Número de Expediente 1346/06

Origen Tipo Extracto
1346/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25.380 ( REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS ) EN LO QUE RESPECTA A LA REGULACION ESPECIFICA DE LOS RELACIONADO CON LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS .-
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-05-2006 17-05-2006 60/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-05-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1
16-05-2006 28-02-2008

ORDEN DE GIRO: 2
16-05-2006 28-02-2008
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 3
16-05-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1346/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1- Modifícase el art. 16 de la Ley 25.380 modificada por la ley 25.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿ARTICULO 16.- La autoridad de aplicación, a través del Registro que se crea a esos efectos y con los recaudos mínimos que se establecen, registrará las indicaciones geográficas y/o las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimentarios.¿

ARTÍCULO 2.- Modifícase el art. 3 de la Ley 25.380 modificada por la ley 25.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

¿ARTICULO 3°.- La determinación y registro de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentarios podrán ser solicitadas ante la Autoridad de Aplicación por cualquier persona física o jurídica dedicada a la extracción, producción o fabricación del mismo en la zona respectiva.
Dicha solicitud será obligatoria para la exportación de los productos, que consignaren denominación de origen o indicación geográfica.¿

ARTICULO 3.- Incorporase como artículo 17 bis de la Ley 25.380 modificada por la ley 25.966, el siguiente:

¿ARTICULO 17 bis.- La requisitos para la obtención del registro de una Indicación Geográfica son lo siguientes:

a) Un informe preliminar que contemple:
1. La evidencia que el nombre de la Indicación Geográfica es conocida a nivel local y/o nacional.
2. La posibilidad histórica o actual de delimitar las fronteras de la Indicación Geográfica conforme a los datos geográficos fácilmente identificables.
3. La prueba en términos de clima, calidad de suelo, altitud, aspecto u otras cualidades geográficas o físicas que diferencian la región de otras adyacentes, y otorgan características particulares a los productos en esa área.
4. El catastro de los establecimientos asentados en la zona, susceptibles de ser alcanzados por la IG en el futuro.

b) El responsable del registro
c) Las características del producto y el medio geográfico.
d) El nombre de la Indicación Geográfica cuyo registro se solicita.
e) La identificación del o los productores que postulan para el reconocimiento de la IG.
f) Los productos para los cuales se usará la Indicación Geográfica.
g) La delimitación del área geográfica a la cual deba aplicarse la Indicación: antecedentes históricos, características generales de la región, factores climáticos, relieve y naturaleza, homogeneidad de los factores de producción y todo otro dato de interés.
h) Descripción detallada del proceso de producción del producto (materia prima, métodos de producción, técnicas de acondicionamiento o procesamiento, etapa de producción).
i) Acreditación de la habilitación de SENASA o Bromatología Provincial, de los establecimientos asentados en el área reconocida con la identificación del o de los productores que lo integran.
j) Demás recaudos que establezca la reglamentación.¿


ARTÍCULO 4.- Modifícase el art. 18 de la Ley 25.380 modificada por la ley 25.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 18. - Las solicitudes de Indicaciones Geográficas y de Denominaciones de Origen serán presentadas ante la autoridad de aplicación en las condiciones que determine el decreto reglamentario. Las correspondientes a Denominaciones de Origen serán solicitadas por el Consejo de Denominación de Origen.

Si se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos, se procederá a publicar el contenido de la solicitud por un (1) día en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación en la zona geográfica que se trate, a costa del peticionante.

Se correrá vista por el término de treinta (30) días al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a fin que se expida sobre lo impuesto en los artículos 25 b) y 48 del presente.

ARTÍCULO 5.- Modifícase el art. 22 de la Ley 25.380 modificada por la ley 25.966, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 22. - Otorgada la inscripción de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen, se publicará la resolución en el Boletín Oficial por un (1) día y se comunicará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a todo otro organismo nacional y/o internacional que se requiera.

ARTICULO 6.- Modifíquese el articulo 24 de la 25380 el que quedara redactado de la siguiente manera.

ARTICULO 24.- Se tramitara por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la comunicación en el exterior de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas en los términos de la presente ley, como así también el registro conforme los tratados internacionales en la materia.

ARTICULO 7-Incorpórese el inciso q al artículo 35 de la ley 25380, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Articulo 35.-Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

Inciso q.-Expedir los certificados de registros, los que serán requisito obligatorio e indispensable para la exportación de los productos, que consignaren denominación de origen o indicación geográfica.

ARTICULO 8.- El articulo 42 de la Ley 25.380 d, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 42.-Las faltas, infracciones y contravenciones descriptas en el artículo anterior, cometidas por los usuarios del sistema, podrán ser sancionadas por la autoridad de aplicación con:

a) Multa de hasta cincuenta (50) veces el valor de mercado que
tuviera el producto en infracción, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia.

b) Decomiso de los productos en infracción.

c) Suspensión temporal del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen de que se trate.

d) Cancelación definitiva del uso de la Indicación Geográfica o de la Denominación de Origen, la que deberá ser publicada en un diario de circulación masiva a nivel nacional y en le Boletín Oficial por un (1) día.

Durante el trámite del procedimiento administrativo podrá procederse a la incautación preventiva de los productos en infracción, a cuyo fin se requerirá la autorización judicial pertinente.

ARTICULO 9.- Modificase el artículo 44 de la Ley 25.380 de Régimen legal para las indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 44.- Cuando los productos fueran destinados a exportación las multas podrán aumentarse hasta la duplicación del modulo del inc. a del art. 42.

La Autoridad Aduanera procederá al decomiso de las mercaderías que no contaren con el certificado previsto en el artículo 35 inc.q, en caso que consignaren una denominación de origen o indicación geográfica.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El proyecto que someto a consideración tiene como objetivo la regulación especifica de lo relacionado con las Indicaciones Geográficas, en la ley 25.380.

Dicha ley en su articulo 16 dejo sometida a la reglamentación, la regulación del procedimiento y recaudos para el registro de las indicaciones geográficas, lo que desde la fecha de su promulgación en enero del año 2001, no ha sucedido.

No adoptó igual criterio para las denominaciones de origen, a las que dedico un tratamiento pormenorizado, criterio a mi entender no muy acertado, puesto que reguló los requisitos de la especie, pero no los del genero.

Una denominación de origen es un tipo especial de indicación geográfica, que se aplica a productos que poseen una calidad específica derivada exclusiva o esencialmente del medio geográfico en el que se elaboran. El concepto de indicación geográfica engloba a las denominaciones de origen.

Una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y poseen cualidades o una reputación derivadas específicamente de su lugar de origen. Por lo general, una indicación geográfica consiste en el nombre del lugar de origen de los productos.

El hecho de que un signo desempeñe la función de indicación geográfica depende de la legislación nacional y de la percepción que tengan de ese signo los consumidores.

Las indicaciones geográficas pueden utilizarse para una amplia gama de productos agrícolas como, por ejemplo, "Toscana" para el aceite de oliva producido en esa región italiana (indicación geográfica protegida, por ejemplo, en Italia, en virtud de la Ley Nº 169 de 5 de febrero de 1992), o "Roquefort" para el queso producido en Francia (indicación protegida, por ejemplo, en la Unión Europea, en virtud del Reglamento CE Nº 2081/92, y en los Estados Unidos, en virtud del registro de la marca de certificación US Nº 571.798).

Una indicación geográfica hace referencia al lugar o región de producción que determina las cualidades específicas del producto originario de dicho lugar o región. Es importante que las cualidades y la reputación del producto sean atribuibles a dicho lugar. Habida cuenta de que dichas cualidades dependen del lugar de producción, cabe hablar de "vínculo" específico entre los productos y su lugar de producción original.

El proyecto incorpora el artículo 17 bis a la ley 25.380, estableciendo los requisitos para la obtención del registro de una indicación geográfica y dispone las mismas condiciones de publicidad que para las denominaciones de origen, al modificar los artículos 18 y 22.

Las modificaciones a los artículos 3, 24 , 35 y 44 de la citada ley, proponen la obligatoriedad de la registración y la obtención de los correspondientes certificados, a fin de poder exportar los productos que consignen una indicación geográfica, autorizando el decomiso y la aplicación de multas agravadas, en caso de pretender exportar sin la documentación correspondiente.

Los consumidores perciben las indicaciones geográficas como indicadores del origen y de la calidad de los productos. Muchas indicaciones geográficas han adquirido una reputación que, de no ser adecuadamente protegida, podría ser desvirtuada por empresas deshonestas.

La utilización deshonesta de indicaciones geográficas por terceros no autorizados es perjudicial para los consumidores y los productores legítimos. Induce a engaño a los consumidores, que creen estar comprando un producto genuino con cualidades y características específicas, cuando en realidad se trata de una imitación sin valor.

Perjudica asimismo a los productores, que pierden una parte importante de sus ganancias y ven mermada la reputación de sus productos, fruto de esta competencia deshonesta principalmente en el sector exportador.

Por estas y por las demás razones que en oportunidad de su tratamiento expondré en el recinto, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Norberto Massoni.-