, en
oportunidad de agregado de superficie cubierta o mejoras o en la
constitución de hipoteca sobre la propiedad, a posteriori de la
decisión administrativa, según se define en el artículo 2°.
b) Como la diferencia resultante entre:
1. La valuación fiscal previa a la decisión administrativa, y
2. La valuación fiscal a partir del segundo año de completada y de
plena funcionalidad de la acción que fuera, según se define en el
artículo 2°.

Art. 4° - Determinación del monto compensatorio. Para el caso a) del
artículo precedente la diferencia resultante será apropiada/sufragada
por el Estado en un 60% y el propietario en un 40%.
Para el caso b) del artículo precedente la diferencia será realizada en
idéntica proporción que el caso anterior.

Art. 5° - Oportunidad de la materialización de la compensación. La
realización del aporte compensatorio será exigible por una vez y
concretado en el momento de la primera traslación de dominio,
constitución de hipotecas sobre la propiedad, constitución de otros
gravámenes reales o solicitud de permiso de obra o introducción, de
mejoras, a posteriori del completamiento cabal de la decisión
administrativa.

Art. 6° - Resarcimiento para el caso de obras. El porcentual de
beneficio consignado en el artículo 4° que correspondiere incluye la
compensación por inconvenientes causados en el caso de obras o acciones
generadoras de mayor/menor valor realizadas a iniciativa o con
consentimiento expreso de la autoridad administrativa.

Art. 7° - Exigibilidad en casos de actos de transferencia del dominio o
de constitución de gravámenes reales. Para los fines de la exigibilidad
de la participación en casos de actos que impliquen transferencia del
dominio o constitución de gravámenes reales sobre la propiedad
inmueble, una vez en firme el acto administrativo de liquidación de la
diferencia por menor valor se ordenará su inscripción en la Oficina de
Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción y los bienes
quedarán en virtud de esta inscripción, en condiciones de transmisión
con los créditos, determinados o no que le correspondieran. Para que
puedan registrarse actos de transferencia del dominio o de constitución
de gravámenes reales, será requisito esencial el certificado de la
administración en el cual se haga constar que ha pagado la
participación liquidada.
En situación inversa el acto registral se concretará a partir del pago
que correspondiera, siendo su cálculo y ejecución responsabilidad
notarial.

Art. 8° - Formas de pago de la participación. Una vez determinado el
valor de la participación, el propietario o poseedor puede pagarla
mediante las siguientes formas:
1. En dinero efectivo.
2. Transfiriendo a la Nación, una porción del predio equivalente al
monto en cuestión.
3. Esta forma sólo será procedente si el propietario o poseedor
legítimo llegan a un acuerdo con la administración sobre la parte del
predio que será objeto de cesión.
4. El pago mediante la transferencia de una porción del terreno podrá
canjearse por terrenos localizados en otras zonas de interés para la
Nación, haciendo los cálculos de equivalencia de valores
correspondientes, siendo también convencional.
Las áreas cedidas se destinarán en exclusividad a la realización de
obras de infraestructura, conexas o no a aquellas que le dieran origen
y reservas forestales.
Las modalidades de pago de que trata este artículo podrán ser
utilizadas alternativamente o en forma combinada.

Art. 9° - Creación del fondo fiduciario. Destino de los recursos
provenientes de la participación. Créase el Fondo Fiduciario
Compensatorio de Obras Públicas.
El producto de la participación del mayor valor y los aportes que la
Nación efectúe, serán sus insumos.
Estos recursos se destinarán excluyentemente a los siguientes fines:
1. Compra o expropiación de predios o inmuebles para desarrollar planes
o proyectos de infraestructura.
2. Construcción o mejoramiento de infraestructuras viales, férreas,
portuarias, de servicios públicos domiciliarios, áreas de recreación y
energéticas.
3. Recursos de contrapartida financiera de obras compatibles con el
destino del fondo.
4. El desarrollo de estudios y proyectos.
5. El aporte compensatorio correspondiente a la generación de menor
valor.

Art. 10. - Independencia respecto de otros gravámenes. El presente
aporte compensatorio es independiente de otros gravámenes que se
interpongan a la propiedad inmueble.

Art. 11. - Certificación de la liquidación del efecto de cambio de
valor. Cualquier persona puede solicitar a la Administración del Fondo
que certifique si respecto de un predio determinado existe una o varias
liquidaciones del efecto de cambio que no se hayan hecho exigibles o
sumas pendientes de pago/cobro de los montos exigibles.
La Administración del Fondo Fiduciario informará mensualmente a todas
las jurisdicciones sobre el estado y aplicación de los recursos.

Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Daniel Varizat.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE
N° 71/00.

A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales, de Obras
Públicas, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.-