Número de Expediente 1345/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1345/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FERNANDEZ MEIJIDE : PROYECTO DE LEY DE REFORMA AL TITULO III DEL CODIGO PENAL ( DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD ) , RESPECTO A LOS DELITOS POR ABUSO SEXUAL . |
Listado de Autores |
---|
Fernandez Meijide
, Graciela
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-07-1997 | SIN FECHA | 73/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-07-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-07-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999
OBSERVACIONES |
---|
EXPTE. P.288/97 - P.113/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
S-97-1345:FERNANDEZ MEIJIDE
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el título III del Código Penal
(delitos contra la honestidad), el que quedará redactado en los
siguientes términos:
Delitos contra la libertad e intangibilidad sexuales
Art. 2 .- Sustitúyanse los artículos 119, 120, 121, 122 y
123, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Capítulo I
Violación y abuso deshonesto
Violación
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 8
años todo acto de penetración sexual de cualquir naturaleza
cometido contra otra persona por fuerza o intimidación.
Artículo 120: Se impondrá la misma pena:
1. Cuando la víctima fuere menor de 12 años aunque medie su
consentimiento.
2. Si se realizare contra una persona que padece retardado mental
evidente o esté privada de discernimiento en forma permanente o
transitoria.
3. Cuando el sujeto activo sea el o la cónyuge o conviviente de la
víctima.
Artículo 121: Violación agravada. La reclusión o prisión será
de 6 a 15 años en los siguientes casos:
1. Cuando resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2. Cuando el hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente,
afín en linea recta, o hermano, tutor o encargado de su guarda.
3. Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima relación
de autoridad, confianza o dependencia.
4. Cuando la violación fuere cometida con el concurso de dos o más
personas.
5. Cuando sea utilizada como método de tortura.
6. Cuando el hecho fuera cometido por personal perteneciente a las
fuerzas de seguridad y el orden.
Artículo 122: Abuso deshonesto. Se impondrá prisión de 1 a 3
años al que abusare de persona de uno y otro sexo, o concurriendo
algunas de las circustacias del artículo 119 a 120, sin que haya
penetración. Si el autor del hecho fuera alguna persona de las
mencionadas en el artículo 121, incisos 2, 3 y 6, se impondrá
reclusión o prisión de 2 a 6 años.
Artículo 123: Acoso sexual. Será sancionado con pena privativa
de la libertad de 3 meses a 2 años y destitución de su cargo, la
persona que con relación patronal, académica o escolar, o por
motivos sociales o culturales, abuso de poder o privilegio sobre
otro, acosare sexualmente a sus subordinados o dependientes, la
pena establecida en el párrafo anterior se agravará entre un tercio
del mínimo y la mitad del máximo en los casos en que ocurran los
supuestos previstos en el artículo 120.
Art. 3 .- Sustitúyanse los artículos 124, 125, 126, 127 y 128,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Capítulo II
Artículo 124: Prostitución de menores de edad. El que con
ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos promoviere
o facilitare la prostitución de menores de 14 años, sin distinción
de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será
castigado con reclusión o prisión de 3 a 7 años. Cualquiera fuera
la edad de la víctima la pena será de reclusión o prisión de 4 a 10
años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquir otro medio de intimidación o coerción, como también si
el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona
encargada de su educación o guarda o que hiciere con ella vida
marital.
Artículo 125: Rufianismo. Será reprimido con prisión de 2 a 5
años el que sometiendo contra su voluntad a una persona prostituida
a indebidas relaciones de dependencia personal o económica, viviera
total o parcialmente de los ingresos obtenidos por ésta.
Artículo 126: Será reprimido con prisión de 3 a 6 años el que
promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona
para que ejerza la prostitución, mediante el engaño, violencia,
intimidación o amenaza.
La pena será de reclusión o prisión de 4 a 8 años si la víctima
fuera menor de edad.
Artículo 127: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que
publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes reales
o virtuales obscenas, y el que expusiere, distribuyere o las
hiciese circular, cuando se haya utilizado a un menor de edad para
la producción de las mismas.
Artículo 128: La condena por los delitos previsto en este
título implica privación de la patria potestad o interdicción
perpetua de la tutela o curador sea elemento constitutivo o
circunstacia agravante.
Art. 4 .- Sustitúyase el capítulo disposiciones comunes a los
capítulos anteriores por el siguiente:
Capítulo III
Artículo 129: Los delitos de este título son acciones
dependientes de instancia privada. La persona no podrá dar
publicidad de la identidad de la víctima, a no ser que la misma
haya dado su expresa autorización por escrito.
Se procederá de oficio: a) Si el hecho fuere cometido por el padre
o tutor o por un funcionario público o encargado de algún servicio
público;b) Si el delito estuviese anexo a otro por el que se debe
proceder de oficio.
Art. 5 .- Derógase los artículos 130, 131, 132 y 133 del
Código Penal.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GRACIELA FERNANDEZ MEIJIDE.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 73/97.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Sustitúyese el título III del Código Penal
(delitos contra la honestidad), el que quedará redactado en los
siguientes términos:
Delitos contra la libertad e intangibilidad sexuales
Art. 2 .- Sustitúyanse los artículos 119, 120, 121, 122 y
123, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Capítulo I
Violación y abuso deshonesto
Violación
Artículo 119: Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 8
años todo acto de penetración sexual de cualquir naturaleza
cometido contra otra persona por fuerza o intimidación.
Artículo 120: Se impondrá la misma pena:
1. Cuando la víctima fuere menor de 12 años aunque medie su
consentimiento.
2. Si se realizare contra una persona que padece retardado mental
evidente o esté privada de discernimiento en forma permanente o
transitoria.
3. Cuando el sujeto activo sea el o la cónyuge o conviviente de la
víctima.
Artículo 121: Violación agravada. La reclusión o prisión será
de 6 a 15 años en los siguientes casos:
1. Cuando resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2. Cuando el hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente,
afín en linea recta, o hermano, tutor o encargado de su guarda.
3. Cuando existiere entre el autor del delito y la víctima relación
de autoridad, confianza o dependencia.
4. Cuando la violación fuere cometida con el concurso de dos o más
personas.
5. Cuando sea utilizada como método de tortura.
6. Cuando el hecho fuera cometido por personal perteneciente a las
fuerzas de seguridad y el orden.
Artículo 122: Abuso deshonesto. Se impondrá prisión de 1 a 3
años al que abusare de persona de uno y otro sexo, o concurriendo
algunas de las circustacias del artículo 119 a 120, sin que haya
penetración. Si el autor del hecho fuera alguna persona de las
mencionadas en el artículo 121, incisos 2, 3 y 6, se impondrá
reclusión o prisión de 2 a 6 años.
Artículo 123: Acoso sexual. Será sancionado con pena privativa
de la libertad de 3 meses a 2 años y destitución de su cargo, la
persona que con relación patronal, académica o escolar, o por
motivos sociales o culturales, abuso de poder o privilegio sobre
otro, acosare sexualmente a sus subordinados o dependientes, la
pena establecida en el párrafo anterior se agravará entre un tercio
del mínimo y la mitad del máximo en los casos en que ocurran los
supuestos previstos en el artículo 120.
Art. 3 .- Sustitúyanse los artículos 124, 125, 126, 127 y 128,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Capítulo II
Artículo 124: Prostitución de menores de edad. El que con
ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos promoviere
o facilitare la prostitución de menores de 14 años, sin distinción
de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será
castigado con reclusión o prisión de 3 a 7 años. Cualquiera fuera
la edad de la víctima la pena será de reclusión o prisión de 4 a 10
años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad
o cualquir otro medio de intimidación o coerción, como también si
el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona
encargada de su educación o guarda o que hiciere con ella vida
marital.
Artículo 125: Rufianismo. Será reprimido con prisión de 2 a 5
años el que sometiendo contra su voluntad a una persona prostituida
a indebidas relaciones de dependencia personal o económica, viviera
total o parcialmente de los ingresos obtenidos por ésta.
Artículo 126: Será reprimido con prisión de 3 a 6 años el que
promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona
para que ejerza la prostitución, mediante el engaño, violencia,
intimidación o amenaza.
La pena será de reclusión o prisión de 4 a 8 años si la víctima
fuera menor de edad.
Artículo 127: Será reprimido con prisión de 1 a 4 años el que
publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes reales
o virtuales obscenas, y el que expusiere, distribuyere o las
hiciese circular, cuando se haya utilizado a un menor de edad para
la producción de las mismas.
Artículo 128: La condena por los delitos previsto en este
título implica privación de la patria potestad o interdicción
perpetua de la tutela o curador sea elemento constitutivo o
circunstacia agravante.
Art. 4 .- Sustitúyase el capítulo disposiciones comunes a los
capítulos anteriores por el siguiente:
Capítulo III
Artículo 129: Los delitos de este título son acciones
dependientes de instancia privada. La persona no podrá dar
publicidad de la identidad de la víctima, a no ser que la misma
haya dado su expresa autorización por escrito.
Se procederá de oficio: a) Si el hecho fuere cometido por el padre
o tutor o por un funcionario público o encargado de algún servicio
público;b) Si el delito estuviese anexo a otro por el que se debe
proceder de oficio.
Art. 5 .- Derógase los artículos 130, 131, 132 y 133 del
Código Penal.
Art. 6 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GRACIELA FERNANDEZ MEIJIDE.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL DAE 73/97.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.